TA CUN - 110013342055201600118-02-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342055201600118-02-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 219

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: RICARDO ALONSO LÓPEZ VIGOYADEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DERETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —- CREMIL.REFERENCIA: 1100133420552016-00118-02TEMAS: REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME

PC

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 8 de marzo de 2019, mediante elcual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotánegó las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Ricardo Alonso López Vigoyaformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación de! Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 33):

“Primero.- Declarar la Nulidad del acto administrativo CREMIL 91815 del 19 deseptiembre de 2014 mediante la cual la Caja de Retiro de las FF.MM. negó a mipoderdante las peticiones frente a la reliquidación del sueldo, las primas legales yconvencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones socialesincorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde1.997 hasta la fecha del pago efectivo. SegundoDeclararla Nulidad del acto administrativo ficto o presunto del Ministerio de Defensa donde no resolvió la petición frente a la reliquidación del sueldo, las primas tegales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones socialesincorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha del pago efectivo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00118-01A aa E_IE|_EEA<= Em Tercero.- En consecuencia de fas dectaraciones anteriores se disponga elrestablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la Caja de Retiro de lasFF.MM, y/o al Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, el reconocimiento y pago delIndice de Precio al Consumidor (IPC), desde el primero (01) de Enero de 1997, hastael treinta y uno (31) de diciembre de 2013 con valores debidamente actualizados eintereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.

Cuarta.- En consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga elrestablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la Caja de Retiro de lasFF.MM, y/o al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago del Índice de Precio alConsumidor (IPC), desde el primero (01) de Enero de 1997, hasta el treinta y uno (31)de diciembre de 2013 con valores debidamente actualizados e intereses moratorios ydemás que se demuestren en el proceso.

a) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatropesos Mie ($13.286.924.00), por concepto del incremento en los salarios que se handejado de liquidar, tomando como base el indice de precios al consumidor. b) La sumade trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos Mte($13.286. 924.00), por concepto del incremento en las cesantías que se han dejado deliquidar, tomando como base el indice de precios al consumidor. c) La suma de trecemillones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos Mte($13.286.924.00), por concepto del incremento en las vacaciones que se han dejadode liquidar, tomando como base el indice de precios al consumidor. d) La suma detrece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos Mte($13.286.924.00), por concepto del incremento en las primas de antigúedad y deactividad que se han dejado de liquidar, tomando como base el indice de precios alconsumidor. Quinta.- Ordenar a las demandadas, reliquidar, reajustar e indexar elsueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demásprestaciones sociales del Señor Coronel RICARDO ALONSO LOPEZ VIGOYA dondese le deben computar los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor certificadospor el DANE en los años que dicho porcentaje de aumento estuvo por debajo del Índicede Precios al Consumidor, es decir, desde el año 1997 hasta la fecha en que seconsolide el pago, con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado delreconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado, de lo contrario implicaríaun desmedro o para el actor y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para

el organismo oficial. Sexta.- Ordenar a las demandadas, se realice la reliquidación del sueldo, las primaslegales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones socialesincorporando los porcentajes del (PC dejados de incluir en la asignación básica desde1.997 hasta la fecha del pago efectivo. Séptimo.- Ordenar a las demandadas, se realice la reliquidación de la asignación deretiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básicadesde 1.997 hasta la fecha del pago efectivo. Octava.- Ordenar a las demandadas, se tenga en cuenta la nueva asignación básicareajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudadoscorrespondientes a la aphicación de las otras primas que constituyen parte integral de ta asignación de retiro. (...)” 1.2. Hechos de la demanda Señaló la demanda que el Coronel Y Ricardo Alonso López Vigoya ingresó alEjército Nacional el 19 de enero de 1984 y le fue reconocida asignación de retiromediante Resolución No. 2777 de 29 de noviembre de 2013.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00118-01 - Adujo que mediante petición radicada e! 23 de diciembre de 2013, el actor solicitóal Ministerio de Defensa Nacional el reajuste de su asignación básica teniendoen cuenta la variación el IPC, la cual fue respondida de forma negativa por laCaja de Retiro de las Fuerzas Militares en oficio calendado el 19 de septiembre

