TA CUN - 11001334205420230014601-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420230014601-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A. T 2023-00146

Accionante: NYDIA CECILIA CORREA MESA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bog otá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Nydia Cecilia Correa Mesa, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y respeto a la dignidad humana, en razón a la decisión de negar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

2. El Juzgado Cincuenta y Cua tro (54) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinti trés (2023): (i) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, contestara la demanda,

mediante providencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinti trés (2023): (i) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, contestara la demanda, informara sobre los hechos y circunstancias allí planteadas y solicitar pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, manifestó: (i) No se encuentra petición pendiente por resolver registrado con el nombre de la accionante.; (ii) mediante resolución sub 283357 del 12 de octubre de 2022, la entidad negó pensión de vejez por actividad de alto riesgo y pensión de vejez ordinaria, por no cumplir con los requisitos legales exigid os (no cumplía con las 600 semanas requeridas y por otro lado, no cumplía con la edad requerida para el reconocimiento de pensión de vejez ordinaria).

en segunda medida, mencionó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y no es idóne o para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que existe otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de la entidad. Por todo lo anterior, solicitó se declara improcedente la acción de tutela.

4. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acci ón de tutela

4. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acci ón de tutela instaurada por la señora Nydia Cecilia Correa Mesa.2

Exp. A.T 2023-00146 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nydia Cecilia Correa Mesa

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinti trés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional conforme a las siguientes razones:

“(…) En virtud de ello se observa que la acci onante ya agotó la reclamación administrativa, por lo que la entidad accionad a no ha vulnerado sus derechos fundamentales permitiéndole el derecho de defensa y contradicción, y la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanis mo transitorio, que no resulta

Ley 1437 de 2011 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanis mo transitorio, que no resulta procedente cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, exceptuando aquellos casos en que, aun existiendo estos mecani smos de defensa, el accionante se ve sometido a un perjuicio irremediable.

Si bien la accionante aduce que es madre cabeza de familia, que es viuda, y tiene a su cargo a su hijo menor de edad y a su herm ana con discapacidad cognitiva congénita, dichas situaciones no constituyen un perjuicio irremediable ocasionado por COLPENSIONES, ya que en términos de la Corte Constitucional no es suficiente que se pruebe la existencia de un pe rjuicio irremediable, sino que debe haber un nexo causal entre el perjuicio y la acción u omisión de la entidad o autoridad demandada

En ese sentido, no corresponde al Juez de Tutela entrar a estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos p or COLPENSIONES ya que estaría extralimitándose en sus co mpetencias, siendo el reconocimiento pensional un asunto de fondo que requiere un estudio probatorio propio de un proceso ordinario. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de prim era instancia manifestando que, con la acción de tutela pretende evitar un perjuicio irremediable , debido a que, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las resoluciones sería dispendioso y costoso por lo que se vería

que, con la acción de tutela pretende evitar un perjuicio irremediable , debido a que, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las resoluciones sería dispendioso y costoso por lo que se vería afectada su calidad de vida y de las personas a cargo de ella.

Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y se ordene a COLPENSIONES que deje sin valor y sin efecto las resoluciones objeto de discusión , y se reconozca la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bogotá.3

Exp. A.T 2023-00146 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nydia Cecilia Correa Mesa

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para revocar actos administrativos y reconocer pensión de vejez por actividades de alto riesgo.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción d e Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejerc icio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar d iferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y efi caz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida

del derecho es el mecanismo idóneo y efi caz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo4

Exp. A.T 2023-00146 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nydia Cecilia Correa Mesa

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado

para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanis mo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedenc ia

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedenc ia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

2.3. El perjuicio irremediable

3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced e contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será a preciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

Exp. A.T 2023-00146 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nydia Cecilia Correa Mesa

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de

expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

i.La accionante ha trabajado durante 34 años en diferentes entidades del Estado, entre ellas CASUR, DAS, y CTI de la Fiscalía General de la Nación, donde ha prestado servicios relacionados con polic ía judicial - actividades de alto riesgo-.

  1. La accionante presentó el 1° de abril de 2022 ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
  1. COLPENSIONES mediante la Resolución SUB -283357 de 12 de octubre de 2022, negó el reconocimiento de su pensión especial de vejez
  1. Notificada la decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo, COLPENSIONES mediante las Resoluciones SUB -347714 de diciembre 2 1 de 2022 y DPE 3695 de 9 de marzo de 2023, confirmó la Resolución SUB - 283357 de 12 de octubre de 2022.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra: (i)En primer lugar, advierte la Sala que, las pretensiones de la acción constitucional van encaminadas en dejar sin efectos la resolución que negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo y pensión de vejez ordinaria y como consecuencia , reconocer la referida pensión en razón al presunto cumplimiento de los requisitos . Sin embargo, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional,6

ordinaria y como consecuencia , reconocer la referida pensión en razón al presunto cumplimiento de los requisitos . Sin embargo, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional,6

Exp. A.T 2023-00146 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nydia Cecilia Correa Mesa

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.

(ii)Por otra parte, frente a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

(iii)Frente a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el

la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.

(vi) Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si debe reconocerse o no la pensión de vejez por actividades de alto riesgo o pensión de vejez ordinaria, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7

Exp. A.T 2023-00146 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nydia Cecilia Correa Mesa

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correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deb erá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poste rior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

Lmlt/JCGM

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