TA CUN - 11001334205420230032901-(01-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420230032901-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-054-2023-00329-01
Sentencia: SC3-23123064
Medio de control: Acción de tutela Accionante: Carlos Enrique Prieto Ortiz Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela : acción u omisión lesiva de derechos fundamentales. Acción de tutela para solicitar calificación de invalidez y reconocimiento de pensión por invalidez: procedencia excepcional. Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 28 de septiembre de 2023 , Carlos Enrique Prieto Ortiz , por intermedio de apoderado , presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–002, exp. electrónico):
1.- Ordenar a Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones - MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A,
1.- Ordenar a Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones - MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, garantizar solidariamente los derechos fundamentales al mínimo vital de persona discapacitada por accidente de trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia del asegurado CARLOS ENRIQUE PRIETO ORTIZ , que permita en forma inmediata reconocer a partir del 1 de noviembre de 2019 el pago retroactivo de la pensión de invalidez de m anera vitalicia, y remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, previo pago de un salario mínimo a dicha entidad por parte de los accionados.
2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar el cumplimiento del numeral precedente en el término de 48 horas siguientes a la decisión.
En fundamento de la acción, el tutelante afirmó que trabajó sucesivamente para varios empleadores desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 31 de octubre de 2019, desempeñando funciones de soldador; asimismo, informó que prestó servicio militar entre abril de 1987 y septiembre de 1988; y, tiene 1.111,14 semanas cotizadas a Colpensiones.
En este contexto, relató que s ufrió un accidente el 14 de junio de 2014 y otro el 26 de febrero de 2018, resultando en secuelas en ambos hombros, debido a las cuales no puede trabajar, con lo cual acudió a Colpensiones el 18 de febrero de 2023, donde le negaron verbalmente la pensión de invalidez. A la par, indicó que corresponde a Mapfre SegurosCarlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela
trabajar, con lo cual acudió a Colpensiones el 18 de febrero de 2023, donde le negaron verbalmente la pensión de invalidez. A la par, indicó que corresponde a Mapfre SegurosCarlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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Generales de Colombia S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. el deber de remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De acuerdo con ello, alega que se afecta su mínimo vital, así como el de su compañera Rita Julia Peña Camacho, su hija Brigitte Lorena Prieto Peña y su nieta Ángel Luciana Casteblanco Prieto.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 28 de septiembre de 2023 se admitió y se dio traslado a las demandadas (arch. 005, ib.).
3. Informes de las accionadas.
Mediante memorial del 2 de octubre siguiente, Colpensiones dio contestación al escrito de tutela, solicitando declarar improcedente la presente acción (arch. 007–010, ib.).
En primer lugar, respecto a los hechos precisó que el señor Carlos Enrique Prieto Ortiz se encuentra afiliado a la Administradora, no ha presentado petición alguna relacionada con solicitud de calificación de p érdida de la capacidad laboral ; pero, bajo el radicado BZ 2019_12117755 del 9 de septiembre de 2019, la ARL Positiva notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral menor de 50%.
De otra parte, indicó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado
2019_12117755 del 9 de septiembre de 2019, la ARL Positiva notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral menor de 50%.
De otra parte, indicó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, a lo que agregó que tampoco procede un amparo transitorio, pues no se trata de sujeto de especial protección constitucional y no se alega perjuicio irremediable a derechos fundamentales.
En la misma fecha, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contestó la acción, solicitando declararla improcedencia al no evidenciarse derechos fundamentales vulnerados (arch. 018– 016, ib.).
En fundamento, replicó que a partir del accidente laboral acaecido el 14 de junio de 2014, la aseguradora adelantó la calificación de pérdida de capacidad, en la cual se determinó que el accidente laboral causó al accionante un índice del 24.19% de disminución, por el cual se indemnizó el valor de $18.029.746.
Adicionalmente, informó que el actor no solicitó de forma directa el proceso de recalificación; sin embargo, ante esta situación, procedió a remitir oficio el 2 de octubre de 2023, mediante el cual se le informó de cita con medicina laboral, a fin de evaluar una eventual recalificación de pérdida de capacidad laboral.
Igualmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó contestación , pidiendo declarar improcedente la presente acción (arch. 018–026, ib.).
En sustento, informó que el actor tiene afiliación inactiva en una Administradora de Riesgos
declarar improcedente la presente acción (arch. 018–026, ib.).
En sustento, informó que el actor tiene afiliación inactiva en una Administradora de Riesgos Laborales desde el 29 de octubre de 2019; que durante su período de afiliación sufrió un accidente laboral el 24 de febrero de 2018, con lesiones en el hombro izquierdo frente a la que se le diagnosticaron contusión, lesión de Hill Sachs y lesión tipo Bankart en el hombroCarlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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izquierdo, por lo cual se le otorgó una calificación de pérdida de capacidad laboral del 20%. De esta forma, la compañía autorizó el pago de indemnización por incapacidad permanente parcial el 12 de abril de 2022, en cuantía de $14.589.672, pero aclaró que no hay registro de movimientos prestacionales desde el año 2021.
