TA CUN - 11001334205420210008301-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420210008301-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2021-00083-01

Demandante: BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOSA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. S2021 013786 de fecha 11 de febrero de 2021, notificado por correo electrónico el 05 de marzo

pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. S2021 013786 de fecha 11 de febrero de 2021, notificado por correo electrónico el 05 de marzo de 2021, emitido por parte de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, que negó la existencia de una relación laboral entre la señora BEATRIZ EUGENIA VELASQUEZ PEÑALOZA, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que tuvo con la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL durante el período comprendido entre el 14 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2020.

SEGUNDA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRA CION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 “que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública”, norma que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009.

TERCERA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su

Constitucional en la sentencia C-614 de 2009.

TERCERA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácterProceso: 2021-00083-01

Demandante: BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA

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permanente en sus jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 7 del decreto 1950 de 1973 que “prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de se rvicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.”

CUARTA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al vincular a la demandante por medio de contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios personales como maestra

(Docente) al interior de sus jardines infantiles omitió e incumplió la CIRCULAR 008 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada del PROCURADOR GENERAL D E LA NACION , dirigida al Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, y a todas

CIRCULAR 008 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada del PROCURADOR GENERAL D E LA NACION , dirigida al Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, y a todas y cada una de las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, donde hace un claro y contundente llamado advertencia a las entidades públicas sobre la prohibición de “celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista…..” Aclarando que lo anterior de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2001, tipifica esta conducta como “falta gravísima”.

QUINTA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA - DOCENTE, y que por lo tanto le es aplicable lo señalado en el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 1, que define como docente a quien ejerce la pr ofesión de educador, es decir: “(…) el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y c oordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional,

supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

SEXTA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la demandada SECRETARIA DIST RITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA – DOCENTE, y que por lo tanto le es aplicable la presunción de subordinación emanada de la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 22 de agosto de 20163 que señala que “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre lasProceso: 2021-00083-01

Demandante: BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA

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Demandante: BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

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formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.

SÉPTIMA: Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes en virtud del principio del denominado contrato realidad desde el año 2013 al 2020 y que durante dicho lapso la entidad demandada no cancelo a la demandante sus derechos laborales y prestaciones sociales.

OCTAVA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho o indemnización, se CONDENE

a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL:

a) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante, todos y cada uno de los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios , tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

b) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante, las primas de vacaciones de cada año causadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

c) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad por medio de

de servicios suscritos entre las partes.

c) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

d) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante la devolución de la cuota parte que la entidad demandada no traslado al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud.

e) A que las sumas que deberá cancelar la entidad accionada tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA., teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes pro ducidos o decretados durante dicho período.

Que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes para cada asignación mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Proceso: 2021-00083-01

aplicarse separadamente mes por mes para cada asignación mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Proceso: 2021-00083-01

Demandante: BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

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NOVENA: Que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMA: Que la entidad demandada sea condenada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

(…)”

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA, laboró para la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, desde el 14 de enero de 2013 hasta 31 de mayo de 2020, mediante contratos de prestación de servicios.

Que la actora no sostuvo relación contractual con la Entidad entre el 16 de diciembre de 2014 a 26 de enero de 2015, por ser un lapso de receso de las actividades del jardín. Tampoco desde el 18 de febrero a 2 de mayo de 2017, porque “desde el 14 de enero de 2013 a 17 de febrero de 2017, se desempeñó como maestra técnica y a partir de 03 de mayo de 2017, inició actividades como maestra auxiliar”.

Los servicios que prestaba fueron como maestra – docente de un Jardín

como maestra técnica y a partir de 03 de mayo de 2017, inició actividades como maestra auxiliar”.

Los servicios que prestaba fueron como maestra – docente de un Jardín infantil del Distrito de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, de lunes a viernes en un horario que iniciaba a las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, con una hora diaria de almuerzo, y que devengó como último “salario mensual” la suma de $1.559.000.

Como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual como contraprestación a sus servicios, se le exigió a la demandante afiliarse al sistema de seguridad social y pagar los correspondientes aportes como trabajador independiente.

Las labores contratadas eran desarrolladas por la actora de manera personal y subordinada en las instalaciones del jardín infantil de la Entidad y con las herramientas que se le suministraban.

Que en la entidad existen los empleos de planta denominado Instructor, código 313, grado 06, e, instructor código 313, grado 09, cuyas funciones se asemejan a las actividades que desempeñaba.

