TA CUN - 110013342054202300069-01-(28-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054202300069-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013342054202300069-01
Sentencia: SC3-04-23-2616 SALA 55
Acción: TUTELA
Demandante: SEGURIDAD TREBOL LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Asunto: SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA
TEMA: DERECHO DE DEBIDO PROCESO. PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE ATACA ACTO
ADMINISTRATIVO. PERJUICIO IRREMEDIABLE Y
SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado por la señora Yeimi Alexandra Zanguña, actuando en calidad de representante legal de la sociedad
SEGURIDAD TREBOL LTDA.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Yeimi Alexandra Zanguña , en calidad de representante legal de la
Zanguña, actuando en calidad de representante legal de la sociedad
SEGURIDAD TREBOL LTDA.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Yeimi Alexandra Zanguña , en calidad de representante legal de la sociedad SEGUROS TREBOL LTDA. , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de contradicción o defensa y al principio de confianza legitima , que considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al emitir Acta No. 208 del 21 de noviembre de 2022 por medio de
1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 15 de marzo de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el tercer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es el 22 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
Accionante: Seguridad Trebol Ltda.
Accionada: Ugpp
Página 2 de 17 la cual negó acuerdo de pago respecto a beneficio tributarios , y formula como pretensión:
“A la accionada para que de manera inmediata proceda en el plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación, a revocar el acto administrativo Constancia de Acta No. 208, Caso No.3, fechado 21 de noviembre/2022 Niega ‘acuerdo de pago’ respecto a beneficios tributarios, Expediente 81301, Conciliación contencioso -administrativa Proceso Judicial: ID Expediente Judicial 11001333704420140022201, Artículo 46 ley
a beneficios tributarios, Expediente 81301, Conciliación contencioso -administrativa Proceso Judicial: ID Expediente Judicial 11001333704420140022201, Artículo 46 ley 2155 de 2021, Determinación/Sancionatorio de Obligaciones, y en efecto, a ordenar como válidamente radicado esta oferta de acuerdo de pago y elevarlo a la categoría de acuerdo conciliatorio.”
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP, se opone a la prosperidad del amparo tutelar y acreditó que, realizó todas las gestiones requeridas en el trámite de la petición de Beneficio Tributario radicada por la activa, las cuales obedecieron a lo reglado en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, por lo que la Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional, aunado que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y en su escrito de impugnación , los argumentos de la accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- La sociedad SEGUROS TREBOL LTDA. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO 622 del 30 de octubre de 2013 y la Resolución No. RDC 125 del 10 de abril de 20142, a través de la cual resolvió
restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO 622 del 30 de octubre de 2013 y la Resolución No. RDC 125 del 10 de abril de 20142, a través de la cual resolvió recurso de reconsideración, el cual cursó ante el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta quien , mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 622 de 30 de octubre de 2013 y de la Resolución No. RDC 125 de 10 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO s e ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPque proceda a efectuar la liquidación de los aportes al sistema de la protección social respecto del señor Edwin Hernán Diaz Granados, teniendo en consid eración los valores reportados en la nómina del mes de noviembre de 2012 por la sociedad actora.
2 Radicado No. 110013337044201400222-00Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
Accionante: Seguridad Trebol Ltda.
Accionada: Ugpp
Página 3 de 17
TERCERO: Negar la excepción de Inexistencia de vicios en la Resolución RDC 125 del 10 de abril de 2014 propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: No se condena en costas.”
10 de abril de 2014 propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: No se condena en costas.”
- El 31 de marzo de 2022, la sociedad SEGUROS TREBOL LTDA. presentó ante la UGPP solicitud de aplicación del Beneficio Tributario establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2022, identificada con radicado No. 2022400300728682.
- El 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en sede de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia, previamente mencionada.
- El 21 de noviembre de 2022, la UGPP, mediante Acta No. 208 – Caso 03, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR no aprobó la conciliación judicial , con fundamento en que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la norma cuya aplicación se solicita pues, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra terminado por nulidad parcial y no se tendría acto a conciliar.
- En desacuerdo con la anterior decisión, el 22 y 29 de diciembre de 2022, la sociedad SEGUROS TREBOL LTDA. presentó recurso de reposición.
