TA CUN - 11001334205420210020601-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420210020601-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

Controversia: Reliquidación recargos nocturnos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “34.1 2021 -00206 ApelacionDda”) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “32. 2021-00206 Sentencia1Instancia”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001Demanda” / fol. 2): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1380 del 22 de diciembre de 2017, proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se negó la reliquidación de los salarios de la demandante, como trabajadora del

22 de diciembre de 2017, proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se negó la reliquidación de los salarios de la demandante, como trabajadora del turno nocturno en la entidad demandada; 2) como consecuencia de l o anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a realizar la reliquidación de los salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías y aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante, desde octubre del 2017 ; 3) ordenar la indexación de las sumas de dinero que sean canceladas y 4) condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

2 Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001Demanda” / fols. 2-4) de las súplicas de la demanda se adujo que la demandante labora al servicio del INC desde el 11 de marzo de 2010 en el cargo de Enfermera Auxiliar 4128-19, precisando que sus labores se desarrollan en horario nocturno por turnos de doce (12) horas que inician a las 7:00 p.m. y terminan a las 7:00 a.m. del siguiente día, aunque por el trámite de entrega de turno, su hora real de salida es 7:30 a.m.

Reseñó que a partir de octubre 2017 el INC cambió la fórmula para liquidar el valor

aunque por el trámite de entrega de turno, su hora real de salida es 7:30 a.m.

Reseñó que a partir de octubre 2017 el INC cambió la fórmula para liquidar el valor de los recargos nocturnos de los servidores que habitualmente trabajaban en jornada ordinaria nocturna de esa entidad, lo cual ocasionó una reducción en los salarios de la demandante.

Anotó que, como consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2017 la demandante formuló derecho de petición ante el INC solicitando la reliquidación de los salarios y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho, lo cual le fue resuelto desfavorablemente por la entidad demandada a través de la Resolución N° 1380 del 22 de diciembre de 2017.

De igual manera, refirió que el 18 de junio de 2018 la demandante , junto con otro grupo de personas, formularon derecho de petición ante el INC para que les sean reliquidados los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras y prestaciones sociales, sin embargo, tal solicitud les fue negada por dicha entidad mediante el Oficio INT-OFI-09175-2018.

La parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001Demanda” / fols. 4-6) los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 11 del Decreto 2127 de 1945; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 33, 34, 35, 39, 42 y demás concordantes del Decreto 1042 de 1978; y 2 de la Ley 269 de 1996.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 33, 34, 35, 39, 42 y demás concordantes del Decreto 1042 de 1978; y 2 de la Ley 269 de 1996.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001Demanda” / fols. 6-8), en síntesis, señaló que el acto acusado infringe las normas en que debía fundarse, toda vez que la demandante tiene derecho a que sus derechos laborales no se desmejoren con el paso del tiempo, de ahí que a aquélla le asista el derecho a que la entidad demandada liquide sus recargos nocturnos como se liquidaron hasta el 30 de septiembre de 2017, para así garantizar sus derechos a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, sin que le sean desconocidos sus derechos adquiridos.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

3

Al respecto, enfatizó que la entidad demandada durante años liquidó y pagó los recargos nocturnos de la demandante utilizando una interpretación del a rtículo 34 del Decreto 1042 de 1978, la cual sin mayor justificación cambió a partir del 1° de octubre de 2017, desmejorándose así el salario de aquélla y vulnerándose consecuencialmente sus derechos adquiridos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” /

consecuencialmente sus derechos adquiridos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “013.1 2021-00206Contestación”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que dicha entidad informó a sus trabajadores el 22 de noviembre de 2017 sobre la nueva situación del pago de los recargos nocturnos, festivos y dominicales , lo cual tuvo como sustento conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme a los cuales "El recargo nocturno correspondiente al 35% SE RECONOCE SOLO POR LOS DIAS EFECTIVAMENTE

LABORADOS EN LA JORNADA INDICADA".

En consecuencia, señaló que no es cierto que la entidad demandada disminuyó el salario de la demandante, pues el mismo no se modificó, cuestión diferente es que los recargos nocturnos, dominicales o festivos se hayan efectuado conforme al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, es decir, según el número de días laborados y no por todo el mes, con lo cual se buscó evitar detrimentos patrimoniales.

