TA CUN - 11001334205420240001001-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420240001001-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3342-054-2024-00010-01
Demandante: ADRIANA PAOLA LARA VERGARA
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 2)
1. La señora Adriana Paola Lara Vergara en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos , para el efecto elevó la
siguiente pretensión:
“Se tutelen mis derechos fundamentales previamente señalados, y por lo tanto se ordene a las accionadas a establecer las razones por las cuales no ha continuado el concurso su proceso normal, y especialmente, se ordene fijar una fecha concreta y pronta en la cual las referidas “situaciones administrativas” serán resueltas y el
ordene a las accionadas a establecer las razones por las cuales no ha continuado el concurso su proceso normal, y especialmente, se ordene fijar una fecha concreta y pronta en la cual las referidas “situaciones administrativas” serán resueltas y el concurso continuará su adecuado trámite; para con ello garantizar el respeto de mis derechos fundamentales, de los demás concursantes así como una excelente y debida prestación del servicio de educación en favor de los NNA.
Como medida de amparo transitoria, y a fin de evitar que continúen estas actuaciones improvisadas y violatorias de derechos fundamentales por parte de la administración, ordenar se nieguen e invaliden los nombramientos en provisionalidad realizados con ocasión del pasado 16 de enero del 2024.”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La accionante señaló que el 8 de junio de 2022 se inscribió al concurso de méritos número 2150A2237 de 2021 y 2316 de 2022, a la OPEC 184906 para el cargo de docente orientador para Bogotá, grupo A no rural organizado por la CNSC.
3. El 29 de abril de 2023 le fue aprobada la inscripción al concurso al cumplir con los requisitos mínimos para participar, por lo que, desde el 6 de mayo de 2023 fue citada a varias pruebas de conocimientos.Acción de Tutela
Accionante: Adriana Paola Lara Vergara Accionado: CNSC y Secretaría de Educación Distrital Expediente: 11001 3334-054-2023-00010-01
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4. Atendiendo al cumplimiento de los requisitos y los puntajes obtenidos en las pruebas de
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4. Atendiendo al cumplimiento de los requisitos y los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos, mediante Resolución No.RES-400.300.24-097427 de 29 de noviembre de 2023, obtuvo la posición No.102 en la lista de elegibles.
5. En Bogotá existen unas 4 00 vacantes para el cargo de docente orientador, por lo que, según su posición en la lista de elegibles, le permite ocupar uno de los cargos vacantes.
6. Dijo que la dinámica del concurso funciona citando en el orden de posiciones obtenidas en la lista de e legibles para seleccionar sedes de la lista de vacantes, así que quienes ocupan los primeros lugares tienen más margen para seleccionar su sede de trabajo, mientras que quienes ocupen los últimos lugares tendrán menos opciones para elegirla.
7. Indicó que de sde finales del año pasado la entidad ha iniciado los nombramientos de quienes aprobaron el concurso, con la mayoría de los cargos ya nombrados, y agregó que, en su caso particular para el cargo de Docentes Orientadores, se citaron los primeros 50 para la selección de sedes según la lista de vacantes, asignación que se hizo el 21 de diciembre de 2023.
8. Que después de dos meses de esperar la citación de los demás concursantes para elegir sedes vacantes, el 16 de enero de 2024 recibió un correo de parte de la Secretaría Distrital de Educación, en la que le informan que por situaciones administrativas se ha bilitó la postulación para ocupar cargos en provisionalidad en las sedes con vacantes, dando un
de Educación, en la que le informan que por situaciones administrativas se ha bilitó la postulación para ocupar cargos en provisionalidad en las sedes con vacantes, dando un plazo de inscripción entre las 14:00 y 15:00 del mismo día en que fue remitida.
Trámite
9. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 22 de enero de 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá.
Intervenciones
10. Las entidades accionadas efectuaron pronunciamiento alguno.
Sentencia Impugnada
11. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, resolvió negar la acción de tutela presentada por la señora Adriana Paola Lara Vergara.
