TA CUN - 11001334205420230032101-(20-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420230032101-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBF
Vinculado: Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022
Referencia: Exp. No. 11001 33 42 054 2023 00321 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023 )1 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Luz Mery Guayazán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, vida y mínimo vital , presuntamente vulnerados por FIDUAGRARIA y el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con fundamento en los siguientes:
1 Mediante auto de nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) fue corregida la fecha en que se profirió la
Bienestar Familiar – ICBF, con fundamento en los siguientes:
1 Mediante auto de nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) fue corregida la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia en la que se consignó erróneamente que había sido proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
1.1. HECHOS
1.1.1. Se desempeñó como madre comunitaria e n la Localidad de Fontibón por veinticinco (25) años de trabajo al cuidado de niños en un jardín infantil, por lo cual recibía una retribución, a manera de pensión, y de la cual deriva su sustento. 1.1.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar bloqueó por error el subsidio, al catalogarlo como causal para retirarle su pensión, solo porque la EPS cometió un error de pagar un peso de m ás del SMLMV, se anexó la carta al ICBF para que corrigieran el error, pero desde mayo no llega la mesada y tampoco hicieron la corrección, vulnerando así su derecho al mínimo vital, pues no puedo trabajar y vive de su pensión. 1.1.3. Remitió respuesta oportuna al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y anexó las pruebas, sin embargo, pasados los meses no le han realizado el pago mensual a la cual tiene derecho. 1.1.4. A partir d el bloqueo que realiz ó el I nstituto Colombiano de Bienestar
anexó las pruebas, sin embargo, pasados los meses no le han realizado el pago mensual a la cual tiene derecho. 1.1.4. A partir d el bloqueo que realiz ó el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por la causal cuarta del Decreto 325 de 2022, “recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad beneficio o ganancia que directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior al smlv y no de su grupo familiar ”, no recibo ningún subsidio adicional diferente al bono pensional, solamente fue un error que se les hizo saber inmediatamente con la carta de la EPS donde se equivocó en un peso de más por un error de digitación.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta , la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
«Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales descriptos anteriormente, vulnerados por las entidades demandas, en consecuencia, se ordene el pago del bono pensional desde el mes de mayo d el 2023 a la fecha, pues estoy en una situación muy difícil y sin mi mínimo vital.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
«PRIMERO: VINCULAR a la acción al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
«PRIMERO: VINCULAR a la acción al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO VINCULAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora LUZ MERY GUAYAZÁN en contra de FIDUAGRARIA S.A. - CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…»
Para el mencionado despacho judicial, la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales de defensa para hacer valer el derecho al pago del subsidio que considera tener derecho, esto, teniendo en cuenta que, como lo manifiesta el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, no se ha aportado la documentación necesaria para hacer el estudio de la novedad de reactivación establecido en el “Manual Operativo del Programa de Subsidio a la Vejez para Ex madres comunitarias y Sustitutas” adoptado mediante la Resolución 0428 de 2023, numeral 5.4, ya que lo que se adjuntó fue una certificación expedida por la empresa ANTOEP S.A.S., la cual afirma que realiza los pagos al sistema de seguridad social en salud de la accionante, siendo un trámite administrativo que no corresponde
numeral 5.4, ya que lo que se adjuntó fue una certificación expedida por la empresa ANTOEP S.A.S., la cual afirma que realiza los pagos al sistema de seguridad social en salud de la accionante, siendo un trámite administrativo que no corresponde definir al Juez de Tutela, ya que excedería su competencia, la cual se enmarca dentro de la protección de derechos fundamentales , y por lo que, la accionante puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo dispone el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, para el a quo, la accionante no acreditó encontrarse sometida a la posible configuración de un perjuic io irremediable por la afectación de su mínimo vital, comoquiera que de las pruebas allegadas se advierte que se encuentra cotizando al sistema de seguridad social con un salario mínimo legal mensual vigente, por medio de la empresa ANTOEP S. A. S.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada de manera oportuna, la accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que concedió el recurso mediante auto de diecisiete (17) de octubre deAccionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la parte actora sustentó lo siguiente:
«1. Como ya se dijo en el escrito de la tutela, “el ICBF cometió un error al bloquear
dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la parte actora sustentó lo siguiente:
«1. Como ya se dijo en el escrito de la tutela, “el ICBF cometió un error al bloquear su subsidio por un error cometido por la EPS, al pagar un peso de más del SMLV”, del cual lo único que se ha logrado con estos errores es que me han vulnerado el derecho al mínimo vital, por mis condiciones de salud y de edad, me es imposible trabajar, es por ello que mi único ingreso es mi subsidio pensional; ahora bien, me adeudan pagos desde mayo del 2023, de acuerdo a la ley 1450 del 2011, esta nos beneficia en calidad de madres comunitarias, cuando no se cumple con el tiempo para recibir una mesada pensional nos otorgan el subsidio pensional.
