TA CUN - 11001334205420210031401-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420210031401-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

Demandado: Superintendencia de Sociedades.

Controversia: Requisitos para el reconocimiento de la prima por dependientes.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante ( Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “25.1 2021 -00314 ApelaciónSentencia”) y la apoderada de la entidad demandada (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “26.1 2021-00314 Apelación”) contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “23. 2021-00314 Sentencia1Instancia”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02. DEMANDA” / fols. 8-9): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 500-007007

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02. DEMANDA” / fols. 8-9): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 500-007007 del 14 de diciembre de 2020 y 500 -00684 del 8 de marzo de 2021, expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales, con la primera, se dio por terminado el pago de una prima por dependientes a favor del demandante y le ordenó reintegrar las sumas percibidas por dicho concepto en cuantía de $17411.024 y, con la segunda, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto ; 2) como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la entidad demandada a adoptar todas las medidas o gestiones necesarias y pertinentes para que el demandante continúe percibiendo la prima por dependientes ; 3) ordenar a la entidad demandada a exonerar o liberar al demandante de reembolsar las sumas que ha percibido por dicho concepto, lo cual asciende a la suma de $17.411.024 y si, por el contrario, el demandante llegó a reintegrarRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

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Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

Demandado: Superintendencia de Sociedades.

2 alguna suma por dicho concepto, dicho valor le sea reembolsado y ajustado conforme a las disposiciones legales correspondientes; 4) condenar a la entidad demandada a cancelar al demandante la suma de 100 s.m.l.m.v., por concepto de l daño moral

las disposiciones legales correspondientes; 4) condenar a la entidad demandada a cancelar al demandante la suma de 100 s.m.l.m.v., por concepto de l daño moral ocasionado con la emisión de los actos en comento, en el entendido que los mismos le generaron apremio y zozobra injustificados , y cuyos efectos se han transmitido a su núcleo familiar; y 5) condenar a la entidad demandada al pago de las costas que le han generado al demandante el adelantamiento del presente trámite.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02. DEMANDA” / fols. 24) de las súplicas de la demanda se adujo que, mediante la Resolución Nº 500-004983 del 18 de diciembre de 2017, la entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago a favor del demandante una prima por dependientes equivalente al 15% de su salario básico, por adscribir como beneficiaria a su cónyuge.

Reseñó que, a través de la Resolución No. 500-007007 del 14 de diciembre de 2020, la entidad demandada dio por terminado el pago de la prima por dependientes , argumentando que el demandante no había acreditado la condición de dependencia económica de su cónyuge beneficiaria y, adicional a ello, en dicho acto también se ordenó reintegrar la suma de $17.411.024, correspondiente al valor que recibió el demandante por dicho concepto desde el 24 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Anotó que contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición,

demandante por dicho concepto desde el 24 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Anotó que contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, respecto del cual la entidad demandada profirió la Resolución Nº 500-000684 del 8 de marzo de 2021, a través de la cual rechazó dicho recurso por extemporaneidad, pero aun así desató los argumentos de inconformidad propuestos por el demandante, para indicarle que, como su cónyuge tenía la condición de pensionada, con dicho ingreso podía sufragar su manutención y, por tanto, no podía considerarsela como beneficiaria.

Advirtió que la cónyuge del demandante si bien percibe una asignación pensional equivalente a un s.m.l.m.v., hechas las deducciones pertinentes, la mesada se reduce a escasos $507.360 mensuales, lo cual resulta en una suma que, en sana lógica, no le permite vivir dignamente, de ahí la necesidad de mantener el reconocimiento y pago de la comentada prima.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02. DEMANDA” / fols. 4-8), en síntesis, señaló que con la expedición de los actos acusa dos la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que para el 2017 a aquél le fue reconocida una prima por dependientes por reunir las condicionesRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

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Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

Demandado: Superintendencia de Sociedades.

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Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

Demandado: Superintendencia de Sociedades.

3 exigidas para su otorgamiento y lo cual debió ser examinado en su momento por la demandada, motivo por el cual indicó que no era de recibo que tres (3) años después fuera sorprendido con la expedición de los actos demandados, no sólo para dar por terminado el pago del beneficio sino también ordenándole el reintegro de lo percibido por dicho concepto, sin siquiera explicarse desde que mo mento se produjo una eventual pérdida del derecho por carencia de requisitos.