12. El A-quo se refirió al marco jurídico y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, así como de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y debido proceso, para luego desarrollar el caso concreto.Acción de Tutela
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13. Sostuvo que la accionante pretende que mediante sentencia de tutela se ordene a las entidades accionadas continuar con el proceso normal del concurso de méritos número
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13. Sostuvo que la accionante pretende que mediante sentencia de tutela se ordene a las entidades accionadas continuar con el proceso normal del concurso de méritos número 2150ª2237/2021 y 2316/2022, OPEC 194906, y que se fije una fecha concreta y pronta en la que se van a resolver las situaciones administrativas.
14. Luego de hacer referencia a las pruebas aportadas con la demanda, señaló que no se evidenció que las entidades accionadas con su actuar estén vulnerando algún derech o fundamental de la accionante, por cuanto no fue aportada documental alguna de la cual se pueda colegir que no esté adelantando en debida forma el trámite del concurso de méritos No.2150ª2237/2021 y 2316/2022, OPEC 194906, máxime cuando la misma accionante en el escrito tutelar manifestó que desde finales del año pasado se han venido nombrando los concursantes que aprobaron el respectivo concurso en sus distintos cargos.
15. Señaló que no se evidencia ninguna solicitud presentada por la accionante ante la entidad, a efectos de que se le informe sobre las situaciones administrativas que le fueron indicadas en el correo de 16 de enero de 2024 emitido por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, y en ese sentido, insta a la accionante a que presente petición para obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma.
16. Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada negar y/o invalidar los nombramientos que hiciere en provisionalidad r especto de los cargos dispuestos en las vacantes temporales informadas en el correo del 16 de
accionada negar y/o invalidar los nombramientos que hiciere en provisionalidad r especto de los cargos dispuestos en las vacantes temporales informadas en el correo del 16 de enero de 2014, pues dicha controversia debe ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en l a que además puede solicitar y obtener las medidas cautelares que considere pertinentes.
17. Por lo expuesto, no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que, negó el amparo constitucional solicitado.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
18. Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2024 , el accionante impugnó la sentencia de primer grado, argumentó que el juez de primera instancia realizó un análisis incompleto sobre la vulneración de los derechos fundamentales, al no establecer claramente la no vulneración a sus derechos, en tanto, se limitó únicamente a señalar el carácter subsidiario de la acción de tutela.
19. Señaló que el derecho al trabajo comprende su ejercicio en condiciones dignas y justas, más aún cuando su vulneración se establece en el contexto de un concurso de méritos que busca el acceso a un cargo público, por lo que, el Estado tiene la carga y garantía delAcción de Tutela
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ejercicio de ese derecho a su favor una vez cum plidos los requisitos exigidos por la administración.
20. Sostuvo que no puede pretender que, dado que la administración le ofreció un cargo en
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ejercicio de ese derecho a su favor una vez cum plidos los requisitos exigidos por la administración.
20. Sostuvo que no puede pretender que, dado que la administración le ofreció un cargo en provisionalidad, cumpla con la obligación de adelantar el trámite en debida forma para dar
un cargo en carrera, donde está en la lista de elegibles.
21. Indicó que en la sentencia se hace un análisis sobre el contenido del derecho a la igualdad, pero no hace ningún señalamiento sobre las razones por las que considera que no se está vulnerando; al respecto indicó que se encuentra en las mismas condiciones de participación que los otros concursantes de la OPEC, pero ha recibido un trato desigual, en
tanto algunos están gozando del nombramiento en carrera cumpliendo su periodo de prueba, mientras que a ella sin explicación al guna por parte de la administración, la mantienen en una situación laboral de incertidumbre.
22. Dijo que la sentencia no realizó ningún pronunciamiento en relación con la vulneración al debido proceso, el cual está siendo afectado al no existir ninguna expl icación por parte de la administración sobre las situaciones administrativas que no han permitido la no continuidad del concurso, ni la fecha en que dichas situaciones deberían tener solución para continuar con el respectivo tr ámite; agregó que todos los concursos de méritos tienen un cronograma cierto, el cual es vinculante tanto para los concursantes como para entidad.
23. Expuso que el juez de primera instancia confunde lo principal con lo accesorio, en tanto no tutela los dere chos bajo el argumento de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para invalidar los nombramientos en provisionalidad que se
23. Expuso que el juez de primera instancia confunde lo principal con lo accesorio, en tanto no tutela los dere chos bajo el argumento de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para invalidar los nombramientos en provisionalidad que se hagan con ocasión el correo remitido el 16 de enero de 2024, en tanto, manifiesta que tal petición es transitoria, y la petición principal y problema jurídico de la acción de tutela no se resuelve a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se suscribe en la omisión de la administración de pronunciarse de manera concreta y específica sobre las causas de anomalías en el concurso de méritos, llamadas por la entidad como “situaciones administrativas” y el término en que serán resueltas para continuar con el trámite normal del concurso.