de 2014, 1.3. Concepto de violación Como concepto de violación aseguró que en virtud del principio de igualdad todoslos miembros de una misma entidad deben recibir una remuneración en condicionessimilares de tal suerte que si a los retirados les fue reajustada su asignación deretiro conforme al IPC, debe ocurrir lo mismo con el personal activo. Aseguró que de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-710 de 1999, a los trabajadores seles debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de sus salarios, razón porla cual, sus aumentos no pueden ser inferiores al {PC del año anterior. Adujo que la Fuerza Pública ha gozado de un régimen prestacional especial, puespara el reajuste de las asignaciones de retiro, el legislador previó el principio deoscilación. De igual manera sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado hasido clara en señalar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, asicomo también en la Ley 923 de 2004 el reajuste de las asignaciones de retiro se determina o incrementa en el mismo porcentaje que los activos, sin embargo, envirtud del principio de favorabilidad a los miembros de la Fuerza Pública no lespuede negar los beneficios y derechos determinados en los articulo 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación — Ministerio de Defensa Nacional En escrito que obra a folios 55 a 73, la Nación — Ministerio de Defensa Nacional

contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que de conformidad con la sentencia C-432 de 2004, el régimen prestacional de las Fuerza Pública por ser especiai no puede regularse mediante norma ordinariacomo lo es la Ley 100 de 1993 ni mucho menos por decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pues conforme el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se determina a través de una ley marco, la cual tuvo lugar en la ley 4? de 1992. Por tal motivo afirmó que la posición del Consejo de Estado expuesta en lassentencias en las cuales se aplica la Ley 238 de 1995 a los miembros de la FuerzaPública, no resulta compatible con la Carta Política, como quiera que a esa disposición es una ley ordinario que no puede catalogarse como ley marco.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00118-01a Manifestó que para el presente caso no se observa un trato discriminatorio en atención a que esa figura tiene lugar cuando se trata de sujetos con características comunes que no tienen los cobijados con el régimen general frente a los uniformados de la Fuerza Pública. De igual forma aseveró que las normas que _ teglamenta la situación de uno y otro, son distintas en la medida que a los uniformados por ejemplo, se les reconocen prestaciones tales como, la prima de actividad, el subsidio familiar, prima de antiguedad, prima de Estado Mayor, entre otras que los demás funcionarios no perciben. Por estas razones sostuvo que el principio de oscilación constituye la forma de reajuste de ta asignación de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares, pues

tiene como finalidad que no existan diferencias entre los sueldos básicos del personal activo y las prestaciones percibidas a los retirados. 2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL En escrito visible a folios 92 a 95, CREMIL contestó la demanda en donde se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues consideró que la función de establecer el régimen prestacional de los empleados públicos de la Fuerza Pública, se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, que a su vez debe ceñirse a los parámetros que el legislador prevé para tales efectos, que para el caso objeto de estudio, se trata de la Ley 47 de 1992. Manifestó que los uniformados al tener un régimen especial, su forma de reajustar sus prestaciones es distinta, tal como ocurre con el principio de oscilación que se encarga de mantener el poder adquisitivo de lo percibido y garantiza el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y los retirados, de tal forma que la Ley 238 de 1995 no puede modificar esa regla excepcional. Finalmente propuso como excepciones, la prescripción, la inexistencia del reajusto conforme el IPC con posterioridad al 2005 y la no condena en costas.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 el Juzgado Cincuenta y Cinco' Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demandabajo los siguientes argumentos (CD, fl. 183): Como sustento normativo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el literale) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso dela República fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. Manifestóque el Decreto 1211 de 1990 estimó en su articulo 169 el principio de oscilacióncomo la forma para reajustar las asignaciones de retiro de los militares, el cual seha mantenido para efectos de mantener su poder adquisitivo.

Por otra parte adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 279de la Ley 100 de 1993 las pensiones reconocidas por el sistema general se reajustanFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF 1100133420552016-00118-01PPVS Pa.——— conforme la variación del IPC del año anterior, sin embargo tal beneficio no seaplicaba a los miembros de la Fuerza Pública, hasta la entrada en vigencia de laLey 238 de 1995 que en su artículo 1° adicionó un parágrafo al 279 en el sentido seseñalar que “las excepciones consagradas en el presente, no implican negación defos beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley paralos pensionados de los sectores aquí consagrados”.