Agregó que con la expedición de los actos demandados se infringieron los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, la garantía a la seguridad social y la protección especial a la mujer, puesto que si la administración reconoció para el 2017 que el demandante cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima por dependientes, pero más adelante encontró que su cónyuge percibía otra asignación que podía resultar incompatible con ese derecho, lo procedente era examinar si tal ingreso resultaba o no suficiente para su sostenimiento y para procurarse una vida digna. En consecuencia, sostuvo que la entidad demandada, por atender la simple forma lidad de la existencia de una pensión, sacrificó la primacía de la realidad o derecho sustancial, como lo era la necesidad de satisfacer las necesidades básicas del demandante y su familia.

Aunado a ello, refirió que la cónyuge del demandante padece de cá ncer de tiroides y, a su vez, resulta beneficiaria de un plan complementario de salud que aquél paga, pero

básicas del demandante y su familia.

Aunado a ello, refirió que la cónyuge del demandante padece de cá ncer de tiroides y, a su vez, resulta beneficiaria de un plan complementario de salud que aquél paga, pero cuyos beneficios se perdieron con el retiro de la comentada prima y, frente a lo cual, reprobó que la demandada no desplegara ningún esfuerzo por eva luar el estado de salud de dicha señora. De igual manera, adujo que la mesada pensional percibida por la misma es de escasos $500.000 mensuales, lo cual resulta en insuficiente para subvenir los gastos básicos de una persona en condiciones dignas, de ahí q ue sostuviera que se está frente a un ingreso que no es suficiente para atender su subsistencia y, por tanto, procede el pago de la prima de dependientes.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “09.1 2021-00314Contestación”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, en lo referente a la prima por dependientes, el artículo 16 del Acuerdo 040 de 1991 determina de forma expresa en su parágrafo que “En ningún caso podrán afiliarse personas que estén afiliadas o recibiendo beneficios de otras entidades de previsión social” , con base en lo cual destacó que p ara el caso de la cónyuge del demandante, como supuesta beneficiaria y por la cual fue reconocido dicho emolumento, se pudo verificarRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

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supuesta beneficiaria y por la cual fue reconocido dicho emolumento, se pudo verificarRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

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Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

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4 que aquélla figuraba en el régimen contributivo como “tipo de afiliado cotizante” y, posteriormente, el propio demandante manifestó que su cónyuge se encontraba pensionada, todo lo cual demostraba que, en efecto , aquél no tenía derecho al reconocimiento de dicho beneficio.

Al respecto, precisó que fue producto de una auditoría realizada al interior de la entidad demandada donde se encontró la anterior situación en comento, motivo por el cual se requirió al demandante para que allegara el certificado actualizado de la dependencia económica de su conyugue, frente a lo cual aquél señaló que efectivamente ella estaba pensionada, pero con el mínimo, y eso no le alcanzaba para nada, sin embargo, advirtió que el demandante se limita a indicar que su cónyuge se encuentra pensionada, pero no aporta prueba que demuestre que , en efecto , aquélla hubiese dependido económicamente de él en algún momento.

En consecuencia, reseñó que, al no demostrarse la dependencia económica de la cónyuge respecto del demandante, la entidad demandada determinó la terminación del pago de la prima por dependientes y el reintegro de las sumas percibidas, puesto que el demandante jamás cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de ese emolumento respecto de su cónyuge.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

el demandante jamás cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de ese emolumento respecto de su cónyuge.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “23. 2021-00314 Sentencia1Instancia”), una vez relacionó la normativa que consideró aplicable al presente asunto, sostuvo que el Acuerdo 040 de 1991 señala que tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al 15% del sueldo básic o los afiliados forzosos que adscr iban a beneficiarios que dependan económicamente de estos; indicando como beneficiarios , entre otros, al cónyuge, pero resaltando que, en ningún caso , podrán afiliarse personas que estén afiliadas o recibiendo beneficios de otras entidades de previsión social.

