TA CUN - 11001334205420230015101-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420230015101-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334205420230015101

Accionante: Mirian Cortés Cardona

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Derechos: Petición y debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

Se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Mirian Cortés Cardona y ordenar a Colpensiones dar respuesta de fondo al recurso interpuesto contra la resolución medi ante la que le fue reconocida su pensión de vejez.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. La señora Mirian Cortés Cardona señaló que, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° SUB 205 02 del 27 de enero de 2023 , mediante la que Colpensiones ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a su favor , por considerar que se había liquidado incorrectamente el retroactivo.

2. Indicó que la accionada emitió un comunicado en esa misma fecha en el rechazaba el recurso porque « la información del documento de

por considerar que se había liquidado incorrectamente el retroactivo.

2. Indicó que la accionada emitió un comunicado en esa misma fecha en el rechazaba el recurso porque « la información del documento de identidad no coincidía con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil». Sin embargo, afirmó que nunca se le notificó en debida forma dicha decisión.

3. Señaló que , días después , se acercó a un punto de atención de Colpensiones donde una asesora le informó que tenía «un inconveniente con su número de cédula ante la registraduría».Referencia: 11001334205420230015101

Accionante: Mirian Cortés Cardona

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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4. Por lo anterior, afirmó que, el 16 de marzo de 2023 , su apoderado radicó una petición para que la accionada indicara específicamente en qué consistía el inconveniente.

5. Manifestó que , mediante comunicación d el 30 de marzo de 2023, Colpensiones le indicó que su solicitud no podía ser gestionada debido a que los apellido s del apoderado no coincidían con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

6. Posteriormente, el 11 de abril de 2023, la accionada emitió otra comunicación mediante la que informó que el recurso interpuesto por la accionante h abía sido rechazado dado que había diligenciado erróneamente el apellido de su apoderado en el formato de solicitud de prestaciones económicas.

7. Por lo tanto , señaló que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la información, el debido proceso y el acceso a la

erróneamente el apellido de su apoderado en el formato de solicitud de prestaciones económicas.

7. Por lo tanto , señaló que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la información, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara notificar en debida forma el documento mediante el que dicha ent idad rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó.

Trámite y oposición

8. La tutela fue repartida al Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo

de Bogotá D.C., que en auto del 12 de mayo de 2023 la admitió. La entidad accionada no se pronunció durante el término que se le concedió para allegar el respectivo informe.

La sentencia impugnada

9. El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo

de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia.

10. Consideró que Colpensiones no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante porque estaba acreditado que contestó de fondo a la petición de la señora Cortés Cardona quien, además, había sido notificada en debida forma pues tenía en su poder cada comunicación emitida por la accionada al respecto.

11. En consecuencia, negó la solicitud de tutela.Referencia: 11001334205420230015101

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3 La impugnación

12. La accionante señaló que Colpensiones no fue clar a en indicarle el motivo por el que decidió rechazar el recurso de reposición y en subsidio

3 La impugnación

12. La accionante señaló que Colpensiones no fue clar a en indicarle el motivo por el que decidió rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra la resolución que reconoció su pensión de vejez.

13. Además, afirmó que al no haber sido notificada en debida forma de la supuesta irregula ridad no logró gestionarla en tiempo, por lo que el término que la entidad le había concedido para radicar nuevamente el recurso ya venció.

14. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

15. Las pruebas que obran en el expediente son: resolución N° SUB 20502 del 27 de enero de 2023 , comunicaciones de Colpensiones, formulario de peticiones, quejas y reclamos N° 2023_4160258, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que reconoció l a pensión de vejez de la accionante.

CONSIDERACIONES

16. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos

17. ¿Procede la acción de tutela para solicitar a una entidad que resuelva de fondo un recurso interpuesto contra una decisión proferida en un trámite administrativo?

18. ¿Colpensiones vulneró el derecho de petición de la señora Mirian Cortés Cardona al no resolver de fondo el recurso que interpuso contra la resolución mediante la que dicha entidad ordenó reconocer y pagar su pensión de vejez?

