TA CUN - 11001334205420220049501-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420220049501-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Accionante: Christian Adrián Puentes Cabrera Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC Tema: Nulidad por indebida integración del contradictorio

Instancia: Segunda

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, y por la UNIVERSIDAD LIBRE, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2023 , mediante la cual el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios del mérito y la libre concurrencia del señor CHRISTIAN ADRIAN PUENTES CABRERA.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. Refiere el accionante postuló al cargo de Profesional Especializado 2028 grado 13, código OPEC: 179726 dentro de la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Proceso de Selección de Ingreso

código OPEC: 179726 dentro de la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Proceso de Selección de Ingreso Entidades del Orden Nacional – 2022.

  1. Para el efecto, aportó los documentos de soporte de estudio y experiencia para el cumplimiento de los requisitos a través de la plataforma SIMO (diploma de pregrado comunicador social – periodista y certificados de experiencia laboral).
  1. Pese a que informa cumplir con los requisitos para el cargo, advierte que la CN SC le adjudicó la clasificación de no admitido por la siguiente razón: “El aspirante CumpleAsunto: Acción de Tutela –nulidad Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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con el Requisito Mínimo de Experiencia, sin embargo, NO cumple el Requisito Mínimo de Educación, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección.”

  1. Frente a la anterior determinación, elevó escrito de reclamo el 18 de noviembre de 2022 solicitando a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Libre que rectifiquen el resultado de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, pues se omitió la verificación en debida forma de sus certificaciones de experiencia profesional, para admitir dos años de su experiencia y aplicar la verificación del requisito de formación de posgrado en el nivel de especialización, como contempla el ARTICULO 9 de la Resolución 01002 de 2020 que enuncia que “para los distintos

profesional, para admitir dos años de su experiencia y aplicar la verificación del requisito de formación de posgrado en el nivel de especialización, como contempla el ARTICULO 9 de la Resolución 01002 de 2020 que enuncia que “para los distintos niveles se adoptan las equivalencias de que trata el Artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.”

  1. En respuesta dada por la CNSC , se insiste en excluirlo del proceso de selección, argumentando que para el presente caso no aplican las equivalencias, decisión frente a la cual no proceden recursos.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, La Universidad Libre, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS en tal virtud.

PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, La Universidad Libre, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPA RACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS suspender de manera inmediata la realización de la prueba correspondiente al Proceso de Ingreso Entidades del

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, La Universidad Libre, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPA RACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS suspender de manera inmediata la realización de la prueba correspondiente al Proceso de Ingreso Entidades del Orden Nacional - 2022, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.

SEGUNDO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, La Universidad Libre, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS tener como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar los requisitos mínimos, toda vez que cumple n con las exigencias publicadas a través del aplicativo SIMO y de la RESOLUCIÓN 01002 DE 02 de octubre de 2020, Manual de Funciones, dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal , en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e en auto del 13 de diciembre de 2022 dispuso su admisión , ordenandoAsunto: Acción de Tutela –nulidad Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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notificar a los señores JORGE ALIRIO ORTEGA CERÓN, M ÓNICA MARÍA MORENO

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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notificar a los señores JORGE ALIRIO ORTEGA CERÓN, M ÓNICA MARÍA MORENO BAREÑO y MAURICIO LIÉVANO BERNAL en su calidad de Presidentes comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al rector de la UNIVERSIDAD LIBRE, y a la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ – Directora de la UARIV y/o quien haga sus veces. Se les otorgó a los accionados, el término de 2 días hábiles para rendir informe sobre los hechos materia de la acción y para que aportaran las pruebas que estimen pertinentes.

El Juez ofició además a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que por el medio más expedito y eficaz, garantice el derecho de defensa de los terceros interesados, por lo que ordenó a la citada entidad, comunicar en el término de 1 día, a las personas que participan en el proceso de selección para la provisión de empleos de ingreso , Entidades del Orden Nacional - 2022 - Cargo Profesional Especializado 2028 grado 13,

Código OPEC: 179726.