- El 9 de febrero de 2023, la UGPP emitió Resolución PAR 740 en la cual mantiene la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial en Acta No. 208 del 21 de noviembre de 2022.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Cuatro
21 de noviembre de 2022.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo tutelar deprecado por la representante legal de la sociedad SEGUROS TREBOL LTDA., bajo la consideración que, la sociedad accionante no cumplió con los requisitos legales señalados para ser beneficiaria de la exoneración pretendida, situación que tampoco puede ser lograda vía tutela, en tanto el juez natural ya se pronunció frente al tema, encontrando con ello que, las peticiones incoadas por la activa han sido resueltas en tiempo y acorde a la legislación aplicable.
Asimismo, concluyó que, aun cuando la petente indique que el perjuicio irremediable se representa en la pérdida de oportunidad de obtener el descuento del 80% sobre los intereses de mora y demás privilegios parafiscales que ordenó la reforma tributaria vigente para la época, lo cierto es que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos económicos.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La represente legal de la sociedad SEGUROS TREBOL LTDA. pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda al amparoImpugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
Accionante: Seguridad Trebol Ltda.
Accionada: Ugpp
Página 4 de 17 constitucional deprecado, y en sustento señaló que, existe perjuicio irremediable
Accionante: Seguridad Trebol Ltda.
Accionada: Ugpp
Página 4 de 17 constitucional deprecado, y en sustento señaló que, existe perjuicio irremediable sustentado en improbación de conciliación judicial , contrastado que la UGPP, mediante Acta No. 208 - Caso 3 del 21 de noviembre de 2022, tuvo por presentada la solicitud de acuerdo de pago de manera tardía, el 31 de marzo de 2022, cuando el proceso ordinario ya había terminado, incumpliendo con ellos los requisitos establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2022.
Al respecto, insiste que, la solicitud fue radicada el 31 de marzo de 2021, previo al fallo de segunda instancia proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013337044201400222 -01 y allega pantallazos que, a vista de la activa, denotan como fecha límite de radicación de solicitud de beneficio tributario, el 31 de marzo de 20213.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIO Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que l a accionante sociedad SEGUROS TREBOL S.A , a
judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que l a accionante sociedad SEGUROS TREBOL S.A , a través de su representante legal , es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo tutelar y en consecuencia acredita legitimación procesal por activ a; y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, es la entidad de la que se
3 Se deja constancia que la fecha indicada en los pantallazos aportados corresponde al 31 de marzo de 2022 y no 2021 como lo asegura el extremo activo. 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
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Accionada: Ugpp
Página 5 de 17 refuta, emitió el acto administrativo Acta No. 208 - Caso 3 del 21 de novi embre de 2022, objeto de controversia.
En tamiz del requisito de inmediatez, se tiene que el acto administrativo que no aprobó la conciliación judicial data del 21 de noviembre de 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 2 de marzo de 2023.
4.1.3 Si bien, la acción de tutela resulta en el caso en concreto improcedente, no se advierte, del trámite surtido, irregularidad con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación cumplida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede del tutelante, por cuanto estima que prospera su pretensión de amparo tutelar, advertido que encuentra configurado perjuicio irremediable acreditado con la omisión por parte de
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede del tutelante, por cuanto estima que prospera su pretensión de amparo tutelar, advertido que encuentra configurado perjuicio irremediable acreditado con la omisión por parte de la UGPP, mediante Acta No. 208 - Caso 3 del 21 de noviembre de 2022, al no tener por presentada de manera oportuna el acuerdo de pago para la aplicación del beneficio tributario y en consecuencia no aprobó la conciliación judicial.
4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, negó el amparo deprecado, por encontrar que la sociedad accionante no cumplió con los presupuestos establecidos para la exoneración pretendi da, así como tampoco encontró configurado perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
4.2.3. Se tiene entonces que el debate gravita primeramente en tópico de procedibilidad de la tutela, y emerge condicionado a superar éste, el acometer estudio en punto a la prosperidad del amparo deprecado, y en consecuencia asumen como problemas jurídicos:
¿El amparo constitucional resulta procedente para revocar el acto administrativo contenido en el Acta No. 208 – Caso 3 del 21 de noviembre deImpugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
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Página 6 de 17 2022, expedido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR de la UGPP, por medio del cual no aprobó la conciliación judicial solicitada por la
Accionada: Ugpp
Página 6 de 17 2022, expedido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR de la UGPP, por medio del cual no aprobó la conciliación judicial solicitada por la sociedad SEGUROS TREBOL LTDA. para dar por terminado el proceso contencioso-administrativo, o torna improcedente por la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial?
