TA CUN - 11001334205420230015301-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420230015301-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 20 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342054202300153-01 Sentencia SC3-07-23-2784 SALA 90 Acción TUTELA

Demandante BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS

Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Asunto SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA

Tema CONCURSO MÉRITOS CONVOCATORIA DISTRITO CAPITAL 4 – EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1960 DE 2019, EN CASO DE

PRODUCIRSE UNA VACANTE PARA UN EMPLEO QUE NO

HAYA SIDO OFERTADA EN CONCURSO ABIER TO DE

MÉRITOS, EL CONCURSANTE QUE ENCUENTRA EN LISTA DE

ELEGIBLES TENDRÁ DERECHO A SER NOMBRADA EN LAS

VACANTES DEFINITIVAS QUE SE VAYAN GENERANDO CON

POSTERIORIDAD AL CONCURSO DE MÉRITOS, MIENTRAS LA

LISTA DE ELEGIBLES DE LA QUE HACE PARTE ENCUENTRA

VIGENTE, CASO CONCRETO QUE IMPONE LA CONFIRMACIÓN

DE LA ORDEN DE AMPARO TUTELAR CONFERIDA POR EL A

QUO

LISTA DE ELEGIBLES DE LA QUE HACE PARTE ENCUENTRA

VIGENTE, CASO CONCRETO QUE IMPONE LA CONFIRMACIÓN

DE LA ORDEN DE AMPARO TUTELAR CONFERIDA POR EL A

QUO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC1, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que concedió el amparo constitucional los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas por mérito; así como los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica de la señora Blanca Cecilia Villamizar Contreras.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS, en amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos vía mérito, así como los principios de confianza legítima,

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 30 de mayo de

2023. El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC radicó impugnación el 2 de junio de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

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junio de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

Página 2 de 20 buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad, advertido que el 27 de junio de 2019, se expidió la Ley 1960, por la que se modificó la Ley 909 de 2004, y que estableció en el numeral 4 de su artículo 6:

“Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”.

Preceptiva que aduce la tutelante, permite el uso de lista de elegibles, conformada con ocasión de la Convocatoria No. 1485 de 2021, vigente hasta el 21 de diciembre de 2023 y, en la cual la señora Blanca Cecilia Villamizar Contreras ocupó el quinto lugar de elegibilidad para el empleo No. 222 denominado Profesional Especializado Grado 27, identificado con el OPEC No. 137019.

1.2. En el descrito panorama formula como pretensiones:

“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad

1.2. En el descrito panorama formula como pretensiones:

“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019.

Segundo: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC,

respetar los principios constitucionales de mérito e igualdad en la carrera administrativa y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, autorice a la SDH hacer uso de lista de elegible en la modalidad de ascenso conformada mediante Resolución No. CNSC 2021RES-400.300.24-4677 del 9 de noviembre de 2021 para la provisión de vacantes definitivas no convocadas en el proceso 1485 de 2021, tanto para “mismos empleos” como para “empleos equivalentes” y que dé respuesta a los radicados Nos. 2022EE124459O1 del 12 de mayo de 2022, 2022EE226297O1 del 6 de junio de 2022 y 2022EE457345O1 del 30 de septiembre de 2022.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior ORDEN AR a la SECRETARÍA

DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en un empleo equivalente en una de la s vacantes definitivas de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 222 GRADO 27 que no fueron convocadas en el proceso 1485 de 2021.”

mi nombramiento en periodo de prueba en un empleo equivalente en una de la s vacantes definitivas de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 222 GRADO 27 que no fueron convocadas en el proceso 1485 de 2021.”

1.3. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, las accionadas se manifestaron así:

1.3.1. La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDAA , a través d el Subdirector de Gestión Judicial , se opone a la prosperidad del amparo tutelar alegando la improcedencia del medio constitucional en punto de la no acreditación de vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, atribuibles a la Entidad, que además no está facultada para autorizar el uso de lista de elegibles,Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

Página 3 de 20 competencia propia de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, siendo esta última la encargada de pronunciarse respecto de las pretensiones tutelares.

1.3.2. Habiendo correspondido por reparto, el 15 de mayo de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, dispuso por auto del 16 de mayo de 2023, admitir la demanda, teniendo también como entidad accionada a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , quien no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.

1.5. Situación fáctica relevante

DEL SERVICIO CIVIL , quien no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.

