TA CUN - 11001334205520160032301-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520160032301-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2016-00323-01
Demandante: JIMMY ALEXANDER CALDERÓN RIVEROS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor JIMMY ALEXANDER CALDERÓN RIVEROS, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OFIC-174 de fecha Noviembre 10 de 2015, suscrito por EDWARD FERNEY VASQUEZ CAMPOS, asesor jurídico del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a los AUXILIAR DE
comunicación OFIC-174 de fecha Noviembre 10 de 2015, suscrito por EDWARD FERNEY VASQUEZ CAMPOS, asesor jurídico del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a los AUXILIAR DE ENFERMERIA APH entre el día 3 de Abril de 2006 al 30 de septiembre de 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art, 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA APH del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO entre el día 3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadasRadicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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desde el día 3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de2015, sumas que deben ser ajustados en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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desde el día 3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de2015, sumas que deben ser ajustados en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
e) La Prima de carácter Extralegal de ANTIGÜEDAD, causada desde el 3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de 2015 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año causadas desde el día 3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de 2015 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causados desde el día 3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de 2015 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
h) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD Y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
- A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD Y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. del 3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4" art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al señor JIMMY ALEXANDER CALDERON RIVEROS, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
l) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º en razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
m) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de 2015 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art, 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo.
3 de Abril de 2006 al 30 de Septiembre de 2015 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art, 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo.
n) Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al FondoRadicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
TERCERA Condénese a la entidad demandada que pague al señor JIMMY ALEXANDER CALDERON RIVEROS, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se DECLARE que el tiempo laborado por el señor JIMMY ALEXANDER CALDERON RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.986.670 de Bogotá bajo la modalidad de contratos sucesivos
SEXTA: Que se DECLARE que el tiempo laborado por el señor JIMMY ALEXANDER CALDERON RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.986.670 de Bogotá bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "arrendamiento de servicios de carácter privado y de "prestación de servicios con el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, se deben computar para efectos pensionales ORDENANDO emitir la Certificación laboral para al efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA al HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63 para haber contratado al demandante JIMMY ALEXANDER CALDERON RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.751.258de Bogotá, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: CONDENE al pago de los costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: i) Declaró la nulidad del acto acusado y ii) Ordenó a la demandada pagar “la diferencia salarial de haberse presentado, entre el 3 de abril de 2006 y el 30 de
a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: i) Declaró la nulidad del acto acusado y ii) Ordenó a la demandada pagar “la diferencia salarial de haberse presentado, entre el 3 de abril de 2006 y el 30 de septiembre de 2015, de acuerdo a los cargos desempeñados, de: Conductor, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Enfermería APH, y la que le fue pagada con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios. Así mismo, las prestaciones sociales, tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en cargos iguales o equivalentes para la época de los hechos, esto, si el valor de lo pactadoRadicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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en los contratos fue inferior en los periodos en los cuales se demostró la relación laboral sin solución de continuidad, es decir, entre el 3 de abril de 2006 y el 30 de septiembre de 2015, atendiendo cada uno de los cargos desempeñados. Igualmente, deberá hacerse el pago de los aportes a la entidad de seguridad social en pensiones, de acuerdo a los cargos desempeñados, de 3 de abril de 2006 a 30 de septiembre de 2015, descontando los periodos no laborados, en la proporción que legalmente corresponda, tiempo que se debe computar para efectos pensionales. En pensión, se deberá tomar el ingreso base de cotización del demandante, (100% de los honorarios) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, se deberá cotizar la
(100% de los honorarios) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, se deberá cotizar la suma faltante, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, se tendrán en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones durante el vínculo contractual, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, éste tendrá la carga de cancelar o completarlas, según el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajador, para cumplir esta orden el demandante tendrá la carga probatoria de acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto”.
Negó la devolución de los aportes a la Seguridad Social en Salud y riesgos laborales; el pago de las cesantías y los intereses a las mismas; la sanción moratoria y la indemnización por la no afiliación al Fondo; los pagos por retención en la fuente; las cotizaciones a la caja de compensación familiar; los perjuicios morales y, la indemnización por despido injusto.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación de forma parcial solicitando que la entidad le reconozca los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar; el pago de la indemnización de los valores por concepto de dotación de vestido de labor dejados de percibir durante la relación laboral y, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en ambas instancias porque fue vencida en juicio.