En el mismo proveído negó la solicitud de medida cautelar reclamada por el accionante, pues consideró que , para ese momento, no se adv ertía la posible configuración de un perjuicio irremediable, y en vista de que lo solicitado como medida cautelar, era lo mismo que lo que debería ser estudiado en el fondo del asunto, ser resolvería en el momento de proferir sentencia.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

que lo que debería ser estudiado en el fondo del asunto, ser resolvería en el momento de proferir sentencia.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

El apoderado de la CNSC señala que la acción de tutela en contra de esta entidad es improcedente. Esto se debe principalmente a que como dispone el artículo 86 , inciso 3°, la acción de tutela procede cuando el accionante no tenga otro medio para la protección de sus derechos, señalando que frente al proceso de selección que se adelanta, la tutela no es el proceso idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos materia de inconformidad de la accionante frente a su postulación.

Refiere que la tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. Entonces no queda otro camino que declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

En lo que respecta a la fase de Convocatoria y divulgación, manifiesta que la CNSC en conjunto con las entidades que integran el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, adelantó la etapa de planeación, donde previamente cada Entidad debía proceder a registrar en el aplicativo SIMO, los diferentes empleos OPEC que se

conjunto con las entidades que integran el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, adelantó la etapa de planeación, donde previamente cada Entidad debía proceder a registrar en el aplicativo SIMO, los diferentes empleos OPEC que se encontraban en vacancia definitiva dentro de sus plantas globales. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas publicó sus empleos debidamente detallados con su ficha técnica en el respectivo SIMO.Asunto: Acción de Tutela –nulidad Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

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Posteriormente, una vez revisados los Manuales de Funciones y el respectivo empleo OPEC en SIMO (mismos que deben guardar relación uno y otro), se procede a publicar la Ofert a Pública de Empleos de Carrera (OPEC) en las modalidades de ascenso y abierto, para el proceso de selección por mérito Entidades del Orden Nacional 2022, información que fue debidamente comunicada mediante aviso informativo del 3 de junio de 2022, enlace https://historico.cnsc.gov.co/index.php/avisos-entidades-nacional2022?start=6, siendo este el documento definitivo que podrían revisar los aspirantes interesados en el Proceso de Selección, con el fin de poder pagar los derechos de participación en las fechas establecidas.

Advierte que, el pasado 18 de julio de 2022, finalizó la etapa de inscripciones en la modalidad Ascenso, evidenciando que dentro de la misma existió una fecha de ampliación

participación en las fechas establecidas.

Advierte que, el pasado 18 de julio de 2022, finalizó la etapa de inscripciones en la modalidad Ascenso, evidenciando que dentro de la misma existió una fecha de ampliación para adquirir los derechos de participación.

Posteriormente, s e adelantó la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad de Abierto – Entidades del Orden Nacional 2022, la cual finalizó su etapa de inscripciones el pasado 25 de agosto de 2022.

El 8 de noviembre de 2022, la CNSC y la Universidad Libre en su calidad de operador del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, informaron que los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM en las modalidades de Ascenso y Abierto, se publicarían el pasado 16 de noviembre de 2022. Por tal motivo, los aspirantes debían ingresar al sitio web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO - Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, con su usuario y contraseña, con el fin de consultar el resultado de ADMITIDO o INADMITIDO al Proceso de Selección.

De igual forma, se indicó que las reclamaciones con ocasión de los resultados publicados podían y debían ser presentadas por los aspirantes únicamente a través del SIMO, desde las 00:00 horas del día 17 de noviembre de 2022 hasta las 23:59 horas del día 18 de noviembre de 2022, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 3.4 del Anexo del Acuerdo de Convocatoria y que las mismas ser ían resueltas por la Universidad Libre.

noviembre de 2022, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 3.4 del Anexo del Acuerdo de Convocatoria y que las mismas ser ían resueltas por la Universidad Libre.

Posteriormente, mediante aviso informativo del 21 de noviembre de 2022, la CNSC y la Universidad Libre, informaron a los aspirantes, que las respuestas a las reclamaciones presentadas en el SIMO contra los resultados de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos publicados el 16 de noviembre de 2022, así como los resultados definitivos de dicha etapa, se publicarían el 28 de noviembre de 2022.