Según la respuesta al anterior interrogante sea favorable al tutelante, corresponde determinar:
¿La UGPP afecta los derechos fundamentales de la accionante, al no acceder a su acuerdo de pago con fundamento en que el proceso se encuentra terminado por nulidad parcial, o no comporta la alegada vulneración?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que no resulta procedente la acción de tutela para cesar los efectos del Acta 208 – Caso – 3 del 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual no se aprobó la conciliación judicial presentada por la parte actora, por cuanto es asunto de la órbita funcional de las autoridades de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por consiguiente, la acción de tutela torna no idónea por desconocimiento del principio de subsidiariedad que la caracteriza, y en virtud del cual, la procedencia del amparo constitucional condiciona a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisiónImpugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
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Página 7 de 17 del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales5.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20036 o la T-883 de 20087, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos
de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 8, ya que “sin la existencia de un acto c oncreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constituci onal sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra e l principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.
5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los d erechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines es enciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulner ación del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesa rio de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
Accionante: Seguridad Trebol Ltda.
amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
Accionante: Seguridad Trebol Ltda.
Accionada: Ugpp
Página 8 de 17 De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto d e la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2. Por virtud del principio de subsidiariedad, se permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y ese reconocimiento, obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos10.
En este orden, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional, desconociendo la existenci a de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la t utela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo cons titucional en procura de sus derechos”11.
En consecuencia y a efectos que se impida el uso indebido de la acción de tutela,
específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo cons titucional en procura de sus derechos”11.
En consecuencia y a efectos que se impida el uso indebido de la acción de tutela, como vía judicial preferente o instancia judicial adicional de protección, “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos"12
10 Ver Corte Constitucional, fallo –375 de 2018 11 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciale s del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración d el derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 12 Corte Constitucional, fallo T-375 de 2018Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
Accionante: Seguridad Trebol Ltda.
Accionada: Ugpp
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4.3.3. Por regla general, la acción de tutela se torna improcedente contra los actos administrativos, salvo, que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable, caso en el cual, se torna procedente . Paradigma que explica por el carácter subsidiario de la acción de tutela, como quiera que en virtud del mismo, este mecanismo no es en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en consecuencia, la acción de tutela solo cabe como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable13.
Al respecto establece la Alta Corporación, en marco de los artículos 7º del Decreto 2591 de 1991 y 8º del Decreto 2591 de 1991:
“(…) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
2591 de 1991 y 8º del Decreto 2591 de 1991:
“(…) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”
Se tiene entonces , que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos 14, pues para controvertir la legalidad de éstos se encuentra prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa, con la cual se puede solicitar desde la demanda , como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto15, la cual de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, incluso puede ser decretada de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra contraparte, y su cumplimiento es inmediato.
13 En sentencia T -030 de 2015, indica la Alta Corporación, bajo el referido tamiz, que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. 14 IB. Ver sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008 y T-629 de 2008. 15 Ver sentencia T-072 de 2017.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202300069-01
Accionante: Seguridad Trebol Ltda.
Accionada: Ugpp
Página 10 de 17 No obstante, en los casos en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para conferir la orden de amparo que corresponda16.
4.3.3.1. En punto del concepto de “perjuicio irremediable”, la jurisprudencia constitucional ha definido los siguientes parámetros: “(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrim ento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como u na respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como u na respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. (…)”17 (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Advertido que , para habilitar la procedencia del amparo constitucional, los precitados supuestos deben concurrir respecto de un derecho fundamental, contrastado que la finalidad de la tutela es el amparo de estos, no de otro tipo de derecho.
4.3.4. El derecho al debido proceso administrativo es , además, una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. El artículo 29 Constitucional lo consagra al determinar que , “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administ
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