La entidad demandada , impugnó la decisión solicitando se revoque
dejados de percibir durante la relación laboral y, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en ambas instancias porque fue vencida en juicio.
La entidad demandada , impugnó la decisión solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las instalaciones del hospital y el hecho de recibir instrucciones no evidencia una relación de subordinación sino que se trata de una coordinación de actividades entre contratista y contratante, para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada en el objeto contractual.Radicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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Que al ser el servicio de salud un derecho fundamental, los contratistas tienen que desarrollar sus funciones cumpliendo con un cronograma de actividades establecido por la entidad para la correcta ejecución de los objetivos contractuales.
Que no hubo continuidad y permanencia en el servicio porque se presentaron interrupciones entre algunos de los contratos suscritos por el demandante y en cada uno de ellos desarrolló objetos contractuales diferentes.
Que los testimonios no fueron imparciales en sus declaraciones, sino que fue evidente la intención de beneficiar al demandante en sus pretensiones y al no haber soportes documentales que los reforzaran, no existe certeza de que se presentó subordinación entre las partes.
Que en los contratos suscritos no se estipuló la exclusividad en el servicio y se dejó consignado de forma clara la modalidad de contratación, lo cual fue aceptado por la parte actora de manera libre y espontánea.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
servicio y se dejó consignado de forma clara la modalidad de contratación, lo cual fue aceptado por la parte actora de manera libre y espontánea.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 21 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo sab er al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, termino dentro del cual el agente del Ministerio Público no se pronunció.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por
la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.Radicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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Por lo que se deberá determinar si entre el señor JIMMY ALEXANDER CALDERÓN RIVEROS y la SUBRED SUR E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dej ados de percibir; o si como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la entidad y, que obran en el expediente que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO DESDE HASTA 1301 03-04-2006 30-04-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 1683 02-05-2006 30-05-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2042 01-06-2006 30-06-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2508 04-07-2006 31-07-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2885 01-08-2006 31-08-2006 CONDUCTOR DE
AMBULANCIA 2508 04-07-2006 31-07-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2885 01-08-2006 31-08-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 3311 01-09-2006 30-09-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 3825 02-10-2006 30-10-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 4308 01-11-2006 30-11-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA Interrupción 14 días hábiles 4788 21-12-2006 31-12-2006 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 360 02-01-2007 31-01-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 807 01-02-2007 28-02-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 1299 01-03-2007 31-03-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 1781 01-04-2007 30-04-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2324 02-05-2007 31-05-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2830 01-06-2007 30-06-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 3324 03-07-2007 31-07-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 3821 01-08-2007 31-08-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 4320 03-09-2007 30-09-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 4838 01-10-2007 31-10-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIARadicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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AMBULANCIA 4838 01-10-2007 31-10-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIARadicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
7
5349 01-11-2007 30-11-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA Interrupción 12 días hábiles 5855 19-12-2007 31-12-2007 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 370 02-01-2008 31-01-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 915 01-02-2008 28-02-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 1431 03-03-2008 31-03-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 1978 01-04-2008 30-04-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2562 02-05-2008 30-05-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 3107 03-06-2008 30-06-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 3655 01-07-2008 30-07-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 4157 01-08-2008 31-08-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 4724 01-09-2008 30-09-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 5279 01-10-2008 30-10-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA Interrupción 2 días hábiles 5849 04-11-2008 30-11-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 6398 01-12-2008 31-12-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 407 02-01-2009 30-01-2009 CONDUCTOR DE