Además, resaltó que a la demandante no le es aplicable el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, debido a que la jornada cumplida por ella es diferente a la establecida en esa norma, puesto que la jornada en el INC es de 7 p.m. a 7 a.m., lo cual da lugar a una jornada mixta regulada por el artículo 35 ibidem, pues el artículo 34 es claro al establecer que la jornada nocturna empieza y termina entre las 6:00 p.m. y

lugar a una jornada mixta regulada por el artículo 35 ibidem, pues el artículo 34 es claro al establecer que la jornada nocturna empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, motivo por el cual para el sub lite en el periodo reclamado, es decir , mes a mes , debe contarse por el número de horas que efectivamente hubiere laborado.

Por estos motivos , la entidad demandada concluyó que nunca ha desconocido derecho alguno de la demandante, puesto que se han cancelado los recargos, nocturnos, dominicales y festivos , tal y como lo ordena la ley, advirtiendo además que a aquélla le fueron dados los respectivos compensatorios causados, así comoRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

4 el pago de todas las obligaciones de seguridad social , conforme los incrementos recibidos por su trabajo nocturno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “32. 2021-00206 Sentencia1Instancia”), una vez relacionó la normativa que consideró aplicable al presente asunto, manifestó que la demandante prestó sus servicios de manera permanente en jornadas de 12 horas que iniciaron a las 7:00 p.m. y terminaron a las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, una jornada que incluía

servicios de manera permanente en jornadas de 12 horas que iniciaron a las 7:00 p.m. y terminaron a las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, una jornada que incluía horas diurnas (de 6:00 a.m a 7:00 a.m.) y horas nocturnas (7:00 p.m. a 6:00 a.m.).

Precisado lo anterior, reseñó que para el caso concreto evidenciaba que el recargo nocturno se debe aplicar única y exclusivamente a las horas laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 a.m., motivo por el cual no era posible realizar un recargo respecto de la totalidad de tiempo laborado que no se ajuste a ese límite temporal o sobre los 30 días del mes, motivo por el cual refirió que la posición así asumida por la entidad demandada concuerda con los parámetros jurisprudenciales dictados sobre la materia.

Sin embargo, advirtió que de la información obrante en los desprendibles de nómina de la demandante se extraía que los recargos nocturnos que le fueron liquidados al demandante se realizó con base en 240 horas mensuales, cuando legalmente debía realizarse con base en 190 horas mensuales. En consecuencia, la a-quo ordenó el reajuste de los recargos nocturnos, teniendo en cuenta una liquidación con base en 190 horas mensuales.

Así mismo, como consecuencia de la anterior reliquidación y en lo referente a la pretensión de reajuste de fac tores salariales y pr estaciones reclamada en la demanda, el Juzgado de primera instancia, por motivo del reajuste de los recargos nocturnos y con sustento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, ordenó el

pretensión de reajuste de fac tores salariales y pr estaciones reclamada en la demanda, el Juzgado de primera instancia, por motivo del reajuste de los recargos nocturnos y con sustento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, ordenó el reajuste de las cesantías y el ajuste del ingreso base de liquidación de los aportes a pensión.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

5

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “32. 2021-00206 Sentencia1Instancia”) reprobó que el Juzgado de primera instancia profiriera un fallo extra petita, para lo cual sostuvo que, en consideración a las pretensiones de la demanda, la a-quo se pronunci ó sobre hechos que no se encontraban dentro de dichas súplicas, omitiéndose que lo buscado por la demandante atendía únicamente a la reliquidación de salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías y aportes del sistema de seguridad social.

Al respecto, resaltó que la competencia del juez al momento de fallar no le per mite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá del petitum de la demanda no sólo resulta violatoria del derecho de defensa de la contraparte sino también contraria a la estructura misma del proceso, mismo que se guía por el principio referente a que la materia del litigio se define por las partes

allá del petitum de la demanda no sólo resulta violatoria del derecho de defensa de la contraparte sino también contraria a la estructura misma del proceso, mismo que se guía por el principio referente a que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador.

Precisado lo anterior, agregó que el INC, por pertenecer al sector de la salud, presta un servicio público esencial y debe ser prestado de manera permanente, razón por la cual la ley flexibiliza las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en ese tipo de entidades de derecho público, de ahí que, por necesidades del servicio, se puede implementar el sistema de turnos para una efectiva prestación del servicio, respetando los límites máximos de las 44 horas semanales, para lo cual comentó, con base en un concepto de la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, que es posible distribuir la jornada laboral de 44 horas en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, incluidos los días sábados y en turnos de 12 horas para completar la jornada.