Que la actora por medio de apoderado presentó el 08 de febrero de 2019, reclamación ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante oficio S2021 013786 de 11 de febrero de 2021.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuarto (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de septiembre de 2022, en donde encontró

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuarto (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de septiembre de 2022, en donde encontró probados los tres elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaróProceso: 2021-00083-01

Demandante: BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA

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la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente: 1

“(…)

SEGUNDO. Declarar de oficio probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales generadas con anterioridad al 17 de febrero de 2017 (fecha determinación del contrato 2016 -2275), como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a BOGOTÁ – D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora Beatriz Eugenia Velásquez Peñaloza, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.792.637 las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y vacaciones) generadas a su favor, tomando como base la suma pagada por concepto de honorario s contractuales para el

prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y vacaciones) generadas a su favor, tomando como base la suma pagada por concepto de honorario s contractuales para el período comprendido entre el entre el 26 de abril de 2017 al 31 de mayo de 2020, teniendo en cuenta las interrupciones y, al pago los aportes pensionales generados entre el 14 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2020.

CUARTO. Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos respectivos, a fin de que la demandada, le cancele o reintegre el valor respectivo. Aplicando la prescripción trienal contada de la fecha de la presentación de la reclamación.

En todo caso, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar por el periodo que duraron los contratos de prestación de servicios, descontando de las sumas adeudadas a la actora en el porcentaje que a ésta corresponda.

QUINTO. Las sumas que resulten de la conde na anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTO. A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO. Sin condena en costas.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO. Sin condena en costas.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previa devolución a la parte actora de los valores consignados para gastos procesales, excepto los ya causados. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.

(…)”

El A quo encontró probado que, entre la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., y la señora VELÁSQUEZ PEÑALOZA entre el 14 de enero de 2013 a 31 de mayo de 2020, se celebraron contratos de prestación de servicios de

1 22.SentenciaPrimeraInstancia20220920.pdfProceso: 2021-00083-01

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manera sucesiva y personal con el fin de realizar actividades como maestra en el jardín infantil “La Cabaña” ubicado en la localidad de Fontibón; así también, que la actora percibió mensualmente una retribución económica por las funciones desarrolladas.

Que en el objeto misional de la Secretaría de Integración Social Distrital se desarrollan políticas sociales de los grupos vulnerables y programas de infancia y adolescencia, lo cual, guardó coincidencia con las actividades para las cuales fue contratada la actora al interior de un jardín infantil de la entidad. Agregó que, las funciones que desarrolló la señora Beatriz Velásquez Peñaloza

infancia y adolescencia, lo cual, guardó coincidencia con las actividades para las cuales fue contratada la actora al interior de un jardín infantil de la entidad. Agregó que, las funciones que desarrolló la señora Beatriz Velásquez Peñaloza como maestra en el jardín no las ejerció de manera autónoma y libre, sino subordinada, ya que dependían de las órdenes que recibía de su jefe directa en el manejo de los niños a su cargo y, en el horario asignado que era de siete a cinco de la tarde.

Consideró que, durante la relación contractual se presentó una interrupción de 44 días hábiles entre la terminación del contrato 2016-2275 el 17 de febrero de 2017 y la celebración del contrato 2017-6337 el 26 de abril de 2018, por lo que declaró prescritos las prestaciones sociales generadas con anterioridad al 17 de febrero de 2017, dado que, la reclamación administrativa se presentó el 5 de febrero de 2021.

En la sentencia se ordenó como restablecimiento el pago de la totalidad de las prestaciones sociales legales reconocidas a los empleados de planta de la entidad entre el 26 de abril de 2017 al 31 de mayo de 2020, exceptuando las interrupciones y tomando como base la suma pagada por concepto de honorarios contractuales, así como el pago de los aportes pensionales entre el 14 de enero de 2013 a 31 de mayo de 2020. Ordenó el reembolso de los aportes para pensión efectuados por la actora durante el lapso que prestó sus servicios, para lo cual debía acreditar los aportes realizados en el fondo respectivo. Negó las demás pretensiones.

efectuados por la actora durante el lapso que prestó sus servicios, para lo cual debía acreditar los aportes realizados en el fondo respectivo. Negó las demás pretensiones.

Finalmente, no condenó en costas a las partes al no haber observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal surtida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que se valoraron indebidamente las pruebas dado que, no se configuran los elementos del contrato realidad. Precisó que la relación contractual entre la actora y la entidad se enmarcó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual la actora ejecutó con total autonomía las actividades que desarrolló en el cumplimiento del objeto contractual.2

Precisó que la imposición de obligaciones contractuales no significó el elemento de la subordinación de la contratista, sino una relación de coordinación en aras de obtener el cumplimiento del objeto contractual. Para fundamentar su posición, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 13 de noviembre de 2014, radicada 68 001 23 33 000 2012 001236 01.

