TA CUN - 11001334205420230003301-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420230003301-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013342054202300033-01
Sentencia: SC3-03-23-2747 SALA 41
Acción: TUTELA
Demandante: CECILIO GRUESO CHIRIMIA
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: AMPARA DERECHO PETICIÓN Y SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL POR SU CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD QUE
REQUIERE ATENCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO Y FLEXIBILIZACIÓN DE
REQUISITOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó la a cción de tutela incoada por e l señor Cecilio Grueso Chirimía.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor CECILIO GRUESO CHIRIMÍA, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor CECILIO GRUESO CHIRIMÍA, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso administrativo en concurrencia con el derecho a la reparación , que considera vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INT EGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, por no acceder a la entrega de indemnización administrativa solicitada a través de derecho de petición del 20 de octubre de 2022.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar y acreditó que, con ocasión de la presente acción constitucional, con comunicación Lex No. 7208495 del 7 de febrero de 2023, dio respuesta al derecho de petición radicado por el señor Cecilio Grueso Chirimía, en el que le indicó al tutelante la documentación que debe aportar para acreditar criterio
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 20 de febrero de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 23 de febrero siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
Demandante: Cecilio Grueso Chirimía
Demandado: Uariv
Página 2 de 20 de priorización y así dar inicio al procedimiento reglado en la Resolución 1049 de 2019.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la
de priorización y así dar inicio al procedimiento reglado en la Resolución 1049 de 2019.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV, y la documental recaudada; se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El 20 de octubre de 2022, el señor Cecilio Grueso Chirimía formuló petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, para que le fuera entregada la indemnización administrativa, identificado con el radicado No. 2022-83982.
- El 12 de diciembre de 2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, por medio de comunicación No. 2022 -8479612-2 Cod. Lex No - 7083931, manifestó al accionante que debía actualizar la información de Damir o Grueso Valencia en el RUV, comunicación que fue enviada al correo electrónico
cecilio18grueso@gmail.com
- En desacuerdo con lo anterior, e l accionante manifestó que está imposibilitado para cumplir el requerimiento porque perdió contacto con el joven y, además, puso de presente que padece de una discapacidad del 66,28%2 lo que lo coloca en una situación de debilidad manifiesta y urgencia extrema que le da derecho al pago de la indemnización administrativa.
- El 7 de febrero de 2023 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
situación de debilidad manifiesta y urgencia extrema que le da derecho al pago de la indemnización administrativa.
- El 7 de febrero de 2023 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, mediante comunicación lex No. 7208495, dio respuesta a la petición precitada, en la que le in dicó la documentación que debe aportar para acr editar criterio de priorización.
- La precitada respuesta fue remitida al señor Cecilio Grueso Chirimía el mismo 7 de febrero de 2023 a la dirección de buzón electrónico
cecilio18grueso@gmail.com, autorizada en su escrito de tutela.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo, negó el amparo tutelar, por encontrar que, la UARIV, no ha vulnerado los derechos del tutelante, y argumenta en fundamentación de su decisión, que el requerimiento de actualización de datos que hace la entidad accionada corresponde a una acción conjunta entre la entidad y los interesados para tramitar la solicitud de indemnización administrativa , por lo que el señor Cecilio Grueso Chirimía debe
2 A folios 1 y 2 del Archivo “03.Prueba1.pdf” del expediente digital, reposa certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
Demandante: Cecilio Grueso Chirimía
Demandado: Uariv
Página 3 de 20 contribuir con las actuaciones que le correspondan para actualizar la información o informarle a la UARIV los motivos que le imposibilitan atender el requerimiento.
Demandado: Uariv
Página 3 de 20 contribuir con las actuaciones que le correspondan para actualizar la información o informarle a la UARIV los motivos que le imposibilitan atender el requerimiento.
En virtud de lo anterior, previno a la UARIV de prestar colaboración al peticionario, en caso de que se acerque a sus oficinas, brindándole la información necesaria para continuar con el proceso de solicitud de indemnización administrativa.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda, e invoca en sustento, que la UARIV le está imponiendo cargas con las que no puede cumplir al requerirlo para que actualice los datos de una persona cuyo paradero desconoce, además, de no tener en cuenta su condición de discapacidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el accionante CECILIO GRUESO CHIRIMIA, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su s derechos fundamentales, y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD PARA LA
es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su s derechos fundamentales, y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, es la entidad
3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
Demandante: Cecilio Grueso Chirimía
Demandado: Uariv
Página 4 de 20 a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis
Demandado: Uariv
Página 4 de 20 a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 20 de octubre de 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 6 de febrero de 2023.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio del tutelante, la UARIV le impone cargas con las que no puede cumplir y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que está imposibilitado para actualizar los datos de Damiro Grueso Valencia en el RUV porque desconoce perdió contacto con el joven y desconoce su paradero.