Señaló que aunque no existe norma específica que regule para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, por la naturaleza del servicio público de salud y la necesidad de su continuidad, es posible adecuar la jornada ordinaria laboral en los términos del Decreto 1042 de 1978, es decir, distribuir la jornada laboral según un orden establecido previamente, encontrándose como un máximo legal mensual definido por el valor hora día laboral dividido por el sueldo mensual en 240 horas, número que re sulta de la multiplicación de 30 días del mes

jornada laboral según un orden establecido previamente, encontrándose como un máximo legal mensual definido por el valor hora día laboral dividido por el sueldo mensual en 240 horas, número que re sulta de la multiplicación de 30 días del mes por las horas que se trabajan al día, es decir, 30 x 8 = 240.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

6 Con base en ello y de acuerdo con los desprendibles de nómina desde octubre de 2017, manifestó que la entidad demandada sí ha realizado los pagos d e recargo nocturno, mismas que concuerdan con las 11 horas que el Juzgado de instancia determinó que se encuentran entre las 7:00 pm y las 6:00 am del siguiente día , cumpliéndose de esta manera con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.

Por lo previamente expuesto, planteó que la entidad demandada no desconoció derecho alguno a la demandante y, por el contrario, siempre le canceló los recargos nocturnos, dominicales y festivos , tal como lo ordena la ley, además le fueron otorgados los respectivos compensatorios, así como el pago de todas las obligaciones de seguridad social correspondientes , teniendo en cuenta para esos efectos los incrementos que recibe el trabajador por su trabajo en horas nocturnas de la jornada mixta que desarrolló.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

de la jornada mixta que desarrolló.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada mediante auto del 14 de marzo de 2023 (Archivo: “2.2021-20601_DteElizabethCortes_AdmiteRecursoLey2080”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del recurso de apelación de la entidad demandada se circunscribe en determinar, en primer lugar, si la sentencia de primera instancia, efectivamente, se trata de un fallo extra o ultra petita, debido a que, según lo argumentado en la alzada, se pronunció sobre aspectos que noRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

a que, según lo argumentado en la alzada, se pronunció sobre aspectos que noRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

7 correspondían a las pretensiones de la demanda; y en segundo lugar, en caso de concluirse que la sentencia apelada supera los reparos en torno a su congruencia, la Sala deberá esclarecer si, tal y como se concluyó en esa providencia, la entidad demandada efectuó una indebida liquidación de los recargos nocturnos causados por la parte demandante o, por el contrario, según lo planteado en la alzada, tal liquidación se realizó conforme a los parámetros legales que rigen la materia.

2. Fundamento normativo.

2.1 El requisito de la congruencia de la sentencia. A efectos de abordar el estudio en torno al reclamo de la entidad demandada respecto a la prohibición de dictarse fallos extra petita o por fuera de lo pedido, respecto a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ab initio se debe reseñar que, conforme a lo previsto por el artículo 1621 del CPACA, entre los requisitos exigibles de la demanda, se encuentra que ese libelo debe contener, además de una indicación expresa de la entidad a la cual se demanda, una determinación expresa, precisa y clara de lo pretendido; así como los hechos que le sirven de sustento a esas pretensiones; todo lo cual deberá estar debidamente fundado en las normas que se consideren violadas y su

se demanda, una determinación expresa, precisa y clara de lo pretendido; así como los hechos que le sirven de sustento a esas pretensiones; todo lo cual deberá estar debidamente fundado en las normas que se consideren violadas y su correspondiente concepto de su violación.

Ahora bien, es del caso advertir que los anteriores condicionamientos de la demanda no se tratan de una simple enunciación de meros requisitos formales, sin ninguna i ncidencia para el proceso y soslayables a efectos del acceso a la administración de justicia, sino que indefectiblemente constituyen una garantía del derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada, toda vez que, a partir de ellos, tendrá la oportunidad de realizar, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, un pronunciamiento expreso frente al petitum y causa petendi de la demanda.

1 Artículo 162. Contenido de la demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

8 Así entonces, con base en la demanda y su contestación, se trabará la litis del proceso y, a partir de lo cual, se recaudarán y evacuarán las pruebas concernientes al punto objeto de litigio, lo cual implica que las partes tendrán como garantía procesal que tanto el proceso como la decisión a proferirse por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo no versen sobre puntos ajenos a los fijados en la demanda y su contestación; puesto que, en caso de sorprender esa autoridad judicial a cualquiera de las partes con algún aspecto distinto a los esbozados en sus respectivos escritos, inequívocamente se vulneraría su derecho de defensa y debido proceso, puesto que se condenaría o exoneraría sobre algo que no tuvieron el conocimiento ni la oportunidad de controvertir.

