TA CUN - 110013342055-2018-00114-00-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342055-2018-00114-00-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES – MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el DIRECTOR DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de la GERENCIA DE DEFENSA JUDICIAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, doctor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2018, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía N°.11.250.545 y negar los demás invocados, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO.- ORDENAR (sic) al COLPENSIONES, que

identificado con la cédula de ciudadanía N°.11.250.545 y negar los demás invocados, conforme a las consideraciones que anteceden. SEGUNDO.- ORDENAR (sic) al COLPENSIONES, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo la petición radicada por HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificado con-2Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ cédula de ciudadanía N°. 11.250.545 desde el mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) en reiteradas ocasiones, relacionadas con el reconocimiento pensión de vejez y notificar la misma (sic) a la tutelante, so pena de incurrir en desacato (sic) a orden judicial. De igual forma, la copia de dicha respuesta y notificación deben ser enviadas a esta sede judicial.

TERCERO.- DESVINCULAR de la presente acción a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, (sic) y a HORIZONTE Pensiones y Cesantías, por las razones observadas en la parte motiva de este proveído. (…)”

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la

Cesantías, por las razones observadas en la parte motiva de este proveído. (…)”

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del cuaderno n. °1) 1.1.1. Manifiesta, que nació el 19 de enero de 1952, por lo que, comenzó a cotizar al fondo de pensiones desde el año 1978. 1.1.2. Señala, que en el mes de agosto de 2017, cumpliendo los requisitos de edad y tiempo, radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESsolicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.1.3. Indica, que en el mismo mes de agosto de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESnegó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que allegó el Formato nro. 1 «Certificado de información laboral» de manera incompleta, esto es, afirma, sin el número de cédula del funcionario que certifica. 2-3Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.4. Aduce, que solicitó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la corrección y aclaración del formato en mención

_______________________________________________________________________________________________________ 1.1.4. Aduce, que solicitó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la corrección y aclaración del formato en mención 1.1.5. Reitera, que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, le dio respuesta a su solicitud, en la cual le anexó la certificación laboral de empleadores para bono pensional con formato “CETIL”, válida para el trámite de pensión. 1.1.6. Destaca, que radicó nuevamente ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESsolicitud de reconocimiento de pensión por vejez, en la cual adjunto el certificado remitido por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 1.1.7. Alega, que por segunda vez, dicha solicitud de reconocimiento fue negada bajo los mismos argumentos, por lo que, refiere, elevó por tercera vez solicitud de pensión por vejez, en la cual anexó la documentación requerida junto con la Circular Conjunta nro. 0065 de 17 de noviembre de 2016 expedida por el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTRO DE TRABAJO. 1.1.8. Afirma, que en la actualidad se encuentra en una situación precaria y muy difícil económicamente, pues es una persona de la tercera de edad que le es imposible conseguir trabajo.

DE TRABAJO. 1.1.8. Afirma, que en la actualidad se encuentra en una situación precaria y muy difícil económicamente, pues es una persona de la tercera de edad que le es imposible conseguir trabajo. 1.1.9. Concluye, que lleva más de seis (6) meses sin que las entidades desplieguen actuación alguna para el reconocimiento de sus derechos. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1 Mediante auto de 13 de marzo hogaño, el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la acción de tutela interpuesta por el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la 3-4Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 53 a 54 del cuaderno n.° 1). 1.2.2 En cumplimiento de lo anterior, el 15 de marzo de 2018, el

REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL de BBVA SEGUROS DE VIDA

1.2.2 En cumplimiento de lo anterior, el 15 de marzo de 2018, el REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., doctor ARMANDO ARÍAS CRUZ dió contestación en los siguientes términos (fol. 56 a 57 del cuaderno n.° 1) 1.2.3 Manifiesta, que el presente trámite de tutela no está llamado a prosperar, como quiera que, carece de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., pues dentro de su objeto social no se encuentra la administración de un fondo de pensiones, además, asegura, la petición de reconocimiento no fue presentada ante ellos; razón por la cual, solicita se desvincule y, en su lugar, se rechace por improcedente la acción de tutela. 1.2.4. Por su parte, el 15 de marzo de 2018, la ASESORA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 61 a 62 del cuaderno n.° 1) 1.2.5 Manifiesta, que en cumplimiento a la Circular Conjunta nro. 0065 del 17 de noviembre de 2016, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE TRABAJO, ingresaron a un nuevo sistema de certificación electrónica denominada “CETIL”, el cual es

CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE TRABAJO, ingresaron a un nuevo sistema de certificación electrónica denominada “CETIL”, el cual es válido para realizar los trámites pensionales y remplaza los formatos establecidos por la Circular Conjunta nro. 13 de 18 de abril de 2007, esto es, los formatos de información laboral nro. 1, nro. 2 y nro. 3 (A y B). 4-5Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.6 Indica, que en el caso específico del señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue expedida la certificación electrónica de los tiempos de servicio laborados en el INDERENA, razón por la cual desconoce los motivos por los cuales, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESno da trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el accionante el 24 de enero de 2018. Por lo anterior, solicita se desvincule del presente trámite de tutela al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 1.2.7 Consecuentemente, el 16 de marzo de la presente anualidad, el

DIRECTOR DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de la GERENCIA de

DEFENSA JUDICIAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES-, doctor DIEGO ALEJANDRO URREGO

DIRECTOR DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de la GERENCIA de

DEFENSA JUDICIAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, doctor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, rindió informe en los siguientes términos términos (fol. 66 a 68 del cuaderno n.° 1) 1.2.8 Señala, que frente a las solicitudes elevadas por el accionante en noviembre de 2017 y enero de 2018, la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESexpidió la Comunicación Externa nro. 201712502116 de 27 de noviembre de 2017 mediante la cual se dio apertura al término probatorio, en el que se requirió al señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con el propósito de que allegara los documentos para resolver de fondo la solicitud prestacional, sin que hasta la fecha, afirma, se haya allegado la documentación solicitada. 1.2.9 Refiere, que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de reconocimiento y pago de una prestación económica, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial, por lo que, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela. 1.2.10 Por su parte, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE no se pronunció al respecto. 5-6Expediente: 110013342055-2018-00114-00

1.2.10 Por su parte, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE no se pronunció al respecto. 5-6Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, consideró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESvulneró el derecho fundamental de petición del señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, habida cuenta que, si bien la accionada ha emitido respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante, estas no han sido resueltas de fondo, pues han requerido documentación que ya ha sido presentada.

Asimismo señaló, que la accionada desconoce la certificación laboral de empleadores para bono pensional con formato “CETIL” expedida por el MINISTERIO DE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que da cuenta de los periodos laborados en el INDERENA por el accionante. De otro lado, determinó negar los demás derechos fundamentales invocados (fol. 72 a 75 del cuaderno n°. 1).

III. I M P U G N A C I Ó N

El DIRECTOR DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de la GERENCIA de

DEFENSA JUDICIAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

III. I M P U G N A C I Ó N

El DIRECTOR DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de la GERENCIA de

DEFENSA JUDICIAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, doctor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, impugnó el fallo de primera instancia, habida cuenta que, argumentó, pese a los diferentes requerimientos efectuados por ese fondo de pensiones para dar trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada, el accionante no aportó la documentación corregida , esto es, el formulario nro. 1 con el campo del número de identificación del funcionario que certifica el formato de información laboral. En consecuencia, solicita que 6-7Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la improcedencia

de la presente acción de tutela (fol. 87 a 89 del cuaderno No. 1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados

persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. EL DERECHO DE PETICIÓN Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: «En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la

derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A1 de 2001 se señaló:1 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 7-8Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”2 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ reclama a través de la Acción de Tutela, se le amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESo al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004. 8-9Expediente: 110013342055-2018-00114-00

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004. 8-9Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ resuelvan de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual, afirma tener derecho por cumplir los requisitos mínimos exigidos.

Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia de la solicitud de reconocimiento de pensión por vejez, formato de prestaciones económicas, formato de información EPS y declaración de no pensión, radicada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESbajo el radicado nro. 201883846903 de 24 de enero de 2018 (fol. 8 a 11 del cuaderno n.° 1) - Copia solicitud de Circular Conjunta nro. 0065 de 17 de Noviembre de 2016 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo (fol. 13 a 14 del cuaderno n.° 1) - Copia de los certificados de información laboral, formato nro. 1 -Certificado de información laboral, formato nro. 2 Certificado de salario base y formato nro. 3B -Certificado de salario mes a mes-, proferidos por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, donde se observa el número de identificación de la funcionaria que certifica, esto es, la Coordinadora

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, donde se observa el número de identificación de la funcionaria que certifica, esto es, la Coordinadora Grupo de Talento Humano de dicho ente ministerial, doctora NELLY GREIS PARDO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.770.201. (fol. 18 a 24 del cuaderno n.° 1) - Copia del certificado laboral de empleadores para bono pensional mediante el formato “CETIL” remitido al tutelante por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en donde consta los tiempos de servicio laborados por el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en el INDERENA, el cual es certificado por la la Coordinadora Grupo de Talento Humano de dicho ente ministerial, doctora NELLY GREIS PARDO 9-10Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.770.201 (fol. 27 a 36 del cuaderno n.° 1) - Copia oficio de respuesta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESal accionante de fecha 25 de enero de 2018, en donde indica que el formulario nro. 1 -Certificado de información laboral se encuentra incompleto (fol. 37 del cuaderno n.° 1) Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente

en donde indica que el formulario nro. 1 -Certificado de información laboral se encuentra incompleto (fol. 37 del cuaderno n.° 1) Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ha presentado tres (3) solicitudes de reconocimiento de pensión por vejez ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESjunto con la documentación exigida, desde el mes de agosto de 2017 (siendo la última la presentada el 24 de enero de 2018). No obstante lo anterior, el precitado fondo administrador de pensiones, le indicó en reiteradas ocasiones que no es posible continuar con el trámite de reconocimiento, como quiera que, el Formato nro. 1 –Certificado de información laboral donde consta los tiempos públicos laborados por el accionante en la liquidada INDERENA, se encuentra incompleto al no evidenciarse número de identificación del funcionario que certifica. De otro lado, según lo manifestado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en virtud de la Circular Conjunta nro. 0065 del 17 de noviembre de 2016, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE TRABAJO, ingresaron a un nuevo sistema de certificación electrónica denominada “CETIL”, el cual es válido para realizar los trámites pensionales ante los fondos administradores de pensiones y remplaza los formatos establecidos por la

nuevo sistema de certificación electrónica denominada “CETIL”, el cual es válido para realizar los trámites pensionales ante los fondos administradores de pensiones y remplaza los formatos establecidos por la Circular Conjunta nro. 13 de 18 de abril de 2007, esto es, el formato nro. 1 Certificado de información laboral-, formato nro. 2 -Certificado de salario basey formato nro. 3B -Certificado de salario mes a mes- (fol. 61 a 62 del cuaderno n.° 1). 10-11Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ Nótese, que el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ allegó a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por vejez radicada nuevamente el 24 de enero de 2018 ante la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados–CETILremitida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, donde consta el tiempo laborado por el accionante en la liquidad INDEREN, la cual es certificada por la COORDINADORA GRUPO DE TALENTO HUMANO de dicho ente ministerial, doctora NELLY GREIS PARDO SÁNCHEZ identificada con número de cédula de ciudadanía nro. 51.770.201 (fol. 28 a 36 del cuaderno n.° 1);

ministerial, doctora NELLY GREIS PARDO SÁNCHEZ identificada con número de cédula de ciudadanía nro. 51.770.201 (fol. 28 a 36 del cuaderno n.° 1); funcionaria que, pone de presente la Sala, es la misma quien certifica el formato nro. 1 -Certificado de información laboral, rechazado por el fondo administrador de pensiones (fol. 19 del cuaderno n.° 1). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala observa, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESmediante dilaciones, pretende abstenerse de pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez incoada por el accionante, máxime cuando se encuentra demostrado no sólo la validez de la certificación de tiempos de servicio aportada mediante el formato “CETIL” emitida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE donde se reitera, consta el tiempo laborado por el accionante, sino la certeza de la funcionaria quien certifica; razón por la cual, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al conceder el amparo del derecho fundamental de petición al señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESproceda a resolver de fondo la petición concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESproceda a resolver de fondo la petición concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez. Ahora bien, frente al amparo de los demás derechos invocados, la Sala acoge lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que el accionante no demostró, ni probó la vulneración de estos derechos fundamentales. 11-12Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 23 de marzo de 2018, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE

de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente 12-13Expediente: 110013342055-2018-00114-00

Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada 13

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