TA CUN - 11001334205420210024301-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420210024301-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 2 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
Demandante: Odys Consuelo Morales Díaz.
Demandado: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
Vinculado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de
Educación.
Controversia: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (carpeta 1ra instancia /archivo 43/expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 37/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 001/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Se declare la nulidad de los Oficios N° 2021EE001681 del 8 de febrero de 2021 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría
Se declare la nulidad de los Oficios N° 2021EE001681 del 8 de febrero de 2021 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación de Cundinamarca, CE-2021524471 del 1º de marzo de 2021 proferido por el departamento de Cundinamarca y 20211070793321 del 13 de abril de 2021 proferido por La FIDUPREVISORA S.A. , a través de los cuales se da respuesta a los derechos de petición radicado s el 4 de febrero de 2021 , tendientes al reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; 2) reconocer, liquidar y pagarMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
DEMANDANTE: Odys Consuelo Morales Díaz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
2 la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución N° 001543 del 19 de noviembre de 2020; y 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a reconocer liquidar y pagar a favor del demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la resolución N° 0015 43 del 19 de noviembre de 2020, mora que ocurrió desde el 18 de agosto de 2020
cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la resolución N° 0015 43 del 19 de noviembre de 2020, mora que ocurrió desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 25 de enero de 2021; a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada desde el pago de cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria; a reconocer liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme el artículo 192 d el CPACA; a que den cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 ibídem; y en costas, tal como lo dispone el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 4 de mayo de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías; mediante Resolución N° 001543 del 19 de noviembre de 2020, se reconoció ; las cesantías fueron pagadas el 25 de enero de 2021; el 4 de febrero de 2021, el demandante solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por la demora en el pago de las cesantías; y las demandadas dieron respuesta en forma negativa.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1955, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación se consigna en esencia que el trámite de las cesantías se sujeta a dos momentos: el reconocimiento y pago. La primera etapa
Ley 244 de 1955, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación se consigna en esencia que el trámite de las cesantías se sujeta a dos momentos: el reconocimiento y pago. La primera etapa se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial. En la segunda etapa, el estudio y pago de las cesantías está a cargo de La FIDUPREVISORA S.A. Si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una deberá responder de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
DEMANDANTE: Odys Consuelo Morales Díaz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
3 La apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Como razones de la defensa expuso que:
Frente al caso en concreto y conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 04/05/2020, y solamente hasta el 19/11/2020 se expidió la Resolución N° 1543 por medio del cual se reconoció la cesantía, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE LA SECRETARÍA DE
solamente hasta el 19/11/2020 se expidió la Resolución N° 1543 por medio del cual se reconoció la cesantía, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN ES LA LLAMADA A RESPONDER POR LA SANCIÓN MORATORIA.
En consecuencia, es claro señalar que la mora generada en el pago de las cesantías en el presente caso obedece al no cumplimiento del término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaria Distrital de Educación, de allí que es dicha entidad la llamada a responder en el presente caso, lo anterior en virtud de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, p ropuso la s excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales, condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 (ib./archivo 09.1/ib.).
Y e l d epartamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que frente a las cesantías radicadas con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y publicación de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la mora está única y exclusivamente en cabeza del FOMAG, a través de La FIDUPREVISORA; frente a las cesantías radicadas del 25
de 2019, fecha de expedición y publicación de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la mora está única y exclusivamente en cabeza del FOMAG, a través de La FIDUPREVISORA; frente a las cesantías radicadas del 25 de mayo al 31 de diciembre de 2019, se aplicará lo dispu esto en el Decreto 2020 de 2019; frente a las cesantías solicitadas después del 1º de enero hasta el 8 de junio de 2020, en este caso se aplicarán los decretos de suspensión de términos; y frente a las cesantías radicadas después del 9 de junio de 2020, el departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, existencia limitada de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca, la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación, enriquecimiento injusto, buena fe y compensación (ib./archivo 23.1/ib.).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
DEMANDANTE: Odys Consuelo Morales Díaz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
4
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 37/ib.)
