TA CUN - 11001334205420190047801-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420190047801-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2019-00478-01
Demandante: MARÍA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Controversia: Reconocimiento de pensión de gracia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 29 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN RDP035755 del 15 de septiembre de 2017, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a favor de mi poderdante.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN RDP042505 del 14 de noviembre de 2017, expedido por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN RDP042505 del 14 de noviembre de 2017, expedido por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la RESOLUCIÓN RDP035755 del 15 de septiembre de 2017.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a título de Restablecimiento del Derecho, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, la Pensión de Jubilación Gracia, a partir del 01 de enero de 2001, fecha en que adquiere su status jurídico de pensionada, es decir, momento en el cual cumple con los requisitos establecidos por la ley de 20 años de servicio en la docencia oficial y 50 años de edad, cuantía de SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salarias en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, comprendido entre el 01 DE ENERO DE 2000 HASTA EL 01 DE ENERO DE 2001, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados que fueron cotizados al sistema de pensiones por mi mandante en dicho periodo; de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esa jurisdicción, junto con los reajustes legales correspondientes.
al sistema de pensiones por mi mandante en dicho periodo; de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esa jurisdicción, junto con los reajustes legales correspondientes.
CUARTO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente reconozca losExpediente: 2019-00478-00
Demandante: MARIA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN
Demandada: U.G.P.P.
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intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibidem.
QUINTO: Que se condene a la demandada a indexar la primera mesada conforme la sentencia C862 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas aplicando para tal fin, la variación de índices de precios al con sumidor certificado por el
DANE.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés DTF.
OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuanta que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia No. C 539 de 1999, declaro inexequible el inciso 2 numeral 1 del artículo 392 del C.P.C; dando lugar a que las entidades estatales pued an ser condenadas
demandada teniendo en cuanta que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia No. C 539 de 1999, declaro inexequible el inciso 2 numeral 1 del artículo 392 del C.P.C; dando lugar a que las entidades estatales pued an ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. Igualmente se condene a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA es la siguiente:
La señora MARÍA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN nació el 1º de enero de 1951 por lo que el mismo día y mes del año 2001 cumplió 50 años de edad.
Se vinculó como docente el 2 de julio de 1976, según Resolución 4686 emitida por el Ministerio de Educación Nacional y suscrita por el delegado del Fondo Educativo Regional – FER, en la que se dispuso su nombramiento.
El 21 de noviembre de 2018, peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia, el cual fue negado a través de la Resolución RDP 035755 de 15 de septiembre de 2017.
Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la RDP 042505 de 14 de noviembre de 2017, confirmando la negativa.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 29 de junio de 2022; Después de hacer un
negativa.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 29 de junio de 2022; Después de hacer un recuento del marco normativo que gobierna la pensión gracia de los docentes oficiales concluyó que, la demandante no desvirtuó la legalidad de las resoluciones demandadas, por lo que no había lugar a declarar su nulidad.Expediente: 2019-00478-00
Demandante: MARIA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN
Demandada: U.G.P.P.
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Que conforme al material probatorio quedó demostrado que la actora no reunió los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia, pues si bien el 1º de enero de 2001 cumplió 50 años, y contaba con más de 20 años de servicio como docente, su vinculación fue de carácter Nacional.
De otro lado argumentó que la resolución de nombramiento fue suscrita por el Ministro de Educación Nacional, por tanto la fuente de los recursos destinados para el sostenimiento del nombramiento correspondieron a la Nación, y que aunque en dicho acto administrativo aparezcan las siglas del Fondo Educativo Regional, no significa que sus recursos sean de naturaleza nacionalizada, ya que antes de la Constitución de 1991 los FER eran un órgano encargado de la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos que, pese a tener en su Junta Directiva integrada por
los FER eran un órgano encargado de la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos que, pese a tener en su Junta Directiva integrada por representantes de la Nación y de las entidades territoriales, eran parte de la estructura del sector educativo nacional.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“… que, si bien es cierto en el caso concreto el acto administrativo de nombramiento, la Resolución No. 4686 del 02 de julio de 1976 y el Acta de posesión del 09 de agosto de 1976, indican claramente que quien realizo el nombramiento de la docente FUE
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
En virtud a lo anterior, el nombramiento debe ser analizado a la luz del mandato del artículo 10º de la Ley 43 de 1975, como la autorización de la creación de la plaza docente, más no como una vinculación de carácter nacional, en razón a que el Acto Administrativo de nombramiento cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del Artículo 1º de la Ley 91 de 1989, ya que los gastos que generados fueron cubiertos con cargo del propio presupuesto.
Siendo ello así, partir de la naturaleza del presupuesto para establecer la planta de personal a la que pertenece el educador, además de suponer una valoración casi imposible de efectuar, desconoce la norma definitoria de la forma de vinculación, a saber, la Ley 91 de 1989 ya citada. Igualmente, el a quo se abstiene de hacer una
imposible de efectuar, desconoce la norma definitoria de la forma de vinculación, a saber, la Ley 91 de 1989 ya citada. Igualmente, el a quo se abstiene de hacer una debida integración normativa con la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se inició el proceso de Nacionalización de la Educación, mismo que para la fecha de la vinculación en propiedad (1976) ya estaba finalizado y que suponía que toda la educación estaba a cargo del nivel central.
No obstante, tal proceso de nacionalización no podía hacerse en detrimento de los derechos laborales de los educadores, motivo por el cual la Ley 91 de 1989, estableció un especial régimen de transición (Si puede llamarse así) para proteger a los educadores, que afectados por el proceso de nacionalización, tenían derecho a causar la pensión gracia (En ese sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C 489 de 2000, MP CARLOS GAVIRIA DIAZ1)
1 Referencia: expediente D-2637 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 parcial, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 Demandante: Angel Antonio Tapia Rodríguez Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.Expediente: 2019-00478-00
Demandante: MARIA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN
Demandada: U.G.P.P.
