TA CUN - 11001334205520160033401-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205520160033401-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 18 de mayo de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 269-274), contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 (fols. 253-266), por la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 69-70): 1) Declarar la nulidad del Oficio 10230 del 3 de noviembre de 2015, por medio del cual el gerente del Hospital La Victoria negó el pago de los derechos laborales ; 2) declarar la nulidad del Oficio 11055 del 23 de noviembre de 2015, por medio del cual el gerente del Hospital La Victoria confirma el Oficio 10230 de 2015; 3) Declarar la existencia de la primacía de la realidad con todas sus consecuencias en favor de

cual el gerente del Hospital La Victoria confirma el Oficio 10230 de 2015; 3) Declarar la existencia de la primacía de la realidad con todas sus consecuencias en favor de la demandante y se ordene el ingreso a la planta de personal del Hospital; 4) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reinte gro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad y con el pleno goce efectivo de sus derechos laborales, salariales, prestacionales y pensionales; 5) condenar a la demandada al pago de salarios y prestacio nes de todo orden desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro; 6) ordenar el pago de la condena de manera indexada y conforme al IPC; 7) devolver a la demandante los dineros que aportó para pensión, salud y demás obligacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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parafiscales; y 8) ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como hechos (fols. 65-68) expresó que la demandante prestó sus servicios en el Hospital La Victoria III Nivel mediante órdenes de prestación de servicios del 1 de noviembre de 2001 al 14 de noviembre de 2014 como camillera sin solución de continuidad, durante los últimos 5 años. Alegó que a la demandante se le impuso

Hospital La Victoria III Nivel mediante órdenes de prestación de servicios del 1 de noviembre de 2001 al 14 de noviembre de 2014 como camillera sin solución de continuidad, durante los últimos 5 años. Alegó que a la demandante se le impuso obligaciones ineludibles e irremplazables, hasta que llegara el relevo del turno, entre ellas: i) no dejar descubierto el servicio asignado, ii) conceder y garantizar el cumplimiento al plan de contingencias interno y externo en el servicio, iii) responder por la glosa que se genere por causa suya, y iv) participar activamente en las acciones de seguridad al paciente del hospital.

Así mismo, manifestó que todas las órdenes de servicios imponían la misma obligación a la demandante; además no existía personal de camilleros que la remplazaran, por lo que en algunas ocasiones trabajó hasta 26 horas continuas en el servicio de manera ininterrumpida. Agregó q ue el horario de trabajo establecido obedecía a laborar 540 horas cada 4 meses y de 16 horas diarias cada mes.

Adicionalmente, señaló que la demandante laboraba tiempo nocturno y diurno suplementario, festivo diurno y nocturno suplementario. Señaló que se suscribieron varios contratos durante los últimos 5 años, los cuales deb ían ser cumplidos en el tiempo y los plazos referidos. Indicó que el horario era de lunes a viernes 6 a.m. a 2 p.m.; sostuvo que a la demandante se le debe prima de servicios, vacacio nes, indemnización por despido injusto, prima de vacaciones, cesantías, los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación familiar.

2 p.m.; sostuvo que a la demandante se le debe prima de servicios, vacacio nes, indemnización por despido injusto, prima de vacaciones, cesantías, los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación familiar.

Por otra parte, afirmó que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y en cumplimiento a los reglamentos de la entidad hospitalaria y los principios de la función administrativa, cumpliendo con el horario de trabajo señalado sin que se llegare a presentar alguna queja o llamado de atención en su contra.

La demandante presentó petición el 15 de octubre de 2015 ante la demandada solicitando el pago de acreencias y derechos laborales . La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 10230 del 3 de noviembre de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Señaló que mediante el Oficio 11055 del 23 de noviembre de 2015 confirmó la decisión contenida en el Oficio 10230 de 2015.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 74-75) los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política;

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 74-75) los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 43, 44, 66, 67, 73 , 74, 138 y 306 de la Ley 1437 de 2011; 22, 23, 24, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 62, 63 , 64 y 65 Ley 789 de 2002; 99 -3 Ley 50 de 1990; 91 de la Ley 1295 de 1994; 85 de la Ley 446 de 1998; 11, 12, 13, 14 y 299 del Código General del Proceso; y 6 y 74 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decr eto 1848 de 1969; 25 del Decreto 1045 de 1978; las Leyes 4 de 1992, 712 de 2001, 1395 de 2010, 80 de 1993 y 190 de 1995; y el Decreto 222 de 1983.