Concomitante con lo anterior, no debe perderse de vista que el artículo 281 2 del Código General del Proceso (C.G. del P.), aplicable por remisión del artículo 306 3 del CPACA, determina en forma expresa y precisa la congruencia de la sentencia, conforme a lo cual se extrae que esa providencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como en lo concerniente a las excepciones que sean probadas; sin que sea posible condenar al demandado por cantidad superior (ultra

los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como en lo concerniente a las excepciones que sean probadas; sin que sea posible condenar al demandado por cantidad superior (ultra petita) o por objeto distinto (extra petita) del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ese libelo.

De esta manera, conforme a la norma en comento, se afianza el criterio esbozado en precedencia respecto a la inviabilidad de proferir un fallo sobre un objeto distinto al pretendido en la demanda; de ahí que el Consejo de Estado, en un asunto relacionado con la restricción del Juez para proferir fallos extra o ultra petita , señalara sobre la materia lo siguiente4:

Segundo problema jurídico

¿Le está permitido al juez de conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo emitir un fallo ultra o extra petita?

2 Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…) 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01047-01(0958-20).Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

9 Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: dictar un fallo por fuera de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, esto es, ultra o extra petita, vulnera el derecho de defensa y contradicción, y desconoce la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es posible afirmar que el juez de la jurisdicción de lo conten cioso administrativo puede, en uso de dichas prerrogativas, resolver sobre condiciones que no fueron sometidas al debate judicial. (…) A efectos de ilustrar el anterior planteamiento, se tiene que, las providencias que se expidan con ocasión de un trámite jurisdiccional deben, necesariamente, observar el principio de congruencia, esto es, la correspondencia que debe existir entre los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, los medios exceptivos propuestos en el escrito de contestación, y el análisis efectuado en el pronunciamiento judicial. (…) De otro lado, no se puede perder de vista que cuando la jurisdicción de lo

los medios exceptivos propuestos en el escrito de contestación, y el análisis efectuado en el pronunciamiento judicial. (…) De otro lado, no se puede perder de vista que cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de una situación jurídica que, además es subjetiva y concreta, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio que la misma efectúa recae únicamente sobre la presunta ilegalidad de los actos emitidos por la administración que afectan o no los derechos de los administrados; de manera que no le es dable al juez del acto administrativo, realizar estudios por fuera de los cargos aludidos en la demanda, en tanto, el análisis jurídico se circunscribe a los elementos normativos sobre los que se sustentó la decisión de la administración y que, a consideración del demandante, le resultan lesivos.

En ese sentido, mal puede pretender la recurrente, que el juez de primera instancia o en sede de segunda, acceda a determinadas condiciones jurídicas que no fueron puestas de presente desde el momento mismo en que se radicó la demanda, o en la etapa procesal oportuna que no es otra que la de la reforma de la demanda, y en esa medida que la decisión que se emita no solo desborde las facultades del juzgador, sino que transgreda los derechos de defensa y contradicción del demandado.

En similar sentido y en otra oportunidad, la misma alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, reseñó5:

Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor del demandante, la Sala considera que esta desconoce el principio de congruencia;

Contencioso Administrativo, reseñó5:

Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor del demandante, la Sala considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte accionada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa.

Respecto al principio de congruencia procesal , debe decir la Sala que está ligado a la coherencia de la sentencia, y se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo res uelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas”6. En otras palabras, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, debiendo existir identidad frente a lo decidido por el fallador.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00151-01(4935-19).

ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00151-01(4935-19). 6 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00206-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elizabeth Cortés López.

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. – INC.

10 (…) En ese mismo sentido, esta Corporación, en un caso análogo al presente, realizó el siguiente análisis7:

“En lo atañedero a la presunta facultad que se atribuye el a quo, para decidir extra petita, la Corte Constitucional, en fallo T-873 de 16 de agosto de 200111, indicó que «[a]l contrario de los procesos laborales a los cuales asimila el demandante su asunto, el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa12, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador».

En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 2010, al

que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador».

En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 2010, al sostener que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.14 [hoy 187 del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la natural eza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...