AMBULANCIA 6398 01-12-2008 31-12-2008 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 407 02-01-2009 30-01-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 926 02-02-2009 28-02-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 1496 02-03-2009 30-04-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2186 18-05-2009 31-05-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2300 01-06-2009 30-06-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 3344 01-07-2009 15-07-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 3900 03-08-2009 31-08-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 4474 01-09-2009 30-09-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 5039 01-10-2009 31-10-2009 CONDUCTOR DE
AMBULANCIA
5615 03-11-2009 30-11-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 6161 01-12-2009 31-12-2009 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 1002 02-01-2010 31-01-2010 CONDUCTOR DE AMBULANCIA Interrupción 21 días hábiles 1571 01-03-2010 31-03-2010 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 440 01-04-2010 30-04-2010 CONDUCTOR DE AMBULANCIARadicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
8
2120 04-05-2010 31-05-2010 CONDUCTOR DE
AMBULANCIA
AMBULANCIARadicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
8
2120 04-05-2010 31-05-2010 CONDUCTOR DE AMBULANCIA 2254 03-05-2010 30-05-2010 AUXILIAR DE ENFERMERIA 2832 01-06-2010 30-06-2010 AUXILIAR DE ENFERMERIA 3419 01-07-2010 31-07-2010 AUXILIAR DE ENFERMERIA 4002 02-08-2010 31-08-2010 AUXILIAR DE ENFERMERIA 4699 02-09-2010 30-09-2010 AUXILIAR DE ENFERMERIA 5161 01-10-2010 30-10-2010 AUXILIAR DE ENFERMERIA 5732 02-11-2010 30-11-2010 AUXILIAR DE ENFERMERIA Interrupción 7 días hábiles 6310 10-12-2010 31-12-2010 AUXILIAR DE ENFERMERIA 12 03-01-2011 31-01-2011 AUXILIAR DE ENFERMERIA 527 01-02-2011 30-04-2011 AUXILIAR DE ENFERMERIA 1141 02-05-2011 30-06-2011 AUXILIAR DE ENFERMERIA 1765 01-07-2011 31-08-2011 AUXILIAR DE ENFERMERIA 2359 01-09-2011 31-10-2011 AUXILIAR DE ENFERMERIA 2947 01-11-2011 24-11-2011 AUXILIAR DE ENFERMERIA Interrupción 26 días hábiles 124 02-01-2012 31-01-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA
2947 01-11-2011 24-11-2011 AUXILIAR DE ENFERMERIA Interrupción 26 días hábiles 124 02-01-2012 31-01-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA 675 01-02-2012 30-04-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA 1322 02-05-2012 30-06-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA 1953 03-07-2012 31-07-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA 2506 01-08-2012 31-08-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA 3014 03-09-2012 30-09-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA 3545 01-10-2012 31-10-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA 4087 01-11-2012 30-11-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA Interrupción 1 día hábil 4859 03-12-2012 30-12-2012 AUXILIAR DE ENFERMERIA 7 02-01-2013 31-01-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA 624 01-02-2013 28-02-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 1259 01-03-2013 31-05-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH Interrupción 1 día hábil 1950 04-06-2013 30-06-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 2609 02-07-2013 31-07-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 3263 01-08-2013 31-08-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 3947 02-09-2013 30-09-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH
APH 3263 01-08-2013 31-08-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 3947 02-09-2013 30-09-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 4635 01-10-2013 31-10-2013 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH Interrupción 1 día hábil 12 02-01-2014 31-01-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 723 03-02-2014 28-02-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 1485 03-03-2014 30-06-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 3333 01-07-2014 31-07-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 4090 01-08-2014 31-08-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 4809 01-09-2014 30-09-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 5543 01-10-2014 31-10-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA
APHRadicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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Interrupción 1 día hábil 6251 04-11-2014 31-11-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 6962 01-12-2014 31-12-2014 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 11 02-01-2015 31-01-2015 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 728 02-02-2015 31-03-2015 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 1468 01-04-2015 30-06-2015 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH
APH 728 02-02-2015 31-03-2015 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 1468 01-04-2015 30-06-2015 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH 2277 01-07-2015 30-09-2015 AUXILIAR DE ENFERMERIA APH
Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas del demandante eran las siguientes:
Conductor de ambulancia
“1. Conducir los vehículos del hospital teniendo en cuenta las normas de tránsito vigentes. 2. Cumplir cabalmente con el objeto del contrato, 3. Prestar sus servicios con diligencia y buena calidad. B. Cumplir con las normas y procedimientos técnicos y administrativos del Hospital. C.- Utilizar, custodiar, salvaguardar y vigilar, adecuadamente los bienes, recursos e insumos y la documentación e información que por razón de sus actividades le sean suministrados, conserve bajo su cuidado o tenga acceso, para el cumplimiento de las actividades contratadas. D.-Presentar todos los informes que le soliciten las distintas áreas relacionadas con el objeto del contrato. E-Hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos, así como el registro de las novedades. F.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 828 de 2003, el Contratista deberá cumplir con las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, ICBF, SENA), cuando haya lugar, lo cual se deberá acreditar conforme lo establece el artículo 50 de la Ley 789 de 2002”.
