TA CUN - 110013342055201600378-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342055201600378-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

A288, = e rra REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 293

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: JOSÉ ARNULFO CASTAÑO MUÑOZDEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ~ CREMILREFERENCIA: 1100133420552016-00378-01TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN RETIRO SOLDADO PROFESIONAL/CONDENA EN COSTASDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2018, mediante elcual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotáaccedió a las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor José Arnulfo Castaño Muñozformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fis. 13 — 14):

“I. PRETENSIONES

“I. PRETENSIONES 1) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo 2014-54510 del 25 de Julio de2014, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES(CREMIL), mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la partida deSubsidio Familiar a que legalmente tiene derecho mi poderdante 2) Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA DERETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro de mipoderdante con la inclusión de la partida de Subsidio Familiar en la mismaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00378-01 proporción que venía percibiendo en actividad, esto es 62,5% a partir del 17 deMarzo de 2014 3) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferenciaque resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto deasignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes delreconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numeralesanteriores, a partir del la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma ytérminos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99,expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 5) Ordenara la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, asi comofas'agencias en Derecho.”

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

|- Señaló que el señor José Arnulfo Castaño Muñoz prestó sus servicios en elEjército Nacional como Soldado Profesional, en el cual tenía reconocido elsubsidio familiar en un 62,5% de la asignación básica. - Indicó que le había sido reconocida asignación de retiro mediante Resolución No.2394 de 17 de marzo de 2014, sin embargo en la liquidación de la misma no lefue computada la partida denominada “Subsidio familiar”. - Expresó que el demandante presentó derecho de petición el 11 de julio de 2014,en el cual solicitó la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, elcual fue resuelto de forma negativa por la entidad demandada mediante ActoAdministrativo No. 2014-5451 0 de 25 de julio del mismo año. i} |1.3. Concepto de violaciónConsideró, que la entidad demandada al liquidar la asignación de retiro de lossoldados profesionales sin téner en cuenta el subsidio familiar, vulnera los principiosdel Estado Social de Derecho, así como también los derechos económicos, igualdady de la familia, en atención a que la prestación de los demás miembros retirados dela Fuerza Fública se liquidada teniendo en cuenta dicho factor, siendo procedenteen tal sentido inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad — artículo 4 C.P.— el artículo 16 del Decreto ques de 2004. Citó pronunciamientos emits en sede de tutela por esta Jurisdicción y manifestóque en relación con la prescripción de las mesadas debe aplicarse el Decreto 1212de 1990, eri atención a que el Presidente de la República se excedió.sus facultadesal momento de determinar dicho término en el Decreto 4433 de 2004.

Finalmente señaló, que el acto administrativo demandado se encuentra incurso defalsa motivación en la medida que de acuerdo con los mandatos constitucionales 2FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00378-01 previstos en los artículos 13 y 53, así como también en la Ley 923 de 2004 eldemandante tiene derecho a que la entidad demandada incluya como partidacomputable el subsidio familiar.

2. CONTESTACIÓN La entidad demandada en escrito que obra a folios 70 — 75, se opuso a laspretensiones de la demanda, indicando que la entidad que representa dio plenaaplicación a las normativa legal aplicable al momento del retiro del actor, como quieraque se estimó la asignación de retiro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16del Decreto 4433 de 2004, consistente en reconocer la asignación de retiro deldemandante en un 70% del salario básico y la prima de antigúedad estimada en un38,5%, sin que de manera alguna se incluyan otros factores, tales como, el subsidiofamiliar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios o cualquier otraprestación que no determinen las normas pertinentes.

De igual forma, manifestó que no existe vulneración del derecho a la igualdad, todavez que dentro de las facultades atribuidas al legislador, estableció los parámetrospara el reconocimiento de la asignación de retiro mediante el Decreto 4433 de 2004que en la actualidad se encuentra vigente y no se puede desconocer, en la medidaque no le corresponde a la Caja efectuar interpretaciones, ni juicios de valor paraapartarse de lo allí establecido. Finalmente solicitó, que en caso de acceder a laspretensiones de la demanda se abstenga de la condena en costas, siempre y cuandose profiera fallo favorable parcial, así como tampoco se hayan probado en el proceso.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia realizada el 13 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y CincoAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de lademanda, bajo los siguientes argumentos (CD, fl. 134): Señaló, que mediante el Decreto 1794 de 2000 se creó el subsidio familiar alsoldado profesional en un equivalente al 4% de su salario mensual, más la prima deantigúedad, sin embargo, el Decreto 4433 de 2004 al momento de estimar laspartidas computables para este personal estimó solamente el salario y la prima deantigúedad, excluyendo dicho auxilio, el cual fue ratificado por el Decreto 3770 de2009, que especificó que su pago se causaría hasta el retiro del servicio.