Ahora bien, el señor CHRISTIAN ADRIAN PUENTES CABRERA se inscribió con el ID 529997758 para el empleo identificado con Código OPEC 179726, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, perteneciente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el Proceso de Selección No. 2244 de 2022 – Entidades del Orden Nacional 2022, que en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos obtuvo un resultado como INADMITIDO.

Luego de que el interesado interpusiera reclamación en el aplicativo SIMO, refiere la entidad que dio respuesta de forma clara, concreta y de fondo.Asunto: Acción de Tutela –nulidad Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

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Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

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Explica que el 28 de noviembre de 2022, la CNSC y la Universidad Libre procedieron a publicar los resultados DEFINITIVOS de la etapa de VRM, por tanto, se dio respuesta a las reclamaciones de todos los aspirantes que accedieron a su derecho . Considera que el accionante hace una errada aplicación de la acción de tutela, ya que agotó su derecho de defensa y frente a esta, el operador del Proceso de Selección procedió a dar respuesta de forma clara, concreta y de fondo, adicionalmente no demuestra un perjuicio irremediable y tampoco se observa que sea el mecanismo subsidiario.

Concluye por lo anterior que no se le ha n vulnerado los derechos fundamentales invocados al accionante, toda vez que la CNSC ha dado correcta aplicación a las normas y principios que rigen el concurso público de méritos, conocidos por todos los aspirantes al momento de inscribirse al Proceso de Selección.

Señala que el accionante conocía y aceptó los términos de la convocatoria desde el momento en que efectuó la inscripción, incluido los requisitos que exigía el empleo para el cual se postuló, por tanto no puede pretender que las condiciones iniciales varíen, ello significaría dar una trato preferencial y privilegiado por encima de los demás concursantes, teniendo en cuenta que en el desarrollo del concurso méritos se garantizaron los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción de los aspirantes. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela.

concursantes, teniendo en cuenta que en el desarrollo del concurso méritos se garantizaron los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción de los aspirantes. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de enero de 2023 resolvió:

“[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y a los principios del mérito y la libre concurrencia del señor CHRISTIAN ADRIAN PUENTES CABRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, a través de los señores JORGE ALIRIO ORTEGA CERÓN, MONICA MARÍA MORENO BAREÑO y MAURICIO LIÉVANO BERNAL, en su calidad de Presidentes comisionados y/o quienes hagan sus veces, revocar la decisión de incluir como NO ADMITIDO al señor CHRISTIAN ADRIAN PUENTES CABRERA, dentro de la convocatoria Proceso de Selección de Ingreso Entidades del Orden Nacional – 2022, cargo Profesional Especializado 2028 grado 13, código OPEC: 179726 para la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, y acogerse al nuevo estudio de documentos y requisitos que deberá hacer la Universidad Libre.

Así mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá expedir una nueva Resolución con respecto al accionante, teniendo en cuenta la nueva valoración de documentos y

requisitos que deberá hacer la Universidad Libre.

Así mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá expedir una nueva Resolución con respecto al accionante, teniendo en cuenta la nueva valoración de documentos y requisitos. En caso de que el resultado de dicho estudio sea admitir al accionante, deberá permitirle continuar con las demás etapas del proceso de selección en igualdad de condiciones de los demás admitidos.

TERCERO: ORDENAR a la Universidad Libre, a través del Rector o Representante Legal y/o quien haga sus veces, realizar el estudio de los documentos de estudio y experiencia laboral, allegados como requisitos por el señor CHRISTIAN A DRIAN PUENTESAsunto: Acción de Tutela –nulidad Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

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CABRERA dentro del Proceso de Selección de Ingreso Entidades del Orden Nacional – 2022, cargo Profesional Especializado 2028 grado 13, código OPEC: 179726 para la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, teniendo en cu enta lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 01002 del 02 de octubre de 2020, y por defecto, el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto1083 de 2015, con respecto a las equivalencias que deben ser tenidas en cuenta.

CUARTO: NEGAR la protección al derecho al trabajo por las razones expuestas.

QUINTO: DESVINCULAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas. […]”.

CUARTO: NEGAR la protección al derecho al trabajo por las razones expuestas.

QUINTO: DESVINCULAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas. […]”.