24. Dijo que el a quo, la insta a presentar un derecho de petición ante la accionada a fin de que le sean resueltas sus inquietudes, manifestación que considera no es de recibo, por cuanto, le resulta incompresible que se pretenda que a los derechos fundamentales vulnerados se sume el derecho de petición, pues muy seguramente no recibirá ningún tipo de pronunciamiento por parte de la entidad, quienes en el trámite de la acción de tutela han fueron renuentes y omitieron dar contestación.
25. Sostuvo que la presentación del derecho de petición no resuelve e l problema jurídico de fondo, ni protege sus derechos fundamentales, pues se pretende que se indiquen las situaciones administrativas que han generado irregularidades en el proceso, se establezca una fecha cierta para continuar los nombramientos de la lista de elegibles.Acción de Tutela
Accionante: Adriana Paola Lara Vergara
situaciones administrativas que han generado irregularidades en el proceso, se establezca una fecha cierta para continuar los nombramientos de la lista de elegibles.Acción de Tutela
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Trámite posterior
26. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023 , el Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 (a. 9).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 2 de febrero de 2024.
Presupuestos de la acción
28. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la señora Adriana Paola Lara Vergara, actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para promover la acción
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la señora Adriana Paola Lara Vergara, actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para promover la acción constitucional que nos ocupa.
29. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá , están legitimadas para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.
30. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurispruden cia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice la Sala encuentra que la accionante manifiesta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina cuando mediante correo electrónico del 16 de enero de 2024 la Secretaría Distrital de Educación, le informa que por situaciones
administrativas no se continua con los llamados a ocupar los puestos de carrera medianteAcción de Tutela
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la lista de elegibles, sino que se habilita la postulación para ocupar cargos en provisionalidad; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
31. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, en la medida en que es uno de los argumentos de la impugnación de la acción de tutela.
32. Al respecto se observa que en la sentencia de primera instancia se negó el amparo constitucional al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales, sin embargo, en relación con la pretensión de la accionante en la que solicita la invalidación de los nombramientos en provisional idad que se llegaren a realizar con ocasión de correo enviado por la entidad el p asado 16 de enero del 2024 , el a quo precisó que la acción de tutela no era no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada negar y/o invalidar los nombramientos que hiciere en provisionalidad respecto de los cargos dispuestos en las vacantes temporales informadas en el correo del 16 de enero de 2014, pues dicha controversia debe ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que además puede solicitar y obtener las medidas cautelares que considere pertinentes.
33. Así se advierte que lo señalado sobre la improcedencia de la acción de tutela solo
pues dicha controversia debe ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que además puede solicitar y obtener las medidas cautelares que considere pertinentes.
33. Así se advierte que lo señalado sobre la improcedencia de la acción de tutela solo consistió en una precisión hecha en la sentencia, tras determinarse la no vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que, en ese sentido, la parte resolutiva de la sentencia recurrida solo dispuso negar el amparo, pero no por improcedente.
34. Ahora, en el escrito de impugnación la demandante precisó que la solicitud de invalidar los nombramientos en provisionalidad era accesoria, en tanto, el verdadero problema jurídico pl anteado en la demanda, consiste en “la omisión de la administración de pronunciarse de manera concreta y específica sobre las causas de anomalías en el concurso de méritos, o como ha llamado “Situaciones administrativas” y el término en que estas situaciones serán resueltas para continuar con el normal trámite correspondiente.”
35. Entonces, en este caso, lo que se discute es la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, con ocasión de lo informado por la Secretaria de Educación de Bogotá en correo de 16 de enero de 2024, lo que a juicio de la accionante , evidencia que el concurso de méritos está presentando anomalías que no permiten el curso normal del mismo, en tanto la entidad el 16 de enero de 2024 entre las 2 pm y las 3 pm, habilitó la postulación para ocupar cargos en provisionalidad en las sedes vacantes , en vez de hacer los llamados respectivos para
ocupar los cargos de carrera.