18. ¿Colpensiones vulneró el derecho de petición de la señora Mirian Cortés Cardona al no resolver de fondo el recurso que interpuso contra la resolución mediante la que dicha entidad ordenó reconocer y pagar su pensión de vejez?

Procedencia de la acción

19. La sala considera que la acción de tutela es procedente porque su finalidad es proteger el derecho fundamental de petición de la señora Mirian Cortés Cardona , vulnerado por Colpensiones al omitir tramitar yReferencia: 11001334205420230015101

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4 resolver de fondo el recurso que interpuso contra la resolución mediante la que dicha entidad ordenó reconocer y pagar su pensión de vejez1.

Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante

20. La Corte Constitucional ha establecido qu e los recursos son una manifestación o desarrollo del derecho de petición, mediante los que el interesado controvierte una decisión con el fin de que sea modificada, aclarada o revocada 2. En tal sentido, esa Corporación ha señalado que surge la obligación para la administración de dar una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud3, además de suficiente, efectiva y congruente.

21. Es decir, la respuesta que brinde la administración debe i) resolver materialmente la petición, ii) solucionar el caso planteado y iii) ser coherente, en el sentido de atender lo solicitado por el interesado y no un tema semejante4.

22. Para el caso en concreto , la sala advierte que la comunicación

coherente, en el sentido de atender lo solicitado por el interesado y no un tema semejante4.

22. Para el caso en concreto , la sala advierte que la comunicación mediante la que C olpensiones rechazó el recurso que interpuso la accionante a través de su apoderado vulnera el derecho de petición , por las razones que se exponen a continuación.

23. La finalidad del recurso interpuesto por la señora Mirian Cortés Cardona era que Colpensiones modificara la resolución que ordenó reconocer y pagar su pensión de vejez , para reconocer el retroactivo pensional a partir del año 2020 y aplicar un incremento del 1.5% en el ingreso base de liquidación.

24. Se observa que , el 03 de febrero de 2023, Colpensiones decidió rechazar el recurso porque «la información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil» e «invitó» a la accionante a radicar nuevamente la solicitud una vez aclarara dicha información.

1 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia del 12 de febrero 2002 , M.P.

Rodrigo Escobar Gil: «Por último, se hace referencia a la siguiente sentencia: “En efecto, cuando la administración no tramita o se abstiene de resolver dentro de los términos legales un recurso que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado” (Sentencia T-788 de 2001 M.P.: Jaime Córdoba Triviño).»

queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado” (Sentencia T-788 de 2001 M.P.: Jaime Córdoba Triviño).» 2 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 07 de julio de 2020, T – 320 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 18 de enero de 2017, C – 007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia del 20 de noviembre de 2017, T – 682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 11001334205420230015101

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25. Sin embargo, la señora Mirian Cortés Cardona afirmó que no se le notificó esa decisión y debió acercarse a un punto de atención de Colpensiones, donde una asesora le ma nifestó que la inconsistencia se presentaba en su documento de identidad.

26. Posteriormente, y como respuesta a un a petición, la entidad emitió dos pronunciamientos: en el primero, indicó que los datos de su apoderado no coincidían con la información consult ada en la Registraduría Nacional del Estado Civil , de manera que el trámite debía ser rechazado «considerando la rigurosidad que se debe tener en el reconocimiento de las prestaciones económicas».

27. En la segunda respuesta, Colpensiones señaló que evidenció una ambigüedad en el diligenciamiento del formato de la solicitud de

«considerando la rigurosidad que se debe tener en el reconocimiento de las prestaciones económicas».

27. En la segunda respuesta, Colpensiones señaló que evidenció una ambigüedad en el diligenciamiento del formato de la solicitud de prestaciones económicas en el campo del segundo apellido del apoderado, pues se había registrado «Mpena» cuando en realidad, según el documento de identidad, su apellido es Mena.