2. Por lo tanto, el ICBF, le falto diligencia, en cuanto haber revisado cual era el error, del cual Famisanar ya había informado el error; pero, aun así, no se subsano el mismo y es por ello que para que cancelen mi subsidio pensional me aparecen inconsistencias; mientras tanto, que hago ese es mi sustento y estoy asumiendo las consecuencias de los errores cometidos por los profesionales encargados de subsanar estos errores.
3. Ahora bien, han pasado cinco meses y el ICBF, no ha emitido el acto administrativo o lo pertinente a que se informe que yo estoy desvinculada; en consecuencia, me están afectando mi mínimo vital, pues este es mi único ingreso, por lo que ruego al señor Juez tener en cuenta en su decisión, que no puede recaer sobre mí los errores que cometen las personas profesionales encargadas de realizar las actuaciones correctas en aras de no afectar mis derechos.
por lo que ruego al señor Juez tener en cuenta en su decisión, que no puede recaer sobre mí los errores que cometen las personas profesionales encargadas de realizar las actuaciones correctas en aras de no afectar mis derechos.
4. Seguidamente, la resolución 0428 del 15 de febrero del 2023, por la cual se adoptó el manual operativo del programa de subsidio a la vejez para ex madres comunitarias, no es el apropiado para este caso, toda vez que, prima la ley 1450 del 2011, de la cual se establece este beneficio para las madres comunitarias, por haber cumplido los requisitos para ello, y fui seleccionada para el subsidio pensional, por haber laborado desde hace muchos años; así las cosas, la favorabilidad de la ley es la que mejor me favorezca, por consiguiente, la ley 1450 está llamada a tener en cuenta y aplicarla en el presente caso, por principio de favorabilidad.
5. De acuerdo al decreto 325 del 2022 en su AR TÍCULO 2.2.14.3.7. “Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.
3. Acceder a una pensión o derecho pensional.Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
4. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar.
4. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar.
5. No cobro consecutivo del subsidio programado en cuatro (4) giros”.
En el caso que nos ocupa no se cumple ninguno de estos presupuestos, toda vez que la falta de pago del subsidio pensional, me he visto afectada por negligencia del ICBF, no por mí, al contrario, la única afectada he sido yo, porque no me han cancelado el subsidio pensional desde mayo del 2023, siendo este el único ingreso que tengo para mí subsistencia. Sin yo violar el artículo 2.2.14.3.7, del Decreto 325/2022 que rige mi subsidio pensional al cual tengo derecho hasta que me muera.
Su señoría si usted revisa las causales de perdida de este subsidio pensional yo no infringí ningún de los numerales del presente artículo, ahora bien, la inconsistencia que se presum e que presento, es por la diferencia de UN PESO de error de famisanar no me puede afectar mi mínimo vital
6. Ahora bien, claramente no puedo acudir a la jurisdicción ordinaria, como quiera que, mi labor en el ICBF se hace de manera voluntaria, y para le é poca de los hechos; yo como exmadre comunitaria el gobierno nos cataloga como voluntarias; entre tanto no es posible adelantar un proceso por la vía ordinaria laboral; solo somos un hibrido abandonadas por el estado.
7. Solicito al señor Juez oficiar a la EPS famisanar para que allegue al histórico de famisanar, para corroborar el valor que cancelaba.» [sic]
4. PRUEBAS
7. Solicito al señor Juez oficiar a la EPS famisanar para que allegue al histórico de famisanar, para corroborar el valor que cancelaba.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del oficio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4.2. Copia del oficio EPS. 4.3. Captura de pantalla con el correo electrónico enviado al ICBF. 4.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia , y en su lugar, ampara los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, vida y mínimo vital reclamados por la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) acción de tutela
dignidad humana, vida y mínimo vital reclamados por la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) acción de tutela para reclamar acreencias laborales de madres comunitarias y sustitutas , (iii) la vulneración del debido proceso por omitir adelantar el procedimiento para la exclusión del beneficio de subsidio al aporte en pensiones de madre comunitaria, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de lasAccionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo2.