Como concepto de violación (fols. 76-86) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la insuficiencia de los motivos es causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder, en tanto, el acto acusado se encuentra afectado de nulidad por el incumplimiento injustificado a la ley y faltando a la

demanda y sostuvo que la insuficiencia de los motivos es causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder, en tanto, el acto acusado se encuentra afectado de nulidad por el incumplimiento injustificado a la ley y faltando a la obligación de expresar con clarida d y precisión las razones legales que lo determinan. Adujo que la demandada en respuesta a la reclamación no demostró la autonomía de la demandante en la ejecución de las funciones cumplidas a partir del 1 de noviembre de 200 1, ni que hubiese existido una diferencia esencial entre la relación de trabajo que se ejecutó hasta abril de 2008 y la que se desarrolló desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014.

Adicionalmente, indicó que la presunción de subordinac ión consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue desvirtuada por la demandada en los actos demandados, dado que con los mismos se ratificó su existencia en el tiempo laborado por la demandante. Además, sostuvo que la indemnización moratoria su aplicación no es automática, en tanto el empleador debe acreditar la buena fe con razones objetivas y jurídicas que demuestre la no obligación de pagar los valores que adeuda al trabajador.

Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprud encial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contestó la demanda (fols. 138-154) oponiéndose a las pretensiones. Señaló que los actos demandados están provistos de validez y legalidad, por haber sido expedidos por el funcionario competente, en virtud de la idoneidad que le asiste en su condición de gerente, y en especial, por encontrarse su contenido ajustado a la realidad de los hechos derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios de carácter civil, suscritos con la misma, cuyos términos de ejecución presentan interrupciones dada la demanda de necesidad del servicio.

Frente a los hechos manifest ó que entre el Hospital La Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y la demandante existió una relación que volu ntariamente y de manera autónoma se acordó, la cual se formalizó en diferentes contratos de prestación de servicios y finalizada por el vencimiento del término pactado. Agregó que la demandante desarrolló el cumplimiento de sus actividades contractuales como camillera, pero no desempeñó cargo alguno, como quiera que dichos cargos tienen el carácter de trabajador oficial.

Así mismo, argumentó que de acuerdo a las obligaciones a las que se comprometió el Hospital en los contratos suscritos, se encontraba la de pagar en forma oportuna

quiera que dichos cargos tienen el carácter de trabajador oficial.

Así mismo, argumentó que de acuerdo a las obligaciones a las que se comprometió el Hospital en los contratos suscritos, se encontraba la de pagar en forma oportuna el valor de los honorarios pactados a la demandante ; la demandante prestaba sus actividades contractuales en los turnos previstos y debidamente aceptados por la misma, en cumplimiento de las necesidades que le imponía el Hospital al suscribir los contratos de prestación de servicios.

Señaló que dada la naturaleza de la vinculación de la demandante con el Hospital La Victoria, la cual tiene su origen en la suscripción de contratos de prestaci ón de servicios, cuya naturaleza se encuentra definidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios y en especial la Ley Anticorrupción, por lo que la relación contractual, no es susceptible de pago de salarios, prestaciones y cesantías, por expresa prohibición de la misma y frente al pago de seguridad social se le exigió el pago de las mismas, en las condiciones legales previstas para el efecto. Precisó que el Oficio 11055 del 23 de noviembre de 2016 no tiene el carácter de haber confirmado el anterior.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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inexistencia de la indemnización moratoria por ningún concepto, buena fe, mala fe del demandante”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 (fols. 253266), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de derechos laborales, para los periodos comprendidos, entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de marzo de 2002; y 16 de agosto de 2007 a 30 de abril de 2008; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios: N°. 10230 del 3 de noviembre de 2015 y N°. 11055 del 23 de noviembre de 2015, proferidos por la accionada, mediante los cuales se niega la existencia de una relación laboral entre accionante y accionada.