En virtud de lo anterior, concluyó que en tratándose de asignaciones de retiro opensiones reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, su reajuste puederealizarse conforme a la variación del IPC del año anterior y en esa medida elloocurrió hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, en donde se volvió aestablecer el principio de oscilación como forma de aumento de tales prestaciones.Aclaró que frente a los salarios del personal activo, su régimen se determinó envirtud de la escala salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4? de 1992 ydesarrollada por los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1996. Por lo tanto, al estudiar el caso concreto el juez de primera instancia consideró queno le asistía derecho al demandante a que su asignación básica fuera reajustadaconforme la variación del IPC en la medida que sus salarios fueron estimadosconforme la escala gradual. Finalmente no condenó en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN A folios 184 a 186 reposa escrito de apelación presentado por la parte actora, endonde señaló que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia que aseguró que el reajuste conforme al IPC se aplica solamente a las asignaciones deretiro, atendiendo el derecho a la igualdad ese beneficio debe aplicarse también alos salarios de los militares percibidos en actividad. indicó que de conformidad elprincipio de favorabilidad los convenios de la OIT, los cuales son fuente principalpara resolver esta clase de controversias, los salarios percibidos por el demandantepara los años 1996 a 2004 deben ajustar con la variación del IPC certificado por el

DANE.

il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 12 de agosto de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 197) y posteriormente, mediante providencia de 28 de agosto del mismo año, se ordenó correr traslado alas partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fl. 201). En esta oportunidad ninguna de las partes intervino.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00118-01o _

ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta yCinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

3. PROBLEMA JURÍDICO _ En el caso de autos, se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en el Ejército Nacional hasta el grado de Coronel y fue retirado del servicioa partir del 1° de diciembre de 2013, tiene derecho a que la asignación básicadevengada durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 sea reajustadaconforme la variación del Indice de Precios al Consumidor y de ser asi, determinarsi procede la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta e! nuevo

sueldo.

4. TESIS DELA SALA La Sala considera que no debe reajustarse el sueldo básico conforme al IPC para+ el periodo 1997 a 2004, en la medida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro en ese lapso y no, para el personalactivo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada envirtud del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que en todo caso puede estimarse en unporcentaje inferior a la inflación de año anterior, en la medida que tal situación estápermitida en atención a que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salariosno es un derecho absoluto para quienes devengan más del salario mínimo mensuallegal vigente. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia,que negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 5.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numerat 19 del artículo 150 de laConstitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normasgenerales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el| Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleadospúblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y enFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00118-01o——————— consecuencia, fue expedida la Ley 49 de 18 de mayo de 1992 que en su artículo

13 dispuso: “Artículo 13°.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2." Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 dediciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “porel cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales delas Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional, se establecen

bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 5.2. Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública Al respecto, debe señalarse que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales ySuboficiales de las Fuerzas Militares”, en donde su artículo 169 en lo atinente a laregulación del reajuste de la asignación de retiro de este personal, contempló elprincipio de oscilación, consistente en mantener el equilibrio entre los incrementosefectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retiro que disfruta deuna pensión, o asignación de retiro. Posteriormente, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política. el legislador,mediante la Ley Marco 4? de 1992 desarrolló el mencionado artículo y atribuyó alGobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de laFuerza Pública (activos y retirados) y en tal sentido, a partir del 1° de enero de 1996,señaló la escala gradual porcentual que debía regir cada año, la cual se entendíaacorde al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990. Más adelante, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 dela Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que los beneficios fijados en los artículos14 y 142 de esa norma, es decir, el reajuste pensional de acuerdo con la variacióndel Índice de Precios al Consumidor y de la mesada adicional de junio, seríanaplicables a los sectores excluidos señalados en el artículo 279 de la citada

disposición, entre los que se encuentra la fuerza pública. Luego entonces, es dable concluir que con anterioridad a la expedición de la Ley238 de diciembre 26 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro y pensionescorrespondiente a los miembros de Fuerza Pública se regía por el principio deoscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandato ieFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA legal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del indice de precios al consumidor IPC. | Asi lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, especificamente la. sentencia proferida el 17 de mayo de 2007", donde consideró, que a partir de laexpedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retirode conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza públicason asimilables a las pensiones de ¡jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado inclusola H. Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, y en consecuencia, el titularde esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe serbeneficiado por las prebendas consagradas en sus artículos 14 y 142. Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, endiversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012, expedienteNo. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11), donde respecto del reajuste de los1 miembros de la Fuerza Pública, recordó:

! (... los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de . retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajustepara los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidadcon el indice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que elestablecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referidaI prestación, esto es incrementandola.” (Subrayado de! Despacho) Asi las cosas, se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación de\ retiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, enconsecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legisladores decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índicede Precios al Consumidor— IPC; (ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año 2004, como quiera que a partir del 1° de enero de 2005 el aumento Decretado porel Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el IPC (iif) siendola asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento delreajuste modifica la base prestación para los años posteriores, (iv) se debe tener

en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de lapetición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433.