Auxiliar de enfermería y Auxiliar de enfermería APH
(Cajas de Compensación Familiar, ICBF, SENA), cuando haya lugar, lo cual se deberá acreditar conforme lo establece el artículo 50 de la Ley 789 de 2002”.
Auxiliar de enfermería y Auxiliar de enfermería APH
1. Prestar servicios asistenciales como Auxiliar de Enfermería en los servicios de transporte básico y/o medicalizado según la asignación que determine la Institución 2. Prestar los servicios acorde con la programación de la Institución para la atención de los usuarios. 3. Cumplir la meta de producción acordada con el supervisor de contrato, para efectos de las actividades y/o productos contratados 4. Diligenciar correcta y completamente la Historia Clínica en medio magnético y/o fisico.5.
Diligenciar y presentar adecuadamente los registros del Sistema de Información en Salud, los eventos de importancia en Salud Pública acorde con la Normatividad y los que requiera la Institución.6 Cumplir con les Protocolos Guías, Manuales de Procesos y Procedimientos, Manuales Institucionales y los de Normatividad vigente.7. Presentar los documentos requeridos por la Institución”.Radicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaban de forma mensual previo visto bueno del supervisor y el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de REINALDO MOYA
LAVERDE, EDWIN GIOVANNY MUÑOZ REAL y GUADALUPE DÍAZ
seguridad social en salud y pensión.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de REINALDO MOYA LAVERDE, EDWIN GIOVANNY MUÑOZ REAL y GUADALUPE DÍAZ CÁRCAMO, quienes manifestaron que el demandante se desempeñó como conductor de ambulancia y auxiliar de enfermería en ambulancia; que cumplía un horario de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que la jefe de enfermería y el coordinador de ambulancias le programaban los turnos de forma mensual; que la asistencia a las reuniones eran obligatorias; que para ausentarse del servicio o para cambio de turno tenía que solicitarlo de forma verbal o por escrito a los “jefes”; que la entrega y recibo del turno se dejaba por escrito en un libro o bitácora.
Igualmente se practicó el interrogatorio de parte del señor CALDERÓN RIVEROS, quien manifestó que se desempeñó como contratista en el Hospital Tunjuelito desde el año 2006 a 2015 como conductor de ambulancia y auxiliar de enfermería en ambulancia; tuvo unos jefes llamados Alberto, Adriana y Rosalba, quienes a través de una planilla le asignaban los turnos y la ambulancia disponible.
A la prueba testimonial y al interrogatorio de parte se les otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó claro, coherente y coincidente con los hechos planteados en la demanda y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas al demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios como conductor de ambulancia y auxiliar de enfermería en ambulancia que, indiscutiblemente
las funciones que le fueron establecidas al demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios como conductor de ambulancia y auxiliar de enfermería en ambulancia que, indiscutiblemente hacen parte del engranaje del objeto misional de la entidad hospitalaria que es la prestación del servicio de salud y por ende tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de las órdenes de los “jefes” y coordinadores y en los turnos previamente designados. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que las funciones asignadas dependían de la necesidad del servicio de salud que ejecutaba la entidad.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:Radicado: 2016-00323
Demandante: Jimmy
Alexander Calderón
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“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLES) (…)”.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLES) (…)”.
El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.
En este caso las funciones que ejercía el demandante evidentemente hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad, ya que su labor como conductor de ambulancia estaba dirigida a la de conducir los vehículos del hospital teniendo en cuenta las normas de tránsito vigentes y, como auxiliar de enfermería en ambulancia, las funciones, entre otras, eran las de prestar servicios asistenciales como Auxiliar de Enfermería en los servicios de transporte básico y/o medicalizado según la asignación que determinara la Institución, prestar los servicios acorde con la programación para la atención de los usuarios y diligenciar correcta y completamente la Historia Clínica en medio magnético y/o físico, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:
“(…) RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que su
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