TERCERO. - DECLARAR existencia de la relación laboral de derecho público, entre la señora Amparo Duarte y el Hospital La Victoria hoy Subred In tegrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre el 1 de noviembre de 2001 a 31 de marzo de 2002; 16 de agosto de 2007 a 30 de abril de 2008; y el 1 de

de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre el 1 de noviembre de 2001 a 31 de marzo de 2002; 16 de agosto de 2007 a 30 de abril de 2008; y el 1 de febrero de 2009 a 30 de noviembre de 2014; sin que esto constituya declaración de empleado púb lico; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer, liquidar y pagar , a favor de la señora: Amparo Duarte, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.678.944; las diferencias salariales y prestaciones sociales, tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en los cargo s equivalentes para la época de los hechos, esto es, si el valor de lo pactado en los contratos fue inferior, en el periodo en el cual se demostró relación laboral sin solución de continuidad, es decir, entre el 1 de febrero de 2009 a 30 de noviembre de 2014.

De otra parte, deberá hacerse el pago de los aportes a la entidad de seguridad social en pensiones, para los periodos: 1 de noviembre de 2001 a 31 de marzo de 2002; 16 de agosto de 2007 a 30 de abril de 2008; y de 1 de febrero de 2009 a 30 de novie mbre de 2014; en la proporción que legalmente corresponda y conforme a cada cargo desempeñado, tiempo que se debe computar para efectos pensionales.

De esta manera, se deberá tomar el ingreso base de cotización del

a 30 de novie mbre de 2014; en la proporción que legalmente corresponda y conforme a cada cargo desempeñado, tiempo que se debe computar para efectos pensionales.

De esta manera, se deberá tomar el ingreso base de cotización del demandante, (100% de los honorarios) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y las que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, se deberá cotizar la suma faltante, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, se tendrán en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones durante el vínculo contractual, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, éste tendrá la carga de cancelar o completarlas, según el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajador, para cumplir esta orden el demand anteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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tendrá la carga probatoria de acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R= Rh Índice final Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones

siguiente fórmula:

R= Rh Índice final Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

QUINTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda; por las razones expuestas.

SEXTO. - NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho, por los motivos arriba indicados. (…)”.

Consideró que la demandante demostró que no podía realizar labores de manera independiente, autónoma y sin dirección de la entidad; por lo que llevó a establecer que la demandante actuaba bajo permanente subordinación, en tanto cumplía funciones de acuerdo con las órdenes impartidas por las enfermeras jefes; agregó que no se cumplió con las características de contrato de prestación de servicios, ni hay elementos para inferir la existencia de una relación de coordinación entre las partes contratantes.

Indicó que no era procedente declarar contrato realidad frente a los contratos 074 de 2003 y 159 de 2003, por cuanto, no fue probado el elemento de subordi nación respecto a la entidad , ya que la contratación se presentó a través del Consorcio Camilleros Asociados. De otra parte, en cuanto al contrato 373 de 2007 no se

2003 y 159 de 2003, por cuanto, no fue probado el elemento de subordi nación respecto a la entidad , ya que la contratación se presentó a través del Consorcio Camilleros Asociados. De otra parte, en cuanto al contrato 373 de 2007 no se demostró la existencia, por lo que tampoco hay lugar a declarar contrato frente a este.

Respecto a la prescripción indicó que se presentó en los periodos del 1 de abril de 2002 al 15 de agosto de 2007 y del 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009, en tanto, hubo solución de continuidad y no se demostró la necesidad del servicio ni ánimo de continuarlo. De otro lado, si bien, del 31 de diciembre de 2009 al 10 de enero de 2010 se presentó interrupción, no fue representativa y se observó la necesidad y ánimo de continuar la relación laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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En consecuencia, señaló que la demandante prestó sus servicios ante el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. de manera ininterrumpida del 1 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2014 y al contar 3 años atrás a la petición, los contratos están en dichos periodos.

Sostuvo que conforme a lo expuesto, se configuró la nulidad de los Oficios demandados, mediante los cuales se negó la existencia la relación laboral entre la

periodos.