6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Hoja de servicios del señor Ricardo Alonso López Ricardo en donde se indicaque prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 30 años y 1 día, siendoretirado del servicio a partir del 1? de diciembre de 2013 en el grado de Coronel

(fl. 106 — 107 vto.). 1C.E.. Sec. Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P Jaime Moreno Garcia. REF. 1100133420552016-00118-01— —FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00118-01 - — Resolución No. 9132 de 24 de diciembre de 2013, en donde le fue reconocida asignación de retiro al demandante en cuantía del 95% del sueldo básico devengado en actividad y demás partidas computables para su grado, con efectividad a partir del 1° de marzo de 2014 —fecha en la cual culminaron los 3 meses de alta— (fis. 114 — 115 vto.), - — Petición radicada el 23 de diciembre de 2013 ante el Comando del EjércitoNacional, en donde solicitó el reajuste del sueldo y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el año 1997 (fls. 3 — 6).

  • — Oficio CREMIL 91815, Consecutivo No. 2014-73357 de 19 de septiembre de2014, por medio del cual CREMIL respondió de forma negativa la peticiónradicada el 29 de agosto de 2014, en el sentido de señalar que el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC tuvo lugar desde 1997 hasta 2004, periodo en el cual el interesado no tenia la condición de retirado (fl. 8 vto.)

7. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora incoa el presente medio de control con el propósito que le sea reajustada la asignación básica conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor estimada para los años1997 a 2004, de tal suerte que se ajuste la base de liquidación de la asignación deretiro y se proceda al pago de las diferencias.

El Juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, porconsiderar que el reajuste conforme la variación del IPC se predica de lasasignaciones de retiro en virtud de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279de la Ley 100 de 1993 hasta el 2004, fecha en la cual se encontraba en servicio activo. El demandante apeló la decisión de primera instancia pues asegura que en virtuddel derecho a la igualdad y a! principio de favorabilidad, se debe aplicar la Ley 238de 1995 que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en consecuenciareajustar su salario conforme a la variación del IPC a los miembros de la Fuerza Pública.

Pública. Bajo esos presupuestos, la Sala considera que de acuerdo con el marco jurídicoexpuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimenespecial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4 de1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expedición delos Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. El actor indica que para los años 1997 a 2004, su asignación básica fueincrementada en un valor inferior a la inflación del año anterior. Al respecto, loprimero que debe señalarse es que contrario a lo que señala el actor, el reajuste poFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF 1100133420552016-00118-01e conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran, teconocida asignación de retiro o pensión entre 1997 y 2004, toda vez que ese

  • derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad. Asi lo indicó el Consejo de Estado en sentencia 27 de septiembre de2018 cuando al resolver un asunto con similares contornos fácticos —reajuste delsalario devengado por un uniformado de la Fuerza Pública conforme al IPC— afirmó“el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones deretiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienesya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.”?

En segundo lugar, conviene señalar que si bien bajo el precepto constitucionalconsagrado en el articulo 53 de la Carta Política, se debe respetar el principio deuna remuneración vital y móvil -poder adquisitivo--, también lo es que ese derechono es absoluto toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 20013 — señaló que “...efreajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el añoinmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivorespecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales,al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes...”.

De igua! forma, el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018—citada líneas arriba—, ha señalado que ese principio puede limitarse para quienesdevengan una asignación básica mayor al salario mínimo, pues así lo indicó cuandoal respecto aseveró: “En efecto, el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución instituye que el Estatuto delTrabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales. el derecho a una“remuneración mínima vital y móvil, enunciado que ha sido interpretado por lajurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de fos trabajadores amantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que una interpretación gramaticaldel texto del artículo 53 lleva a concluir que éste establece un mandato dirigido alLegislador para que incorpore a ese estatuto, entre otros, el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo,fo cual no significa la consagración explicita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real.

50. Efectuada la interpretación histórica de la norma constitucional, se tiene que laintención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneraciónmínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos las 2 C.E., Sec. Segunda Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset barra Vélez.3 "En primer lugar, debe decirse que se trata de una limitación y no de una restricción o anulación del derecho. El derecho aconservar el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que más devengan puede ser limitado pero nodesconocido, de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de atimento salarial. en términos nominales,e dichos servidores Surgen entonces dos interrogantes, cuándo debe hacerse el aumento y de cuánto debe ser Co onctusion todos los servidores públicos tienen un derecho constitu-cional a que se les mantenga el poder adquisitivo realde su salario. Sin embargo. para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado,es razonable, en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico como el considerado en el presenteproceso, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad. equidady proporcio-nalidadFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00118-01— LIA

trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumentoanual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo." ¿Luego entonces, si bien es obligación del Gobierno Naciona! aumentar los salariosconforme al costo de vida —-IPC— cuando se devenga un salario mínimo legalme

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