Con base en ello , planteó que si bien es cierto la entidad demandada inicialmente resolvió adscribir como beneficiaria del demandante a su cónyuge, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 040 de 1991, no es menos cierto que al solicitársele al demandante la actualización sobre la dependencia económica de su cónyuge, éste se limitó a indicar que “efectivamente ella esta pensionada pero con el mínimo y eso no alcanza para nada por eso yo le estoy pasando mensualmente loRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

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Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

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5 que corresponde a esta prima por dependiente ya que esta mi hijo viviendo con el y esta sin trabajo…”, sin aportar prueba alguna que corroborara que aquélla dependía económicamente de él, quedando acreditado, por el contrario, que dicha señora se encuentra pensionada.

Así entonces, indicó que para adscribir como beneficiario a determinada persona constituye requisito sine qua non la dependencia económica respecto del afiliado, razón por la que resultaba necesario acr editar que la cónyuge del demandante dependía económicamente del primero, y tal dependencia , conforme al Acuerdo 040 de 1991, debía ser acreditada con dos (2) declaraciones extrajudiciales, las cuales no fueron aportadas en sede administrativa ni en el presente proceso, motivo por el cual concluyó que no fue probada dicha dependencia y, como consecuencia de ello, no había lugar a que la entidad demandada pagara al demandante la prima por dependientes por su cónyuge.

No obstante, advirtió la a-quo que no le asiste razón a la entidad demandada al ordenar el reintegro de los valores pagados al demandante por concepto de prima de dependientes, toda vez que dicha prestación fue recibida de buena fe por parte de aquél, para lo cual argumentó que fue la entidad de mandada la que verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 040 de 1991, no pudiéndole endilgar cualquier error en el que pudo incurrir al demandante.

En ese estado de cosas , el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad

cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 040 de 1991, no pudiéndole endilgar cualquier error en el que pudo incurrir al demandante.

En ese estado de cosas , el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 500-007007 del 14 de diciembre de 2020, en el sentido de no ordenar el reintegro de los valores pagados por concepto de prima de dependientes, toda vez que, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, comoquiera que ésta se presume, tal y como lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Política, y la mala fe se debe probar.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

1. Parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “25.1 2021 -00314

ApelaciónSentencia”). Reprobó que la entidad demandada no realizó ningún esfuerzo en constatar si, efectivamente, la pensión que percibe la cónyuge del demandante resultaba suficiente para satisfacer sus necesidades básicas o, si por el contrario, dadas sus obligaciones, ésta resulta insuficiente para ese propósito y, por tanto, estaría en la situación de dependencia requerida para gozar del beneficio.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

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Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

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Al respecto, refirió que e l demandante dio a conocer esa situación a la entidad

Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

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Al respecto, refirió que e l demandante dio a conocer esa situación a la entidad demandada e inclusive le expuso que el ingreso que ella percibía era equivalente a un salario mínimo y, aunque este hecho quedó acreditado en el proceso, para la Juez de instancia no resultó suficiente para estimar la percepción del beneficio de la prima por dependientes a su favor.

Recalcó que la mencionada prima que venía percibiendo el demandante en beneficio de su cónyuge constituía un gran soporte para aliviar la pesada carga que implican los gastos de un hogar y con la suspensión de su pago no só lo se generó un impacto económico significativo en su núcleo familiar sino que, desde el punto de vista afectivo, moral y personal, se afectó la vida del demandante , habida cuenta que, al ordenar la suspensión del pago por una presunta mala fe, se puso en entredicho su honor y su condición de servidor público se vio seriamente afectada.

Con sustento en lo anterior, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda.

2. Parte demandada (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “26.1 2021-00314 Apelación”). Señaló que fue producto de una auditoría realizada al interior de la entidad demandada donde se encontró que la cónyuge del demandante, en su condición de beneficiaria, figuraba como cotizante en el sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual se requirió al demandante para que allegara el certificado actualizado de la dependencia

se encontró que la cónyuge del demandante, en su condición de beneficiaria, figuraba como cotizante en el sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual se requirió al demandante para que allegara el certificado actualizado de la dependencia económica de su conyugue, frente a lo cual aquél señaló que efectivamente ella estaba pensionada, pero con el mínimo , sin embargo, advirtió que el demandante se limitó a indicar que su cónyuge se encuentra pensionada, pero no aportó ninguna prueba que demuestre que, en efecto, aquélla dependía económicamente de él en algún momento, de ahí que, al no demostrarse la dependencia económica de la cónyuge respecto del demandante, no era posible mantener el pago de la prima por dependientes y , en consecuencia, debía ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por aquél por dicho concepto.