16 de enero de 2024 entre las 2 pm y las 3 pm, habilitó la postulación para ocupar cargos en provisionalidad en las sedes vacantes , en vez de hacer los llamados respectivos para ocupar los cargos de carrera.
36. En estas condiciones , la Sala no observa que la demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, al menos con suficiente efectividad, a través del cual se pueda garantizar los derechos presuntamente conculcados, de esta manera, el principio deAcción de Tutela
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residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado y el estudio del presente asunto es procedente.
Problema Jurídico
37. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional.
38. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se
impone en primer lugar determinar:
- Sí, como lo manifiesta la accionante, mediante correo de 16 de enero de 2024 la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá habilitó la postulación para ocupar cargos en provisionalidad en las sedes vacantes en relación con la OPEC No.184906 de la Convocatoria No.2150 a 2237 de 2021, y 2316 de 2022, omitiendo realizar los llamados respectivos para ocupar los cargos de
ocupar cargos en provisionalidad en las sedes vacantes en relación con la OPEC No.184906 de la Convocatoria No.2150 a 2237 de 2021, y 2316 de 2022, omitiendo realizar los llamados respectivos para ocupar los cargos de carrera a quienes se encuentran en la lista de elegibles.
- De tener una respuesta afirmativa al primer cuestionamiento, determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la señora Adriana Paola Lara Vergara, al irrumpir el curso normal de la Convocatoria No.2150 a 2237 de 2021, y 2316 de 2022.
Sentido de la decisión
39. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela, al advertirse que existió una incorrecta interpretación por parte de la accionante sobre la información contenida en el correo electrónico de 16 de enero de 2024, pues contrario a lo deducido por la accionante, los c argos que fueron ofertados para ser cubiertos mediante nombramientos en provisionalidad, no son las vacantes definitivas de la Convocatoria Nos.2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 y mucho menos de la OPEC 184906 en la que la actora hace parte de la lista de elegibles, sino las vacantes temporales de docentes que
ya tienen derechos de carrera, pero que por situaciones administrativas se separan temporalmente de su cargo, generando la vacante temporal. Así, las situaciones administrativas a las que se hizo referencia en el correo no corresponden a eventualidades, dificultades o problemas administrativos de la entidad en el desarrollo de la convocatoria, como lo equivocadamente lo dedujo la accionante.
40. En estas condiciones, la Sala concluye que el correo del 16 de enero de 2024 no
dificultades o problemas administrativos de la entidad en el desarrollo de la convocatoria, como lo equivocadamente lo dedujo la accionante.
40. En estas condiciones, la Sala concluye que el correo del 16 de enero de 2024 no evidencia irregularidades o anomalías en el normal de la convocatoria por parte de lasAcción de Tutela
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entidades accionadas, por el contrario, se observa que ha seguido un curso normal en tiempos razonables.
Análisis del caso concreto
41. Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala centrará su atención en los argumentos de la parte accionante en la impugnación.
42. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra acr editado lo
siguiente:
- La señora Adriana Paola Lara Vergara se encuentra en la posición No. 102 de la lista de elegibles de la OPEC No.184906 dentro de la Convocatoria No.2150 a 2237 de 2021, y 2316 de 2022, la cual cobró firmeza el 7 de diciembre de 2023.
- Mediante Resolución No.4330 de 21 de diciembre de 2023, el Secretario de Educación del Distrito de Bogot á, atendiendo a que mediante Resolución No.
CNSC-2023RE-400.300.24-097427 de 29 de noviembre de 2023 se conformó la Lista General Nacional de Elegible s de la OPEC 184906 para el área de ORIENTACIÓN NO RURAL GRUPO A, en el marco de las Convocatorias Nos.2150
Lista General Nacional de Elegible s de la OPEC 184906 para el área de ORIENTACIÓN NO RURAL GRUPO A, en el marco de las Convocatorias Nos.2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, nombró en periodo de prueba en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito, a los 57 pri mero elegibles del área ORIENTACIÓN NO RURAL GRUPO A.
- El 16 de enero de 2024 la Secretaría de Educación Distrital, remitió correo electrónico a la accionante, en el que informaba.