1.5. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción y los aducidos en su escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:

  • Mediante Acuerdo No. 20211000000026 del 14 de enero de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, convocó a concurso de ascenso y abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Haci enda, a través de la Convocatoria No. 1485 de 2020 – Distrito Capital 4.

  • El 9 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC mediante Resolución Nro. 4677, conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 27, identificado con el Código OPEC No. 137019, Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020

Convocatoria Distrito Capital 4, en la cual la señora BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS ocupó la 5ª posición. La anterior, e

  • En la misma fecha, la CNSC expidió Resolución No. 4692 por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado

CONTRERAS ocupó la 5ª posición. La anterior, e

  • En la misma fecha, la CNSC expidió Resolución No. 4692 por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 21, identific ado con el Código OPEC No. 137078, Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4, en la cual el señor JULIAN DAVID HURTADO BOTERO ocupó el 2º puesto.
  • La lista de elegibles en la que encuentra la aquí tutelante – BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS, vence el 28 de noviembre de 2023
  • La señora Blanca Cecilia Villamizar Contreras, mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó información relacionada con el proceso que adelanta dicha entidad para la provisión del empleo Profesional Especializado, Código 222,

Grado 27, OPEC No. 137019.

  • El 5 de julio de 2022, la SDH en respuesta a la anterior petición indicó:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

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  • El 31 de octubre de 2022, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de Radicado No.

2022EE50750901, solicitó a la CNSC tener en cuenta las listas de elegibles en la modalidad de Ascenso, en los estudios y autorizaciones que se expidieran en adelante

2022EE50750901, solicitó a la CNSC tener en cuenta las listas de elegibles en la modalidad de Ascenso, en los estudios y autorizaciones que se expidieran en adelante para cubrir las vacantes reportadas, bien sea por mismos empleos o equivalentes.

  • Mediante Resolución No. SDH-000461 del 24 de noviembre de 2022, la Secretaria Distrital de Hacienda nombró en periodo de prueba en ascenso al señor Julián David Hurtado Botero en el empleo ofertado.
  • La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNS, mediante Oficios No. 2022RS124020 y

2022RS125095 del 15 y 17 de noviembre de 2022, respectivamente, evaluó la equivalencia funcional del empleo OPEC No. 137078 con las vacantes definitivas para el cargo en mención reportadas por la Secretaría Distrital de Hacienda en el SIMO y determinó que el empleo identificado con el Código No. 166601, cumple con los requisitos estipulados en el criterio unificado para el uso de listas de elegibles para empleos equivalente, proferido por la Sala Plena de Comisionados, el 22 de septiembre de 2020. En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC autorizó a la Secretaría Distrital de Hacienda el uso de la lista de elegibles en los siguientes términos:

“Para l a provisión de una (1) vacante del empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 21 reportad a bajo Nro. 166601, se autoriza el uso de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 137078 bajo la moda lidad de ascenso, con el elegible que se relaciona a continuación:”Impugnación de Tutela

de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 137078 bajo la moda lidad de ascenso, con el elegible que se relaciona a continuación:”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

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  • El 4 de enero de 2023, la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante Resolución STAHU000002 ordenó:

“Artículo 1º. Declarar a partir de la fecha de posesión, la vacancia temporal del empleo Profesional Universitario código 219 grado 05, ubicado en la Oficina de Control Masivo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá correspondiente a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hacienda, desempeñado por JULIAN DAVID HURTADO BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.417.438, por el término de seis (6) meses y por el tiempo adicional que se requiera hasta que se produzca la calificación del período de prueba y esta quede ejecutoriada, en el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 21 ubicado en la Oficina de Gestión del Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.”

  • El 18 de febrero de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta al of icio del 31 de octubre de 2022, señaló: “(…) resulta claro que para aquellos empleos que sean convocados en la modalidad de ascenso aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, y en ese sentido, las listas que se conforme n en el

convocados en la modalidad de ascenso aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, y en ese sentido, las listas que se conforme n en el concurso de ascenso, se usaran para la provisión exclusiva de las vacantes ofertadas bajo esta modalidad de concurso, el cual valga aclarar, tal como lo prevé la norma tiene una finalidad específica, la cual es: “permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos ”. De ahí que, una vez se provean las vacantes ofertadas en ascenso, se considera que la lista se encuentra agotada y no puede ser utilizada para nuevas vacantes, tal como lo prevé el numeral 15 del artículo 1 del Acuerdo 165 de 2020 (…)”.