Agregó que, contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia en torno a la buena fe del demandante, de la prueba documental allegada al proceso, así como de su propias manifestaciones, lograba desacreditarse la buena fe de aquél, debido a que cuando solicitó el beneficio de la prima ante la entidad demandada, éste tenía pleno conocimiento de la calidad de pensionada de su cónyuge, pero aun así allegó para el efecto certificaciones de Compensar , pero r especto de la Caja de Compensación Familiar, con lo cual indujo a error a la entidad demandada, pues la dependenciaRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

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Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

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7 económica se demostraba con la certificación de afiliación como beneficiaria pero a la seguridad social en salud.

En consecuencia, manifestó que resultaba claro que para el presente caso se efectuó por parte de la entidad demandada un pago de lo no debido, pues el demandante realmente nunca acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 040 de 1991, motivo por el cual la entidad demandada podía exigir la devolución de los dineros entregados al demandante por concepto de prima por dependientes, según lo determina el artículo 2313 del Código Civil, el cual señala que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se mantengan todos los efectos del acto administrativo demandado, toda vez que dentro del presente caso se encuentra demostrado que el demandante indujo al error a la entidad demandada, con lo cual se desvirtúa la supuesta buena fe alegada.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitidos los recursos de apelación de las partes mediante auto del 14 de marzo de 2023 ( Archivo: “2.2021-31401_DteFredyHernando_AdmiteRecursoLey2080”), la entidad d emandada reiteró la

partes mediante auto del 14 de marzo de 2023 ( Archivo: “2.2021-31401_DteFredyHernando_AdmiteRecursoLey2080”), la entidad d emandada reiteró la argumentación expuesta en su recurso de apelación (Archivo: “5.Memorial Pronuncimaiento recurso apelacion”). De otra parte, en lo que respecta a la parte demandante no reposa en el expediente que se pronunciara sobre el recurso de apela ción de la entidad demandada. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes se circunscribe en determinar , en primer lugar, siRadicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

Demandado: Superintendencia de Sociedades.

8 contrario a lo resuelto en el fallo apelado, el demandante cumple con los requisitos de ley para ser acreedor de la prima por dependientes, en razón de acreditar que su cónyuge efectivamente depende económicamente de aquél ; y en segundo lugar, la Sala deberá esclarecer si, tal y como lo consideró el Juzgado de primera instancia, al

ley para ser acreedor de la prima por dependientes, en razón de acreditar que su cónyuge efectivamente depende económicamente de aquél ; y en segundo lugar, la Sala deberá esclarecer si, tal y como lo consideró el Juzgado de primera instancia, al no desacreditarse la presunción de la buena fe en las actuaciones surtidas por el demandante, no es posible mantener la orden dispuesta en los actos demandados en torno a ordenar el reintegro de las sumas que le fueron pagadas por concepto de la prima por dependientes.

2. Fundamento normativo. De entrada, resulta pertinente realizar un recuento del origen de la prima por dependientes reclamada por la parte demandante y a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual es del caso reseñar que el Gobierno Nacional, e n uso de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política 1, expidió el Decreto 2156 de 1992, mediante el cual se reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – CORPORANONIMAS, disponiendo que la naturaleza de esa corporación

correspondería a:

Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

En cuanto al objeto de CORPORANONIMAS se dispuso en la norma ibídem:

Artículo 2. Objeto. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico

Artículo 2. Objeto. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores, de la misma Corporación, en la forma que disponga sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.

Así las cosas, al disponerse que CORPORANONIMAS estaba a cargo de una serie de beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, es factible deducir que, entre otros emolumentos, figuraba la denominada la prima por dependientes, misma que fue creada mediante el artículo 33 del Acuerdo 040

1 Artículo Transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industrial es y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

Demandado: Superintendencia de Sociedades.

9 del 13 de noviembre de 19912, en el cual se estableció respecto a ese emolumento, lo siguiente:

Artículo 33. Prima por dependientes. - Los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les d ependan económicamente y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al quince por ciento ( 15%) del sueldo básico.