Sostuvo que conforme a lo expuesto, se configuró la nulidad de los Oficios demandados, mediante los cuales se negó la existencia la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer, liquidar y pagar a la demandante las diferencias salariales y prestaciones sociales, tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengada otro funcionario en el cargo equivalente para la época de los hechos, siempre y cuando, el valor de lo pactado en los contratos fuere inferior en los periodos en los cuales se demostró la relación laboral sin solución de continuidad del 1 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2014.

Agregó que se deberá tomar el ingreso base de cotización de la demandante (100% de los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista los que debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, deberá cotizar a la entidad la suma faltante sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, se tendrá en cuenta las que la demandante acreditó como trabajador, eso es los periodos del 1 de noviembre de 2001 al 31 de marzo de 2002, del 16 de agosto de 2007 al 30 de abril de 2007 y del 1 de febrero d e 2009 al 30 de noviembre de 2014; sin embargo, para dar cumplimiento, la demandante tendrá la carga probatoria de acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto.

Negó las pretensiones de reintegro, la devolución a la demandante de los aportes a la seguridad social en salud que hubiere podido sufragar de más, la devolución a la

que sufragó por este concepto.

Negó las pretensiones de reintegro, la devolución a la demandante de los aportes a la seguridad social en salud que hubiere podido sufragar de más, la devolución a la demandante de las cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales, las cesantías, la sanción moratoria por el pago tardío y el pago de los intereses de las cesantías, la indemnización por no afiliación al fondo, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la indemnización por despido injusto. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia y solicitó absolverla de las condenas impuestas (fols. 269-274). Argumentó que la sentencia no realizó un adecuado análisis del elemento que configuran la subordinación y que, en efecto, se diferencian de la coordinación predicable de los contratos de prestación de servicios, máxime cuando la demandante conoció las obligaciones contractuales y refirió conocer cómo llevarlas a cabo. Señaló que el cumplimiento de lineamientos o protocolos es predicable por virtud de la prestación del servicio de salud y su cumplimiento no implica una subordinación, en tanto que direccionan la atención en parámetros de seguridad y calidad.

que el cumplimiento de lineamientos o protocolos es predicable por virtud de la prestación del servicio de salud y su cumplimiento no implica una subordinación, en tanto que direccionan la atención en parámetros de seguridad y calidad.

Adicionalmente, manifestó que la demandante se refirió únicamente a hacer actividades similares a las de otros compañeros, pero no se aporta prueba de la vinculación; además los testimonios se remitieron a exponer situaciones desde una perspectiva personal y no se probó que tipo de ordenes recibía que se puedan diferenciar con meras indicaciones m édicas. De igual manera, se probó que l a demandante tenía la posibilidad de cambiar el turno por mutuo acuerdo propio de los turnos asignados siempre que en los términos de la coordinación se pueda garantizar el cubrimiento del servicio en las horas requeridas por la entidad.

Así mismo, señaló la falta de prueba del elemento de subordinación para la configuración del contrato realidad , en el caso se le garantizó autonomía d e la demandante, en condición de contratista dado que no se encontraba sujeto a órdenes y la planta de personal no resulta suficiente para atender la demanda del servicio de la población, lo cual, de conformidad con los presupuesto constitucionales y legales, es un derecho sobre el cual no se puede realizar ningún tipo de suspensión y menos por falta de personal.

Por otra parte, sostuvo que la suscripción de los contratos obedece no sólo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva o cuando se requiere servicios especializados; por lo que se ha considerado que resulta complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria

necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva o cuando se requiere servicios especializados; por lo que se ha considerado que resulta complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, se optó por permitir que las entidades públicas suscriban este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos sin que llegue a vulnerar las prerrogativas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Igualmente, expresó que la demandante prestó sus servicios a la entidad en un periodo determinado realizando actividades de cuidado y atención al pacient e, no obstante, su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios de los cuales no se puede desprender el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales.

Finalmente, indicó que la demandante era legalmente capaz de suscribir los contratos, consintió dicho acto, recayeron sobre un objeto licito y causa licita; así las cosas, el contrato tiene la función de generar entre las partes obligaciones sin que ellas puedan con posterioridad y de manera unilateral invalidar su consentimiento.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 28 de marzo de 2023 (fol. 281), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si : (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la demandante Amparo Duarte existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00334-01.

Demandante: Amparo Duarte.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

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Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus

carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las dif

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