Ahora bien, se señaló que ante la ARL no se presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral integral con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión, pero que, en todo caso, “no es procedente con los documentos obrantes en el expediente realizar una calificación integral teniendo en cuenta que las patologías a cargo de la ARL no dan una PCL mayor o igual al (50%) sumado a que el asegurado no ha requerido control de sus patologías desde el año 2021, por lo que, se desconoce el estado actual.”
De otra parte, sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no se satisfacen los requisitos legales necesarios para proceder con la evaluación de la calificación. Además, precisó que la ARL no está facultada para efectuar el desembolso de una pensión
De otra parte, sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no se satisfacen los requisitos legales necesarios para proceder con la evaluación de la calificación. Además, precisó que la ARL no está facultada para efectuar el desembolso de una pensión de invalidez, ya que la calificación registrada presenta una disminución del 20%, inferior al valor estipulado en el artículo 9 de la ley 776 de 2002. Adicionalmente, constató que el asegurado posee un historial médico con eventos pasados registrados en Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., así como patologías de origen común bajo la responsabilidad de la EPS y la AFP.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 10 de octubre de 2023, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción (arch. 026, ib.).
Para arribar a tal tesis, la Juez a quo encontró demostrado que (i) el accionante sufrió un accidente laboral en 2014 , (ii) e n junio de 2015, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 24.19% y le indemnizó con $18.029.746; (iii) en octubre de 2023, Mapfre S.A. programó una cita para una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral; por otra parte, (iv) en 2018, el accionante experimentó otro accidente laboral, y la Junta Nacional lo calificó con una pérdida de capacidad del 20%; (v) Positiva Compañía de Seguros S.A. le pagó $14.589.672 como indemnización por
accidente laboral, y la Junta Nacional lo calificó con una pérdida de capacidad del 20%; (v) Positiva Compañía de Seguros S.A. le pagó $14.589.672 como indemnización por incapacidad permanente parcial en abril de 2022 . Asimismo, (vi) evidenció que Colpensiones, Mapfre S.A. y Positiva S.A. indican que no hay solicitudes previas del accionante para una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral ni solicitudes pensionales.
Considerando lo anterior, el Juzgado de instancia concluyó que “ el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales de defensa para que se realice de nuevo la calificación de pérdida de capacidad laboral y posteriormente, de resultar procedente, solicitar la pensión de invalidez, para lo cual, debe iniciar el trámite legal ante la ARL, a fin de obtener dicha calificación”.
Por último, se resaltó que no se evidencia que “que el accionante se encuentre sometido a la posible configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que a la fecha, la última calificación de pérdida de capacidad laboral es del 20%, aunado a que no se encuentra probada su afectación al mínimo vital, ni el nexo causal entre la misma y el actuar de las entidades accionadas.”Carlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 027, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 11 de octubre , el accionante
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 11 de octubre , el accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo (arch. 028–029, ib.).
Para sustentar su inconformidad, mencionó que la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis de procedencia formal del amparo constitucional, especialmente cuando el solicitante es una persona de especial protección constitucional o se encuentra en una posición de debilidad manifiesta , lo que sub lite se presenta para el señor Carlos Enrique Prieto Ortiz, un asegurado con fracturas y secuelas que le impiden realizar su trabajo como soldador, afectando su capacidad económica.
De esta forma, se hace referencia a la sentencia T -100 de 2021, entre otras, donde se destaca que la condición de salud y situación económica deben considerarse al evaluar la subsidiariedad en casos como el de l s eñor Prieto Ortiz , con lo cual s e señala que el asegurado cumple con los requisitos para el amparo constitucional.
Por otra parte, se aborda el tema de la pensión de invalidez y se menciona que la Ley 860 de 2003 establece requisitos para acceder a la pensión por invalidez a través del esquema de acumulación de semanas , punto en el que se indica que el aumento gradual de los requisitos podría constituir una barrera de acceso, especialmente para aquellos con periodos de desempleo o trabajo precario. Se sugi ere que la normativa actual podría no reflejar las condiciones reales de trabajo y llevar a un incumplimiento constante del requisito de aportación.
Luego de reiterar los hechos del escrito introductorio, se argumenta que el accionante
condiciones reales de trabajo y llevar a un incumplimiento constante del requisito de aportación.
Luego de reiterar los hechos del escrito introductorio, se argumenta que el accionante enfrenta claramente el abandono por parte del sistema de seguridad social al que pertenece, a lo que afirma que carece de acciones ordinarias y que su pretensión no es alternativa frente al perjuicio irremediable que experimenta. Además, destaca que las accionadas han llevado a cabo un nuevo procedimiento de calificación de su invalidez del 20%, mientras persiste su derecho fundamental a la pensión, que también le ha sido denegado.