Consideró el A-quo que, en efecto, el accionante señor CHRISTIAN ADRIAN PUENTES CABRERA se presentó a la Convocatoria de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC - Proceso de Selección de Ingreso Entidades del Orden Nacional – 2022, cargo Profesional Especializado 2028 grado 13, código OPEC: 179726 para la Uni dad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

El resultado de la valoración de requisitos mínimos fue publicada el día 16 de noviembre de 2022 en la plataforma SIMO, en donde el accionante CHRISTIAN ADRIAN PUENTES CABRERA registra como NO ADMITIDO para el cargo para el cual optó. Como causal de rechazo, se mencionó: “el aspirante cumple con el requisito mínimo de experiencia, sin embargo, NO cumple el requisito mínimo de educación, por lo t anto, No continúa dentro del proceso de selección”

Considera el accionante que no se tuvo en cuenta la experiencia de 2 años en el cargo, como equivalencia del requisito de especialización o postgrado, tal como lo contempla el artículo 9 de la Resolución 01002 del 02 de octubre de 2020 “ Por la cual se ajusta el Manual Específico y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, que sobre las equivalencias entre estudios y experiencia para los distintos niveles se remite a l

Manual Específico y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, que sobre las equivalencias entre estudios y experiencia para los distintos niveles se remite a l artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015.

La CNSC refiere que resolvió la reclamación el 28 de noviembre de 2022 informándole al interesado que no e s procedente lo solicitado por el criterio unificado tomado por la entidad frente a situaciones especiales, por lo que se requiere específicamente cumplir con el factor de educación de un posgrado que se encuentre relacionado con las funciones del empleo.

El Juzgado de instancia revisó la Resolución 01002 del 02 de octubre de 2020 en el acápite de los requisitos exigidos de estudio y experiencia con relación al cargo al cual opta el accionante, este es, Profesional Especializado 2028 grado 13, código OPEC: 179726 así: “Título profesional en el Núcleo Básico del Conocimiento en: Comunicación Social, Periodismo y afines (…) y Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo; y Matrícula o Tarjeta profesional enAsunto: Acción de Tutela –nulidad Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

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los casos requeridos por la ley.” y “Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada”1.

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

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los casos requeridos por la ley.” y “Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada”1.

En la misma normativa (la Resolución 01002 del 02 de octubre de 2020) encontró que el artículo 9 refiere respecto a equivalencias entre estudios y experiencia que: “Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autor idades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (…) El Títu lo de postgrado en la modalidad de especialización por Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; (…)”

De lo aportado al expediente, advirtió que el accionante acredita: “i) diploma de pregrado de comunicador social – periodista y los certificados de experiencia laboral, dentro del cual se enc uentra el expedido por la UARIV , en el que constan el cargo, funciones y fechas de inicio y de terminación, y se indica que el actor lleva nombrado en provisionalidad en el cargo para el cual se postuló, este es, Profesional Especializado 2028 grado 13, código OPEC: 179726, desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 17 de agosto de 2022 (fecha en que se expidió la certificación, es decir, que cuenta con

2028 grado 13, código OPEC: 179726, desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 17 de agosto de 2022 (fecha en que se expidió la certificación, es decir, que cuenta con experiencia pr ofesional aproximada de 5 años en el mismo cargo, más experiencia profesional adicional en un cargo similar en la misma entidad (Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11), entre el 7 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017”.

La CNSC decidió no aplicar las equivalencias contempladas en el Decreto 1083 de 2015 según criterio unificado de la CNSC, el cual no fue aportado a la acción de tutela.

La anterior situación, se consideró como desconocimiento de la experiencia y equivalencias en el estudio a favor del accionante, vulnerando por parte de la Universidad Libre los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de los principios del mérito y la libre concurrencia.

Pese a que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para debatir el acto administrativo que NO ADMITIÓ al accionante dentro de la convocatoria que nos ocupa, considera el A-quo que, ante la vulneración de derechos fundamentales, era procedente el amparo mediante acción de tutela.

Por otro lado, precisó que en cuanto al derecho al trabajo , no se probó su vulneración, ya que el concurso de mérito constituye una expectativa laboral, y por lo pronto, las entidades accionadas no están vulnerando este derecho fundamental al accionante.