4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, encuentra que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la accionant e, en razón a que el requerimiento hecho por la UARIV corresponde a una acción conjunta que debe
4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, encuentra que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la accionant e, en razón a que el requerimiento hecho por la UARIV corresponde a una acción conjunta que debe existir entre la entidad y los interesados en el trámite de la solicitud de indemnización administrativa.
4.2.3. Con fines a resolver si hay lugar o no a revocar el fallo del A quo, asume como problema jurídico:
¿El accionante debe atender la actualización de datos requerida por la UARIV o asume relevancia que el señor Cecilio Grueso Chirimía padece de una discapacidad del 66,28% que lo hace sujeto de especial protecciónImpugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
Demandante: Cecilio Grueso Chirimía
Demandado: Uariv
Página 5 de 20 constitucional y procede amparar su derecho fundamental de petición con el fin de que la UARIV adelante las gestiones necesarias para resolver la solicitud de indemnización ad ministrativa peticionada el 20 de octubre de 2022 por el aquí tutelante?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que, el requerimiento extendido por la UARIV al señor Cecilio Grueso Chirimía, aunque corresponde al procedimiento y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices
corresponde al procedimiento y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, asumiendo en consecuencia carácter reglado, el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio, no tiene en cuenta la situación de discapacidad que padece el accionante.
4.3.2. Por consiguiente, prospera la impugnación del aquí tutelante, contrastado , además, que en la fecha en que se radicó la petición , 20 de octubre de 2022, se adjuntó el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el que acredita que padece del 66,28% de disminución física, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional y que se debe dar un trato preferente al mismo.
4.3.3. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) carácter reforzado del derecho de petición tratándose de persona en situación de discapacidad y consideraciones de la doctrina constitucional sobre su condición de sujeto de especial protección ; y (iii) la indemnización por vía administrativa como
carácter reforzado del derecho de petición tratándose de persona en situación de discapacidad y consideraciones de la doctrina constitucional sobre su condición de sujeto de especial protección ; y (iii) la indemnización por vía administrativa como mecanismo dispuesto para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, a modo de premisas normativas:Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
Demandante: Cecilio Grueso Chirimía
Demandado: Uariv
Página 6 de 20 4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inm ediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales4.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia
artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constituc ional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley . También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valgaImpugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
Demandante: Cecilio Grueso Chirimía
Demandado: Uariv
Página 7 de 20 De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto d e la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el
violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Reviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el ser vicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas9.
Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia10, dignidad humana11, igualdad12 y goce efectivo de los derechos13:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la
repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual
deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la
repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 9 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M .P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 10 Constitución Política de 1991, artículo 229. 11 Constitución Política de 1991, artículo 1.
Galindo, entre muchas otras. 10 Constitución Política de 1991, artículo 229. 11 Constitución Política de 1991, artículo 1. 12 Constitución Política de 1991, artículo 13. 13 Constitución Política de 1991, artículo 2.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
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Demandado: Uariv
Página 8 de 20 administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.
Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exig ible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación
de sus derechos fundamentales”.
En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de espe cial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:14
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerad o social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace pr ocedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.15” (Subraya por fuera del texto)
14 Sentencia T-305 de 2016. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela
de la población desplazada.15” (Subraya por fuera del texto)
14 Sentencia T-305 de 2016. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
Demandante: Cecilio Grueso Chirimía
Demandado: Uariv
Página 9 de 20 4.3.2. Las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado . Así lo ha decantado la Honorable Corte Constituciona l en diversos pronunciamientos en los que ade más hace el estudio sobre dicha protección adicional, como por ejemplo en Sentencia T-293 de 201516, en la que advierte que a la población desplazada que además padezca de condiciones de discapacidad física o mental requieren de una intervención activa por parte del Estado. La providencia mencionada transcribe:
“La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particu lares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país [36].
de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país [36]. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.
Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos.
(…)
Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado[37]. Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46[38]. Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana.”
en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana.”
4.3.3. La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado , y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que por regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto
16 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-293 del 20 de mayo de 2015. Exp. T4.595.877 y T-4.708.707 Acumulados. M. P. Gloria Stella Ortiz DelgadoImpugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300033-01
Demandante: Cecilio Grueso Chirimía
Demandado: Uariv
Página 10 de 20 1290 de 2008, por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperació n Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante17.
con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante17.
Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, que estableció diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos, así el artículo 25 del precitado cuerpo normativo, señaló que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, col ectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante 18. La conocida “Ley de víctimas”, creó las herramientas y los princ
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