2 24.1 2021-00083 ApelaciónSentencia.pdfProceso: 2021-00083-01

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Alegó que la prueba testimonial puso de presente una coordinación de

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Alegó que la prueba testimonial puso de presente una coordinación de actividades entre los sujetos contractuales, y no una relación subordinada entre la actora y la entidad demandada. Así también que, en el proceso no hay evidencia de que la Secretaría le impusiera el cumplimiento del reglamento de trabajo propio de los empleados de planta, ni una jornada laboral, o que hubiese ejercido poder sancionatorio sobre la actora. Todo lo cual demostró que, la Entidad no hizo un uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios.

Por lo que concluyó que, al no advertirse el elemento de la subordinación debía revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 06 de febrero de 2023,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, se dijo que las partes presentarían alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del cual las partes guardaron silencio.

Oportunamente la Delegada del Ministerio Público ante el Despacho4 solicitó

el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del cual las partes guardaron silencio.

Oportunamente la Delegada del Ministerio Público ante el Despacho4 solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que se demostraron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre la parte actora y l a Secretaría Distrital de Integración Social Bogotá D.C., por lo cual debía ordenarse el reconocimiento de las prestaciones sociales teniendo como base de la liquidaci ón el valor de los honorarios pactados en cada contratos; precisando que, la declaratoria anterior, no significaba en manera alguna que la a ctora adquiriese la condición de empleada pública.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo que procederá la Sala a determinar si entre la señora BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA y BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar

3 29.Admite Recurso de Apelacion.pdf 4 30.ConceptoMinisterioPúblico.pdfProceso: 2021-00083-01

elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar

3 29.Admite Recurso de Apelacion.pdf 4 30.ConceptoMinisterioPúblico.pdfProceso: 2021-00083-01

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la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; o si como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.

Está probado en el expediente conforme a la certificación emitida por la Subdirectora de contratación la entidad 5 y las copias de los contratos que obran en el expediente que, entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE

EJECUCIÓN

OBJETO

DESDE HASTA 2012-6494 14 de enero de 2013 27 de febrero de 2013 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la subdirección local para la integración social de Fontibón en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. Interrupción de 2 días hábiles 2013-3720 04 de marzo de 2013 03 de

la integración social de Fontibón en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. Interrupción de 2 días hábiles 2013-3720 04 de marzo de 2013 03 de septiembre de 2013 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la subdirección local para la integración social de Fontibón en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. 2013-7372 04 de septiembre de 2013 24 de julio de 2014 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la subdirección local para la integración social de Fontibón en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. Interrupción de 6 días hábiles 2014-7519 04 de agosto de 2014 15 de diciembre de 2014 Prestar los servicios de maestra/o técnica/o para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en las instituciones de educación inicial de a SDIS en el marco del

5 Folios 11 a 14 del archivo 03Anexos.pdfProceso: 2021-00083-01

Demandante: BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA

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Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

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proceso de atención integral a la primera infancia Interrupción de 28 días hábiles 2015-1292 27 de enero de 2015 30 de enero de 2016 Prestar los servicios de maestra-o técnica para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la secretaría distrital de integración social. Interrupción de 2 días hábiles 2016-2275 03 de febrero de 2016 17 de febrero de 2017 Prestar los servicios de maestra-o técnica para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la secretaría distrital de integración social. Interrupción de 48 días hábiles 2017-6538 03 de mayo de 2017 30 de junio de 2018 Prestar los servicios de maestra-o técnica para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la secretaría distrital de integración social. Interrupción de 6 días hábiles 2018-5386 11 de julio de 2018 25 de marzo de 2019 Prestar los servicios de auxiliar pedagógico para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera

de 2018 25 de marzo de 2019 Prestar los servicios de auxiliar pedagógico para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia en jardín infantil de la secretaría distrital de integración social. Interrupción de 15 días hábiles 2019-7761 16 de mayo de 2019 31 de mayo de 2020 Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la secretaria distrital de integración social, que le sea asignado.

Advierte el Tribunal que, el acta de inicio del contrato 2017-6538 se suscribió el 03 de mayo de 2017, tal como lo certificó la entidad demandada y se puede advertir en la copia del documento que existe en el expediente, 6 y, no el 26 de abril de 2017, como lo señaló el A quo.

De otra parte, se observa que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes:

OBJETO OBLIGACIONES Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos “(…) OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y niñas, como un principio ético no negociable. Adicionalmente, mantener una relación de

6 Ver archivo 6537-17(2) en la carpeta 2017-6538.Proceso: 2021-00083-01

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negociable. Adicionalmente, mantener una relación de

6 Ver archivo 6537-17(2) en la carpeta 2017-6538.Proceso: 2021-00083-01

Demandante: BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ PEÑALOZA

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pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la subdirección ocal para la integración social de Fontibón en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en el Jardín Infantil. 2. Garantizar que en todas las interacciones y relaciones que establezca directa o indirectamente con los nuños y niñas, sean reconocidos y tratados como sujetos de derechos, con capacidad para pensar, expresar, partici

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