En virtud de lo anterior consideró, que existía un trato diferenciado entre los Oficiales,Suboficiales y Soldados Profesionales, en la medida que para estos últimos elsubsidio familiar solamente se causa solamente en servicio activo, a contrario sensude los demás miembros en los cuales es tenido en cuenta como partida computable,situación que comporta un contrasentido dada la finalidad de dicha prestación,consistente en asistir a los empleados de medianos y menores ingresos.] FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAH REF. 1100133420552016-00378-01 Por lo tanto, aseveró que ng existía razón suficiente para que el subsidio familiar seatenido en cuenta para los Oficiales y Suboficiales, y sea excluido para los Soldadosque son el personal con menores ingresos, razón por la cual, declaró la nulidad deloficio demandado y ordenó a la entidad la reliquidación de la asignación de retiro conla inclusiór. como partida computable de esa prestación y su pago desde el 15 deabril de 2014. i

Finalmente, en la medida que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resultóvencida, atendiendo a un criterio objetivo, procedió a condenarla en costa. ' [ i4. RECURSO DE APELACIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en escrito obrante a folios 135 a 136,presentó recurso de apelación señalando que el motivo de disenso con el fallo deprimera instancia se circunscribe a la condena en costas impuesta a la entidad. Sobre el particular, sostuvo;que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5°del artículo 365 del Códigó General del Proceso, norma aplicable por remisiónexpresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, el juez puede abstenerse de condenar en costas. Adicionalmente señaló que en materia Contencioso Administrativo, la condena encostas no se rige por concepto objetivo, habida cuenta que el fallador debe realizaruna valoración subjetiva de la conducta desplegada por la parte vencida, la cual nofue temeraria ni de mala fe, como quiera que se dio contestación a la demandada,se aportaron los antecedentes administrativos, se compareció a las audiencias y nose realizaron actuaciones dilatorias.

Il. TR ÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE | Al recurso$e le dio el tramite del artículo 247 del C.P.A.C.A., asi: a través de autodel 18 de julio de 2018 (tl. 164) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, enprovidencia, de 3 de septiembre de la misma anualidad (fl. 168), ordenó corrertraslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días yvencido este, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. En esaoportunidad procesal solamente intervino la parte demandante.

2. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Alegatos parte actora: El demandante, solicitó se confirme la decisiónproferida por la primera instancia, pues considera que en atención a un régimen detransición establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000,

4FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF, 1100133420552016-00378-01 al actor le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea liquidada teniendo encuenta la asignación básica equivalente a un salario mínimo aumentado en un 60%.Para reforzar dicho argumento, citó y transcribió apartes de sentencia emitidas porel Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de esta Jurisdicción (fls. 170177).

lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial deBogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia, deconformidad con lo señalado en el artículo 328 del C. G. del P., aplicable a losprocesos contenciosos administrativos de conformidad con el artículo 306 del C. P.A. C. A., se encuentra delimitada por los argumentos expuestos por el apelante, seestablece que en el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar si lacondena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidaddemandada, se encuentra ajustada a derecho.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la Sala concluye que la condena en costas impuesta a la Caja de Retiro delas Fuerzas Militares — CREMIL se encuentra ajustada a derecho en la medida enque (i) la entidad resultó vencida en el proceso; (ij) dentro de la actuación estáprobado que la parte actora concurrió al proceso a través a apoderados constituidoslegalmente para el efecto, así como también que canceló gastos de proceso, y (ifi)no se está ventilando un interés público.

En consecuencia, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instanciaen cuanto dispuso la condena en costas de la entidad demandada, sin embargo,modificará lo relativo con los descuentos, indicando que tales erogaciones deberealizar se forma indexada. Los argumentos de la decisión son los siguientes:, FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA1 REF. 1100133420552016-00378-01

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ‘ 4.1. Marco, legal Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrásobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normasdel Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, establece el artículo 361 del Código General del Proceso sobre lassumas que integran las costas lo siguiente: ] “ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad delas expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias enderecho. Las costas serán tasadás y liquidadas con criterios objetivos y verificables en elexpediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Igualmente, es pertinente resaltar que el artículo 365 del C. G. del P. establece loscriterios aplicables para determinar la imposición de condena en costas, así:

“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que hayacontroversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorableménte el recurso de apelación, casación, queja, súplica,anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstosen este código.lo z ; .Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable unincidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o deamparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o malafe. | ‘

2. Lalcondena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugaraaqueila.

3. En la providencia del'superior que confirme en todas sus partes la de primerainstancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, laparte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse decondenar en costas o prohunciar condena parcial, expresando los fundamentos de sudecisión.

i ‘ !

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez loscondenará en proporción: a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto,se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.i

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno deellos ‘se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separadolas liquidaciones.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00378-01 8, Solo habrá lugara costas cuando en el expediente aparezca que se causarony en la medida de su comprobación,

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos dedesistimiento o transacción.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas se tiene que si bien en principio se entendería que el C. G. del P. y elC. P. A. G. A. establecen un régimen objetivo frente a la imposición de costas, locierto es que su imposición depende de su causación, tal y como lo dispone elnumeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. que ya se transcribió.