En ese orden de ideas, la señora Luz Mery Guayazán, de condiciones acreditadas en el presente expediente, y quien actúa en nombre propio se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 3. Así, en el presente asunto, la sociedad Fiduagraria S. A. , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 , vinculado en primera instancia, se encuentran legitimados por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida en que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuen cia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuen cia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya
2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cum plimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción s e tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela». En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»6.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica7; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta8.
Así las cosas, en el presente expediente se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante señala que actualmente, se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital, al no recibir el pago de un subsidio al que tiene derecho; por lo tanto, la vulneración sería actual y se cumpliría con el mentado requisito.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela
actual y se cumpliría con el mentado requisito.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.
Por las mencionadas razones la acción d e tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9. En consecuencia, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su caracte rística de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»10. (Subrayas fuera del texto original)
A la luz de la sentencia SU-079 de 2018, la Corte Constitucional señaló que frente a la subsidiaridad de la acción de amparo en estos casos, aquella consideración debe ser complementada teniendo en cuenta que tratándose de las acciones de tutela instauradas por las personas que se han desempeñado o aún se
a la subsidiaridad de la acción de amparo en estos casos, aquella consideración debe ser complementada teniendo en cuenta que tratándose de las acciones de tutela instauradas por las personas que se han desempeñado o aún se desempeñan como madres comunitarias en el programa liderado por el ICBF, la jurisprudencia ha encontrado procedentes tales demandas de amparo, toda vez que se ha estimado que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional, al establecer alguno de los siguientes requisitos:
«- Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; - ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente;
9 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 10 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
- hallarse en el estatus personal de la tercera edad - afrontar un mal estado de salud; - ser madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado»11.
Con el fin de revisar las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, al momento de abordar el caso concreto, se estudiarán las pruebas documentales obrantes en el expediente y se resolverá si la tutela objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad.
momento de abordar el caso concreto, se estudiarán las pruebas documentales obrantes en el expediente y se resolverá si la tutela objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4 ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES
DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS
En la sentencia SU-273 de 2019 la Corte Constitucional reiteró la ratio decidendi de la Sentencia SU -079 de 20 18, al considerar que no es posible derivar la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, desde el momento en que se vincularon al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar – HCB, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros fines12.
La Corte ha resaltado que, según la estructuración inicial del Programa de HCB, el vínculo que unía a las madres con las respectivas as ociaciones se concibió como de naturaleza civil, financiado, principalmente, con el otorgamiento de becas del ICBF. Es decir,
«[…] recursos —no salarios, ya que era una actividad solidaria y voluntaria en beneficio de los niños — asignados para atender a l os infantes y destinados a: la madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos»13.
madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos»13.
11 Véase: Corte Constitucional, Sentencia SU -079 de 2018 , M. P.: José Fernando Reyes Cuartas, citada en: Sentencia T-106 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -273 de 2019, M. P.: Carlos Bernal Pulido y SU -079 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
En ese orden, la Corte Constitucional siguiendo la línea trazada en esta materia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
«(i) [dicho programa] tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus nec esidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) [este] se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociació n y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de
comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación, pues el ICBF, en vez de impartir mandatos de tiempo, modo y lugar dirigidos a las madres para imponer órdenes durante el desempeño de su actividad, estableció causales de cierre inmediato de un hogar o suspensión temporal del servicio que contemplan hipótesis de conductas claramente violatorias de los derechos de los niños, constitutivas de delito o amenaza a sus garantías fundamentales»14.
No obstante, a partir del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Decreto 289 de 2014 dispuso que:
«(i) las madres comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar; (ii) contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social; (iii) no tendrán la calidad de servidoras públicas; y (iv) sus servicios se prestarán a l as entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF»15.
5.5 LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR OMITIR ADELANTAR
EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO DE
SUBSIDIO
patronal con el ICBF»15.
5.5 LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR OMITIR ADELANTAR
EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO DE
SUBSIDIO
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como parte del debido proceso administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de contradicción,
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Decreto 289 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, publicado en: Diario Oficial 49062 de febrero 12 de 2014, citado en: Sentencia T -106 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Luz Mery Guayazán
Accionado: Fiduagraria S. A. y otros
Referencia: Exp. No. 110013342054202300321 01
del que se desprenden tres garantías mínimas en f avor de los administrados, a saber:
«(i) la comunicación del trámite que se está desarrollando; (ii) la posibilidad de ser oídos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos;
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