Finalmente, desvinculó a la Unidad para la Atención y la Re paración Integral a las

ya que el concurso de mérito constituye una expectativa laboral, y por lo pronto, las entidades accionadas no están vulnerando este derecho fundamental al accionante.

Finalmente, desvinculó a la Unidad para la Atención y la Re paración Integral a las Víctimas, en vista de que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho al accionante, y

1 En este punto, la Sala difiérele de lo expuesto pues de la revisión de la resolución en comento, la experiencia profesional relacionada para el cargo al cual optó el accionante se encuentra fijada en diez (10) m eses, como se verá mas adelante.Asunto: Acción de Tutela –nulidad Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

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la competencia para cumplir las órdenes impartidas mediante esta acción de tutela, corresponde únicamente a la Comisión Nacional del Servicio Civ il y a la Universidad Libre.

3.4. Fundamentos de la impugnación

  • Universidad Libre.

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia y mediante apoderado judicial, la Institución accionada impugnó la sentencia del 17 de enero de 2023 bajo los siguientes argumentos:

El Juez de tutela considera aplicables la totalidad de equivalencias contempladas en el Decreto 1083 de 2015 para el caso en concreto, argumento errado por cuanto en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes.

proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes.

En este orden, el Acuerdo de Convocatoria, establece claramente las normas que rigen el proceso de selección: “ARTÍCULO 5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, los Decretos Ley 760 y 770 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, las Leyes 1955 y 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020, las Leyes 2039 y 2043 de 2020, las Leyes 2113 y 2119 de 2021, el Decreto 952 de 2021, el artículo 2 del Decreto 1415 de 2021, el MEFCL vigente de la ENTIDAD, con base en el cual se realiza este proceso de selección, lo dispuesto en este Acuerdo y su anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.”

Refiere que, las equivalencias descritas en el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.2.5.1 solamente contemplan la manera de compensar Educación y Experiencia que no exija la calidad de encontrarse relacionada con las funciones del empleo al que se inscriba un aspirante; dejando por fuera la posibilidad de suplir la educación y experiencia profesional relacionada que, para el presente caso, es la solicitada por el empleo para el cual participó el aspirante.

El criterio unificado frente a estas situaciones especiales emitido por la Comisión Nacional

profesional relacionada que, para el presente caso, es la solicitada por el empleo para el cual participó el aspirante.

El criterio unificado frente a estas situaciones especiales emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indica:

“(…) de la lectur a tanto de la Parte 2, Título 2, Capítulo 5 del Decreto 1083 de 2015, como del Capítulo 5 del Decreto Ley 785 de 2005, no se observa que dentro de las equivalencias establecidas se pueda aplicar equivalencia de un título de postgrado o un título profesiona l adicional al exigido, por Experiencia Profesional Relacionada. Adicionalmente, se observa que, en caso de aplicar la equivalencia bajo examen, se modificaría la necesidad que tiene la entidad de nombrar a una persona con experiencia relacionada con las funciones que describe el empleo a proveer. En este sentido, si la entidad demanda un saber hacer similar, lo estaríamos modificando por un saber y, por tanto, incluyendo en lista de elegibles a una persona que no tiene las calidades que requiere el empleo ofertado”. (Subraya y negrilla fuera del texto)Asunto: Acción de Tutela –nulidad Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2022 – 00495 - 01

Demandante: Christian Adrián Puentes Cabrera

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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Refiere que di cho criterio debe tomarse en cuenta al ser orientados para las personas interesadas en los Procesos de Selección en cabeza de la CNSC; por cuanto señala criterios claros en cuanto a los casos particulares en que pueden aplicarse equivalencias.

En este orden, lo que pretende esta prohibición de aplicar equivalencias para suplir

interesadas en los Procesos de Selección en cabeza de la CNSC; por cuanto señala criterios claros en cuanto a los casos particulares en que pueden aplicarse equivalencias.

En este orden, lo que pretende esta prohibición de aplicar equivalencias para suplir formación y experiencia relacionada, es la protección del principio del mérito en aras de garantizar la selección de las personas mejor cualificadas. Es así que, la entid ad ofertante, determinó como requisito de formación el siguiente: “ Titulo de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EM

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