  • La accionante realizó las averiguaciones respectivas sobre la provisión de vacantes no convocadas surgidas con posterioridad a la convoc atoria No. 1485 de 2021 y sus posibilidades en ese proceso, recibiendo de parte de la Secretaría Distrital de Hacienda respuesta positiva, de cara a indicarle que existen vacantes en la entidad para el cargo de Profesional Especializado, en las que la activa cumple los requisitos, sin embargo, la CNSC le prohíbe hacer uso de la lista de elegibles en la que está.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrat iva del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas por mérito; así

Cincuenta y Cuatro (54) Administrat iva del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas por mérito; así como los principios de confianza legítima, buena fe y segu ridad jurídica en favor de la señora BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS , y argumentó como razón de su decisión que:

“Como queda demostrado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, se ha abstenido de cumplir con la carga que le compete respecto al estudio de empleos equivalentes al empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CODIGO 222, GRADO 27, identificado con el Código OPEC No. 137019, vulnerando los derechos los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas por mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y s eguridad jurídica, de la accionante,Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

Página 6 de 20 aunado a que no dio contestación a la acción de tutela aun cuando fue notificada en debida forma, configurándose la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, se pro tegerán los derechos fundamentales de la actora, y no se aplicará la improcedencia de la acción de tutela del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de

En ese sentido, se pro tegerán los derechos fundamentales de la actora, y no se aplicará la improcedencia de la acción de tutela del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y teniendo en cuenta que la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 2021RES-400.300.24-4677 del 9 de noviembre de 2021 vence en el mes de noviembre de este año, por lo que sería poco célere someterla a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el medio de control y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) para que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC cumpla con la carga que le corresponde y garantice el respeto de los derechos de la señora BLANCA CEC ILIA

VILLAMIZAR CONTRERAS.”

En amparo constitucional de los derechos fundamentales del tutelante, ordenó:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas por mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, de la señora BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, a través del señor MAURICIO LIÉVANO BERNAL en su calidad de Presidente comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o quien haga sus

a través del señor MAURICIO LIÉVANO BERNAL en su calidad de Presidente comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o quien haga sus veces, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la sentencia, determinar la equivalencia funcional del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CODIGO 222, GRADO 27, identificado con el Código OPEC No. 137019 Convocatoria Distrito Capital 4 con las vacantes definitivas de esta misma denominación reportadas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA en el Sistema para el Apoyo el Mérito y la Oportunidad SIMO.

Igualmente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC deberá realizar un estudio técnico de equivalencia entre empleos y tomando como base la información relacionada en el empleo ofertado en la OPEC No. 137019 a fin de analizar si existen otros cargos con similares requisitos según las reglas y normas aplicables.

El funcionario, a quien se le dirige la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, a través del señor JUAN MAURICIO RAMÍREZ en su calidad de Secretario de Hacienda y/o quien haga sus veces, que una vez realizado el estudio de equivalencias por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y notificado el mismo a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, de ser procedente, inicie las actuaciones conforme al trámite legal que le corresponda, tendiente al nombramiento de la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y notificado el mismo a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, de ser procedente, inicie las actuaciones conforme al trámite legal que le corresponda, tendiente al nombramiento de la accionante el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CODIGO 222, GRADO 27, identificado con el Código OPEC No. 137019, se reitera, solo en caso de que haya lugar a ello conforme al estudio de equivalencias.

El funcionario, a quien se le dirige la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.

CUARTO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición por las razones expuestas en la parte considerativa. (…)”

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

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La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por la activa, bajo el argumento de que al cargo cuyo nombramiento aspira la accionante fue ofertado en la modalidad de ascenso, de la que trata el numeral 15 del artículo 12 del Acuerdo 0165 de 2020, y el agotamiento de la lista solo podrá realizarse una vez se hayan provisto efectivamente los cargos para los que fue conformada inicialmente, lo cual solo ocurre con la configuración de alguna de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

de la lista solo podrá realizarse una vez se hayan provisto efectivamente los cargos para los que fue conformada inicialmente, lo cual solo ocurre con la configuración de alguna de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Advierte la improcedencia de la acción de tutela para acceder a la carrera administrativa mediante uso de listas, toda vez que el tutelante no se encuentra ante un perjuicio irremediable o daño inminente, que le impida acceder ante la jurisdicción contencioso-administrativa, teniendo en cuenta que los integrantes de una lista de elegibles tienen solo una mera expectativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la accio nante BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS , funge como titular respecto de los derechos fundamentales frente a los cuales depreca amparo y las accionadas, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA son las entidades pú blicas que fungen como administradoras del concurso de méritos, a quienes corresponde emitir los pronunciamientos del caso.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite d e la impugnación. Presentada debidamente la

concurso de méritos, a quienes corresponde emitir los pronunciamientos del caso.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite d e la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