“Cordial saludo La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en cumplim iento de sus funciones y en articulación con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 y la Circular Externa 2023RS140848 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se permite ofertar las vacantes temporales generadas por situaciones administrativas de educadores con derechos de carrera, para que manifieste su interés de vinculación de forma transitoria, sin que su aceptación signifique el retiro de la lista de elegibles.
Por lo anterior, lo(a) invitamos a ingresar al enlace relacionado a continuación, para que realice su postulación, el cual estará disponible desde las 02:00 p.m. y hasta las 03:00 p.m. del día 16 de enero de 2023:
Enlace al aplicativo: (https://selecciondocentes.educacionbogota.edu.co/
PREGUNTAS FRECUENTES:
https://www.educacionbogota.edu.co/portal_institucional/portal_institucional/doc entes-provisionales-preguntas-frecuentes
PREGUNTAS FRECUENTES:
https://www.educacionbogota.edu.co/portal_institucional/portal_institucional/doc entes-provisionales-preguntas-frecuentes
MANUAL DEL USUARIO:
https://www.educacionbogota.edu.co/portal_institucional/sites/default/files/inlinefi les/Manual_Usuario_Aspirante_Seleccion_Docentes_Provisionales.pdf
Adicionalmente, se informa que el ap licativo de selección de docentes provisionales de la SED y el aplicativo Sistema Maestro dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional son herramientas utilizadas por la Secretaría de Educación del Distrito para la preselección y posterior selección de aspirantes a ser docentes provisionales del Distrito en vacantes de carácter temporal y definitivo,Acción de Tutela
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respectivamente, proceso en el cual se cumplen varias etapas dentro de las cuales se encuentra la revisión de los documentos aportados por los aspirantes, de manera que, los aspirantes deben superar las etapas de control para lograr ser vinculados a la Entidad como docentes provisionales. (…)” (Resaltado de Sala).
43. Como se indicó líneas atrás el argumento central de la accionante sobre el cual fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, consiste en que, en su dicho, la Secretaría de Educación Distrital mediante correo electrónico de 16 de enero de 2024, argumentando unas supuestas situaciones administrativas, habilitó la postulación para ocupar cargos en provisionalidad en las sedes vacantes, lo que genera anomalías en
su dicho, la Secretaría de Educación Distrital mediante correo electrónico de 16 de enero de 2024, argumentando unas supuestas situaciones administrativas, habilitó la postulación para ocupar cargos en provisionalidad en las sedes vacantes, lo que genera anomalías en el curso normal de la Convocatoria Nos.2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 en la que la actora hace parte de la lista de elegibles de la OPEC 184906, pues considera que efectuarse nombramientos en provisionalidad sobre las vacantes, y no hacer los llamados respectivos a quienes se encuentran en la lista de elegibles para ocupar los cargos de carrera, vulnera además el principio de transparencia, en tanto la entidad no señala cuales son las situaciones administrativas que presenta la convocatoria y cuando serán resueltas.
44. La Sala advierte que la accionante interpretó mal la información del correo electrónico, mientras, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá informó que, cumpliendo el artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 y la Circular Externa 2023RS140848 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedía a ofertar vacantes temporales
generadas por situaciones administrativas de educadores con derechos de carrera.
45. Para mayor claridad, las normas a las cuales la entidad indica dar cumplimiento
disponen lo siguiente:
- Literal a) del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expide el
Estatuto de Profesionalización Docente.
“Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos:
“Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a. En vacant es de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación tempora l, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo.
- Circular Externa No.2023RS140848 de 20 de octubre de 2023 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual tuvo por objeto dar instrucciones para la provisión con listas de elegibles vacantes temporales de empleos docentes y directivos docentes en vacancia temporal.
“USO DE LISTA DE ELEGIBLES PARA LA PROVISION DE VACANTES
TEMPORALES DE EMPLEOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES.Acción de Tutela
Accionante: Adriana Paola Lara Vergara Accionado: CNSC y Secretaría de Educación Distrital Expediente: 11001 3334-054-2023-00010-01
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Durante el término de vigencia de las Listas de Elegibles establecido en los artículos 2.4.1.1.16.,2.4.1.1.17. y 2.4.1.7.2.18. del Decreto 1075 de 2015, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, deberán usar las listas de elegibles para la provisión de las siguientes vacantes:
a) Vac
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