28. De manera que , la accionada vulneró el derecho de petición de la señora Mirian Cortés Cardona porque no fue clara en la respuesta aun cuando se trataba del rechazo del recurso que interpuso la accionante para que considerara algunos factores para el pago de la pensión de vejez que ya le había reconocido . Tampoco fue coherente, porque emitió tres pronunciamientos distintos al momento de atender la solicitud de aclaración que en ese sentido presentó la accionante.

29. Además, la sala advierte que la respuesta de Colpensiones del 03 de febrero de 2023 no fue objetiva: el recurso interpuesto fue rechazado con base en una causal que no contempla la Ley 1755 de 20155, ni el reglamento del trámite interno de PQRS de la entidad.

30. En efecto, el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 6 establece que la petición deberá ser rechazada cuando es irrespetuosa , y que deberá ser devuelta al interesado para que la corrija o aclare en los casos en los que no se comprenda su finalidad.

5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. »

no se comprenda su finalidad.

5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. » 6«Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.».Referencia: 11001334205420230015101

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31. Por otra parte, la Resolución N° 343 de 20177 señala que Colpensiones podrá rechazar una petición cuando, además de ser irrespetuosa, contenga « amenazas, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros»8 o cuando su finalidad es consultar u obtener copia de documentos de carácter reservado9.

32. Así, la sala considera que rechazar el recurso interpuesto por la accionante contra la resolución N° SUB 20502 del 27 de enero de 2023 por el hecho de que en el formato de solicitud de prestaciones económicas se diligenció erróneamente el apellido de su apoderado no constituye una causal objetiva , máxime cuando dicho documento es un instrumento estandarizado cuya función principal es facilitar la presentación y/o el diligenciamiento de la petición10.

33. Además, es importante resaltar que Colpensiones había reconocido personería adjetiva para actuar en el trámite administrativo a dicho apoderado. De manera que la entidad contaba con el poder, el documento de identidad e, incluso, el recurso – en el cual se referencian sus datos de identificación – para verificar que el diligenciamiento erróneo del

apoderado. De manera que la entidad contaba con el poder, el documento de identidad e, incluso, el recurso – en el cual se referencian sus datos de identificación – para verificar que el diligenciamiento erróneo del apellido se trataba de un aspecto meramente formal que no comportaba la magnitud de causar el rechazo de la solicitud.

34. De igual forma , la sala considera que la actuación de Colpensiones vulneró el derecho de la señora Mirian Cortés Cardona a acceder a una solución eficaz por parte de la administración , así co mo su derecho fundamental al debido proceso , pues omitió realizar las actuaciones necesarias que permitieran responder de fondo la petición.

7«Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones». 8«ARTÍCULO 17. RECHAZO. Colpensiones podrá rechazar la petición cuando ésta sea presentada en forma irrespetuosa, utilizando amenazas, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre oíros (sic)». 9«ARTÍCULO 23. RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACIÓN POR M OTIVO DE RESERVA. Colpensiones sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, cuando éstos tengan carácter reservado, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.». 10«ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LAS PETICIONES. Las solicitudes que se presenten ante Colpensiones en ejercicio del derecho de petición, podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, a través de los medios que permita

Colpensiones en ejercicio del derecho de petición, podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, a través de los medios que permita a Colpensiones s u conocimiento, en el horario establecido por la entidad. Colpensiones podrá exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrá a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. ».Referencia: 11001334205420230015101

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35. En consecuencia, la sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Mirian Cortés Cardona y se ordenará a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante , contra la resolución mediante la que ordenó reconocer y pagar su pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2023

por el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido

por el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Mirian Cortés Cardona.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Subdirección de Determinación VIII de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de las cuarent a y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 03 de febrero de 2023 por la señora Mirian Cortés Cardona , contra la Resolución N° SUB20502 del 27 de enero de 2023.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a

las siguientes direcciones electrónicas:

  • Accionante: san2015t@hotmail.com - Accionado: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

QUINTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cincuenta y cuatro

Administrativo de Bogotá D.C.Referencia: 11001334205420230015101

Accionante: Mirian Cortés Cardona

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SEXTO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, l os archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020

SEXTO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, l os archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

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