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4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en p rimera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en esta instancia, porque la

impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en esta instancia, porque la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, en su condición de accionada y obligada al cumplimiento de la orden tutelar, pretende se revoque en sede de impugnación el fallo de primera instancia, bajo la consideración sustancial que, deviene imp rocedente el amparo tutelar, por no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionantes toda vez que como integrante de la lista de elegibles se encuentra ante una mera expectativa , teniendo así por no satisfechos los requisitos de excepción, que en doctrina de la Corte Constitucional, habilitan la intervención del Juez de Tutela en el presente asunto, específicamente, un perjuicio irremediable, que torne los mecanismos de defensa ordinarios en ineficaces o no idóneos para la garantí a de los fundamentales.

4.2.2. En contraste, la Juez de Primera Instancia considera que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC no ha cumplido con la carga que le compete frente al estudio de equivalencia de la señora VILLAMIZAR CONTRERAS, contrastado con que no ejerció su derecho de contradicción en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad.

4.2.3. Consecuentemente y advertido que la lista de elegibles respecto de la que se pretende eficacia por vía de tutela expira el próximo 2 8 de noviembre de 2023 se tienen como problemas jurídicos:

veracidad.

4.2.3. Consecuentemente y advertido que la lista de elegibles respecto de la que se pretende eficacia por vía de tutela expira el próximo 2 8 de noviembre de 2023 se tienen como problemas jurídicos:

¿Contrastado el tiempo de vigencia de la lista de elegibles de la que hace parte la señora BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS , resulta cumplido el requisito de subsidiariedad, por encontrar probado perjuicio irremediable?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la accionante:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

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¿La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL vulnera los derechos fundamentales de la señora BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS , por no haber sido nombrada en un empleo equivalente de carrera administrativa que se encontrara vacante en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hacienda , y que tuviera similar denominación, funciones, grado y salario, que el de los empleos contenidos en la lista de elegibles de la OPEC 137019 denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 27 de la Convocatoria Distrito Capital 4 de 2021 de la CNSC?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que en el presente asunto la acción de tutela es el mecanismo idóneo frente a la pretensión de amparo de la

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que en el presente asunto la acción de tutela es el mecanismo idóneo frente a la pretensión de amparo de la señora BLANCA CECILIA VILLAMIZAR CONTRERAS, por cuanto encuent ra probada la existencia de un perjuicio irremediable, contrastado que la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 4677 del 9 de noviembre de 2021, vence el próximo 28 de noviembre de 2023, extinguiéndose su derecho a ser nombrada en peri odo de prueba en alguno de los cargos vacantes que, guarde equivalencia con el ofertado en la convocatoria Distrito Capital 4 de 2021 , para el cual concursó y respecto del cual ocupó el quinto (5º) puesto de la lista de elegibles.

Panorama que torna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en no idóneo, contrastadas, la congestión judicial y la no viabilidad de la medida cautelar para suspender el conteo del término de vigencia de la lista de elegibles y/o para nombrar a la tutelante en el cargo al que aspira; evidenciando que el medio de control ordinario, exige en su surtimiento, incluso para la adopción de la decisión sobre medida cautelar, unos tiempos que superan, el que resta antes de que opere la caducidad de la lista de elegibles en mención.

A ello se suma el hecho de que, en criterio unificado de sesión realizada el 22 de septiembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, señaló que

la caducidad de la lista de elegibles en mención.

A ello se suma el hecho de que, en criterio unificado de sesión realizada el 22 de septiembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, señaló que en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarían para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley, ello implica que las listas de elegibles cubren las vacantes para las cuales se efectuóImpugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Blanca Cecilia Villamizar Contreras Demandado: CNSC y otros

Página 10 de 20 el concurso y aquellas definitivas en cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazadas o vulnerados por las decisiones administrativas en materia de concursos de méritos; en razón a que las vías judiciales ordinarias no siempre so n efectivas para su amparo, y considerado que, sin perjuicio de su naturaleza residual, la tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en las entidad es estatales y han sido seleccionados, en la medida en que las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e

de méritos para la provisión de cargos de carrera en las entidad es estatales y han sido seleccionados, en la medida en que las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo para la protección de los

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