Según tales consideraciones, se indica que el actor cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues no existe ningún respaldo normativo que justifique la afirmación del a quo para no verificar la procedencia de la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral; en efecto, se indica que el argumento carece de base, especialmente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-774 de 2015, en la cual se establece que, en la hipótesis de acceso a una protección por invalidez a través del procedimiento de acumulación de semanas, es posible incluir la regulación contemplada en el artículo 9, párrafo 4, de la Ley 797 de 2003, actualmente en vigor para el régimen de prima media. De acuerdo con este artículo, para tener derecho a la pensión anticipada por invalidez se requiere alcanzar la edad de 55 años o más y haber cotizado por lo menos 1000 semanas en cualquier momento.Carlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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2. Trámite procesal en segunda instancia.
semanas en cualquier momento.Carlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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2. Trámite procesal en segunda instancia.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 1 de noviembre de 2023 (arch. 031, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente el día siguiente (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral y el no reconocimiento de pensión de invalidez, a la que asegura tiene derecho.
Por su parte, Colpensiones argumenta que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver el conflicto, ya que debe ser abordado por el juez ordinario. Además, señala que el actor no ha solicitado la calificación de pérdida de capacidad laboral. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. responde indicando que ya se realizó una calificación y se indemnizó al demandante. En tanto, Positiva Compañía de Seguros S.A. arguye que el actor tiene afiliación inactiva desde octubre de 2019, sufriendo un accidente laboral en febrero de 2018 con una calificación del 20%, pero no se presentó solicitud integral de pérdida de capacidad laboral. También afirma que no tiene legitimidad para desembolsar una pensión de invalidez.
En tal contexto , el a quo consideró que la acción de tutela no es procedente , pues el
laboral. También afirma que no tiene legitimidad para desembolsar una pensión de invalidez.
En tal contexto , el a quo consideró que la acción de tutela no es procedente , pues el demandante tiene otros medios legales y administrativos para impugnar la calificación de pérdida de capacidad laboral y solicitar la pensión de invalidez ; de modo que s e sugiere iniciar el proceso legal an te la ARL para obtener una nueva calificación. Además, se argumenta que no hay evidencia de un perjuicio irremediable, ya que la última calificación de pérdida de capacidad laboral es del 20%, y no se ha demostrado afectación al mínimo vital ni un nexo causal con las acciones de las entidades demandadas.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación, sosteniendo que debe darse aplicación a la flexibilización del análisis de procedencia formal del amparo constitucional, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso del solicitante; en cuyo caso, además, se aborda el tema de la pensión de invalidez, señalando que la normativa actual podría constituir una barrera de acceso, especialmente para aquellas personas con periodos de desempleo ; de modo que s e argumenta que el actor enfrenta abandono por parte del sistema de seguridad social, carece de acciones ordinarias y que la nueva calificación de su invalidez del 20% no respeta su derecho fundamental a la pensión.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela , considerando que el actor busca por esta vía obtener la calificación de
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela , considerando que el actor busca por esta vía obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de pensión de invalidez.Carlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberá n absolverse el siguiente interrogante: ¿se encuentra acreditada acción u omisión de Colpensiones, Mapfre S.A. o Positiva S.A., que vulnere los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Enrique Prieto Ortiz?
3. Tesis constitucional.
Esta Subsección considera que, ante la falta de evidencia de acciones activas o pasivas por parte de las accionadas, no procede un estudio de fondo sobre la presunta lesión de derechos fundamentales, ya que no se ha debatido de manera concreta la materialización de la vulneración de derechos constitucionales; en especial, porque el actor no ha realizado los trámites correspondientes ante las aseguradoras ni solicitado pensión de invalidez ante Colpensiones, y ha optado por re currir directamente a la acción de tutela sin agotar previamente los mecanismos establecidos por la ley.
En todo caso, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela y que, en este caso, no hay evidencia de un perjuicio irremediable ni amenaza seria a los derechos del demandante, la Sala concluye que la tutela no procede, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
4. Metodología del fallo.
no hay evidencia de un perjuicio irremediable ni amenaza seria a los derechos del demandante, la Sala concluye que la tutela no procede, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria, (iii) la acción de tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de pensión de invalidez y (iv) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
1.1. Aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista o tro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del der echo fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien
derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del der echo fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente y (vii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, enCarlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela
Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
1.2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garan tías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional2.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una
nuevo paradigma del Estado Constitucional2.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva3.
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 3 CN, art. 4, 5, 86 y 93.Carlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual
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defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera co mo uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
1.3. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el re conocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para lograr el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, incluidas aquellas que emanan del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, salvo que concurran deter minados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.
La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr debatir en instancias judiciales la titularidad de determinados derechos pensionales, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia ordinaria o contencioso administrativa vías idóneas y eficaces por medio de las cuales se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.
En primer lugar, se tiene el proceso laboral ordinario como el foro judicial en el que se debaten “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”6.
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”6.
4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el der echo. Bogotá, IlSA, julio 2009, 6 CPT, art. 2.4.Carlos Enrique Prieto Ortiz Acción de tutela 2023-00329
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Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 005 de 2018, señaló que, prima facie, resulta ser eficaz, en la medida en que contiene un procedimiento expedito para su resolución. En correspondencia con tal naturaleza proce
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