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, accedió
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y negó las pretensiones contra esta autoridad, y la nulidad de los oficios acusados; y condenó a l departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas, a través de la Resolución 1543 del 19 de noviembre de 2020, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles) y hasta el 11 de enero de 2021, día anterior al pago, esto es, 110 días de salario básico debidamente certificado y vigente en 2020.
Para lo anterior argumentó que: Así las cosas, se encuentra que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 4 de mayo de 2020 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca según la norma antes citada tenía 5 días para la elaboración del proyecto del acto de reconocimiento y teniendo en cuenta la suspensión de términos por la Emergencia Sanitaria, el término comenzó a contarse del 9 al 16 de junio de 2020; la Fiduciaria tenía 5 días para la revisión del proyecto desde el 17 al 24 de junio
por la Emergencia Sanitaria, el término comenzó a contarse del 9 al 16 de junio de 2020; la Fiduciaria tenía 5 días para la revisión del proyecto desde el 17 al 24 de junio de 2020; posterior a eso la Secretaría de Educación contaba con 5 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, es decir, del 25 de junio al 2 de julio de 2020 y 10 días para la ejecutoria del acto, del 3 de julio al 16 de julio 2020, razón por la cual es claro para esta juzgadora que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no cumplió con los plazos establecidos en la ley para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, nótese como, fue expedido hasta el 19 de noviembre de 2020.
Asimismo, se advierte que al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con posterioridad a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la obligación de asumir la condena reside en el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación.
Conforme lo razonado en precedencia, se ordenará al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación reconocer y pagar a la señora Odys Consuelo Morales Díaz , el valor de 110 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2020, comprendidos entre el 23 de septiembre de 2020 y 11 de enero de 2021, por la mora en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución 1543 de 19 de noviembre de 2021, en los términos
2020 y 11 de enero de 2021, por la mora en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución 1543 de 19 de noviembre de 2021, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Debe resaltar el despacho que, en el presente asunto no resulta plausible endilgar responsabilidad alguna a la Fiduprevisora S.A. , comoquiera que ésta pagó a la demandante sus cesantías parciales el 12 de enero de 2021, esto es, dentro delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
DEMANDANTE: Odys Consuelo Morales Díaz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
5 término legal (45 días siguientes a la fecha en que se expidió el acto administrativo), si se tiene en cuenta que la Resolución 1543 data del 19 de noviembre de 2021.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 43/ib.)
El apoderado del d epartamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que:
Así las cosas, en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada 04 DE MAYO DE 2020 y que la sanción moratoria fue causada antes del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintidós (2022), motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho
causada antes del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintidós (2022), motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955-modificado por el artículo 324 de la Ley 2994 de 2013, lo cual supone que es el FOMAG y en dado caso la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.
Y finalmente, indicó que la única entidad que se encuentra en la obligación de cumplir con las pretensiones de la demanda es el FOMAG, representado por La
FIDUPREVISORA S.A.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 3 de octubre de 2023 (archivo 4/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandante en el término de ejecutoria de dicha providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si al departamento de CundinamarcaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
DEMANDANTE: Odys Consuelo Morales Díaz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
6 – Secretaría de Educación le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo a favor de la demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
DEMANDANTE: Odys Consuelo Morales Díaz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
7 artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la
7 artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamient o de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de
manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en
2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación
4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
DEMANDANTE: Odys Consuelo Morales Díaz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
8 precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
Los incisos primero y final, y los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG
públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi dor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2021-00243-01.
DEMANDANTE: Odys Consuelo Morales Díaz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
9 La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Y finalmente el artículo 324 de la Ley 2294 de mayo 19 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 “Colombia Potencia Mundial de la V ida”, modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
(...)
siguientes términos:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. De la anterior normativa se concluye que la entidad territorial es responsable del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretar ía de educación al FOMAG.
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia p
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