Ahora bien, es del caso precisar que , en lo concerniente a las condiciones de reconocimiento y pago de la referida prima por dependientes, la Sala debe recalcar que el comentado Acuerdo 040 de 1991 estableció las siguientes disposiciones:

Artículo 34. Derecho a la prima por dependientes. Esta prima se reconocerá y pagará a los afiliados forzosos que acrediten tener beneficiarías y en concordancia son lo dispuesto en el presente - Acuerdo y en el orden dispuesto en el Artículo 16.

Artículo 35. Causación de la prima por dependientes. La Prima por Dependientes se pagará mensualmente y no habrá derecho a ésta por fracciones del mes calendario inferiores a veinticinco (25) días.

Artículo 36. Reconocimiento de la prima por dependientes. Su reconocimiento

Dependientes se pagará mensualmente y no habrá derecho a ésta por fracciones del mes calendario inferiores a veinticinco (25) días.

Artículo 36. Reconocimiento de la prima por dependientes. Su reconocimiento se hará por medio de Resolución motivada expedida por el Subdirector General de Corporanónimas, y en la misma providencia se determinará el nombre de cada una de las personas que se aceptan como beneficiarias para efectos de su inscripción como afiliado adscrito.

En ningún caso el reconocimiento podrá efectuarse con retroactividad a la fecha en que se acredite el derecho superior a dos (2) meses.

Artículo 37. Pago de la prima por dependientes. La prima por dependientes se pagará una vez la Resolución de reconocimiento quede en firme.

Parágrafo. El afiliado forzoso quedará privado del derecho a la Prima por Dependientes cuando sus beneficiarios adscritos han perdido tal calidad.

En ese estado de cosas, una vez relacionada la normativa que regula la pri ma por dependientes, se extrae que, en síntesis, la misma se causa cuando el afiliado forzoso, es decir, el empleado que labore, entre otras entidades, con la Superintendencia de Sociedades, como es el caso del demandante, acredite que determinado beneficiario suyo depende económicamente de aquél. En consecuencia, a efectos de esclarecer que personas, en los términos del Acuerdo 040 de 1991, pueden ostentar la calidad de beneficiarios de la prima por dependientes y los requisitos a acreditar para ostentar tal condición, la Sala debe recalcar que la norma ibidem estableció las siguientes determinaciones:

beneficiarios de la prima por dependientes y los requisitos a acreditar para ostentar tal condición, la Sala debe recalcar que la norma ibidem estableció las siguientes determinaciones:

2 “Por el cual se modifica el Acuerdo No.003 de 17 de Julio de 1.979 de la extinta Sala de Gobierno de la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades”.Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00314-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Fredy Hernando Cortés Rojas.

Demandado: Superintendencia de Sociedades.

10 Artículo 15. Adscripción de beneficiarios . - Los afiliados forzosos, los pensionados de Corporanónimas y los adscritos especiales podrán adscribir a los familiares que dependan económicamente de ellos y de acuerdo con los estatutos sean beneficiarios, y por lo tanto tengan derecho a recibir los servicios médico asistenciales.

Artículo 16. Beneficiarios que pueden adscribirse . Son Beneficiarios: El cónyuge, los hijos inválidos que dependan económicamente del afiliado forzoso, y los hijos normales hasta cumplir la edad de los veintitrés (23) años, siempre que se encuentren estudiando en un plantel legalme nte autorizado, en horario diurno, y dependan económicamente del afiliado forzoso. Si no hay cónyuge se puede adscribir a la compañera permanente, quien con curre con los hijos.

Parágrafo 1. En ningún caso podrán afiliarse personas que estén afiliadas o recibiendo beneficios de otras entidades de previsión social.

adscribir a la compañera permanente, quien con curre con los hijos.

Parágrafo 1. En ningún caso podrán afiliarse personas que estén afiliadas o recibiendo beneficios de otras entidades de previsión social.

Artículo 17. Requisitos. Para adscribir a los beneficiarios enunciados en el artículo anterior deberán aportarse las pruebas previstas en la Ley en los reglamentos sobre el parentesco, el hec ho de la unión libre, la dependencia económica, los estudios, la edad, la invalidez o incapac

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