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Cabe indicar que el Despacho excede su facultad de interpretación al concluir que la vinculación de la Sra. María del Carmen Cuesta de Gaitán, es de carácter Nacional, cuando está completamente demostrado dentro del plenario que a pesar que el nombramiento fue emanado por el Ministro de Educación Nacional, pada dicha época
vinculación de la Sra. María del Carmen Cuesta de Gaitán, es de carácter Nacional, cuando está completamente demostrado dentro del plenario que a pesar que el nombramiento fue emanado por el Ministro de Educación Nacional, pada dicha época las leyes que regían al momento de su vinculación es evidente que es nacionalizada.
De lo descrito anteriormente, encontramos que para determinar el derecho de la demandante, en virtud del principio de favorabilidad consagrado e n el artículo 53 superior, debe acudirse al criterio de la vinculación, es decir que su derecho debe ser decidido con base en las leyes que regían al momento de la vinculación como docente Nacionalizado. Lo contrario se erigiría como una clara negación que obstaculiza el acceso al derecho prestacional que le asiste a mi mandante.
En el caso concreto, es claro que la demandante es nombrada con la Resolución No. 4686 del 02 de julio de 1976 y el Acta de posesión, laborando por un tiempo de 39 años y 26 días de servicios prestador a la docencia. Por lo anterior cumple con las exigencias legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracia.
Lo expuesto constituye un argumento suficiente para considerar como inaceptable las razones por las que el ad quo decide negar las pretensiones de la demanda, pues de la reiterada jurisprudencia emanada del Órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el H. Consejo de Estado, y del material probatorio aportado con la demanda, se tiene que durante el período comprendido entre el 02 de julio de 1976 al 28 de julio del 2015, es una vinculación de carácter NACIONALIZADA. (…)
aportado con la demanda, se tiene que durante el período comprendido entre el 02 de julio de 1976 al 28 de julio del 2015, es una vinculación de carácter NACIONALIZADA. (…)
Del anterior elemento probatoris, no hay duda de la vinculación Departamental que ostentó la accionante y acorde a lo establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por ésta sección el 21 de junio de 20182 , según el cual, “lo esencialmente importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos -Situado Fiscal y/o del Sistema General de Participaciones - que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, o de la intervención del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional en su designación. Recuérdese, que conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional. (…)”
1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, y, al no existir pruebas para decretar, las partes como el Ministerio Público podían hacerlo en los términos del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
En la oportunidad correspondiente, el Procurador Judicial delegado ante el Despacho, emitió concepto en la cual trajo a colación la normatividad que desarrolló
la Ley 2080 de 2021.
En la oportunidad correspondiente, el Procurador Judicial delegado ante el Despacho, emitió concepto en la cual trajo a colación la normatividad que desarrolló la pensión gracia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado para concluir que, dado que el nombramiento de la actora fue hecho por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 4686 del 2 de julio de 1976 para prestar sus labores como docente en la ciudad de Bogotá, desde el 2 de julio de 1976 hasta el 9 de agosto de 2016 según consta en el Formato Único para Expedición de Historia Laboral, resulta claro que su vinculación fue de orden nacional, la cual no es válida para perseguir el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, ya que la creaciónExpediente: 2019-00478-00
Demandante: MARIA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN
Demandada: U.G.P.P.
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de dicha prestación, tenía como finalidad equilibrar las condiciones económicas de los docentes territoriales con la de los docentes nacionales.
Conforme a lo anterior, señaló que se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
Corresponderá a este Tribunal establecer si a la docente MARÍA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN acredita los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, para el reconocimiento de una pensión de jubilación de gracia, estimando que los tiempos servidos fueron de carácter territorial y/o nacionalizados.
Los actos acusados
de 1989, para el reconocimiento de una pensión de jubilación de gracia, estimando que los tiempos servidos fueron de carácter territorial y/o nacionalizados.
Los actos acusados
Se encuentran contenidos en las Resoluciones RDP 035755 de 15 de septiembre de 2017 y RDP 042505 de 14 de noviembre de 2017, a través de las cuales la U.G.P.P. negó el reconocimiento de la pensión gracia.
El principal fundamento de la entidad demandada para negar el reconocimiento prestacional consistió en que la demandante “… no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente…”
Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, hará la Sala un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la
Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no h a recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”Expediente: 2019-00478-00
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Demandada: U.G.P.P.
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En el artículo 3º de la misma disposición se dice que, “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”
Y en el artículo 4º se establecen requisitos adicionales a los 20 años de servicio.
Veamos:
ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por
concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la Nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación.
En el caso de los entes territoriales se presentaba una insuficiencia de los recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactaba la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la Nación, quienes, como se dijo, contaban con asignaciones mejor remuneradas.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la
de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."Expediente: 2019-00478-00
Demandante: MARIA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN
Demandada: U.G.P.P.
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Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933 se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913,
artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación, pasando a ser los que hoy día se entienden como docentes nacionalizados. Textualmente se dijo por esta normatividad:
de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación, pasando a ser los que hoy día se entienden como docentes nacionalizados. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:Expediente: 2019-00478-00
Demandante: MARIA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN
Demandada: U.G.P.P.
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“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y
de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Subrayas de la Sala)
Se concluye entonces que el Legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia S 699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “(…) con
les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “(…) con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “(…) otra pensión o recompensa de carácter nacional.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e invo lucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales
o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de
del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”Expediente: 2019-00478-00
Demandante: MARIA DEL CARMEN CUESTA DE GAITÁN
Demandada: U.G.P.P.
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En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalizació n” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los
cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general pr ohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de l
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