Dicha interpretación encuentra sustento a su vez en la sentencia proferida por el H.Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018 que indicó “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016?, respecto de la condena encostas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del CódigoContencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condenaen costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CódigoGeneral del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas secausaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastosordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sinque en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.” Bajo esta égida, es claro que para determinar si la condena en costas resultaprocedente, debe determinarse si se encuentra acreditada su causación, siguiendolas reglas que sobre el particular establece el Código General del Proceso, es decir,verificando la conducta de la parte vencida en juicio.

5. CASO CONCRETO Bajo el marco normativo y jurisprudencial analizado, verifica la Sala que la juez deprimera instancia, frente a la condena en costas a la entidad demandada señaló quede la lectura del texto normativo que las establece, se logra colegir que suimposición se ubica en el plano puramente objetivo, independientemente de lascausas por las que la parte fue vencida en juicio, es decir, sin entrar a examinar sihubo o no mala fe o culpa de quien promovió el proceso o se opuso a él.

Así mismo, adujo que los argumentos relacionados con la buena fe y la propuestaconciliatoria presentada deben ser valorados al momento de su liquidación, la cualse hará por Secretaría y se hará por auto posterior.

Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación señalando quesu actuación no estuvo enmarcada por la mala fe o temeridad y en consecuencia,resultaba improcedente condenarlo en costas. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 23001-23-33-000-2013-00009-01(2540-14). Fecha 6 de septiembre de 2018.2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: JoséFrancisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 7i FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAi A REF. 1100133420552016-00378-01 Para resolver, considera la Sala que en primer lugar, y tal y como se esbozópreviamente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, estableció que la condena en costas en materia contenciosaadministrativa se regía frente a su imposición y liquidación por las disposiciones delCódigo de¡Procedimiento Civil (en este caso el Código General del Proceso) lascuales establecen claramente, los eventos en los cuales procede dicha declaratoria.

En esa medida y teniendo ‘en cuenta que el artículo 365 del Código General delProceso señala que hay lugar a condena en costas desde que se encuentreacreditada su causación, se logra establecer que en el presente caso había lugar aimponer tal condena como quiera que (i) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militaresresultó vencida en el proceso (CD, fl. 134); (fi) dentro de la actuación está probadoque la parte actora concurrió al proceso mediante apoderado debidamenteO ‘para el efecto (fis. 1,3-36 y 117°) y que canceló gastos de proceso (fl.45)y (iii) no se esta ventilando un interés publico. Ahora bien; frente a la argumentación del recurso, en la que se recalca que dentrodel procesa no se encontró acreditada la temeridad o mala fe por parte de la entidad,se estima pertinente reiterar que la condena en costas tiene como finalidad elrestablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedoraacudir a la jurisdicción, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado: ‘La condena en costas és una figura juridica que busca sancionar a la parte queresulta vencida en un proceso, por el desequilibrio económico que conlleva a la partevencedora acudir a la jurisdicción como parte demandante o demandada, y que leacarrea asumir las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte,consistentes en las expensas y las agencias en derecho. Las expensas,corresponden a los gastos necesarios para el adelantamiento del proceso, mientras' que las agencias se refieren al pago de los honorarios por concepto de larepresentación judicial.”

De allí que: contrario a lo qué disponía el Código Contencioso Administrativo, la Ley1437 de 2011 haya optado por una postura objetiva, en la que se prescinde delanálisis de la actuación de.las partes y se analiza si se encuentra acreditada sucausación,'lo que en el presente caso, como se vio, se encontró probado.

En similar sentido lo ha sostenido el Consejo de Estado, veamos: “Esta, Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena encostas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del CódigoContencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo,en cuanto prescribe que én toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas,bien sea total o parcial 9 con abstención, según las reglas del Código General delProceso; y valorativo, en cuanto se requiere que eljuez revise si ellas se causaron yen la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios delproceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esavaloración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 5 Poder, demanda y audiencia inicial : Consejo de Estado. Sección Cuarta. CP, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente 25000-23-27-000-2009-00015-01. Fecha 11 de julio de 2013. | 8FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420552016-00378-01

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencías en derecho, en materialaboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la partevencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participaciónprocesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por noescritas porlo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas,que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez deprimera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera comoen segunda instancia.” Así las cosas, se concluye que no le asiste razón al apelante y por ende, se imponeconfirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso condenar en costas ala Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. No obstante, será modificadoel numeral cuarto de su parte resolutiva, en el sentido de ordenar a la entidaddemandada a efectuar de forma indexada los descuentos que haya lugar comoconsecuencia del reajuste de la asignación de retiro.

6. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lodispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesosen que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena encostas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas secomponen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el cursodel procesoy ii) por las agencias en derecho.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por laentidad demandada fue despachado desfavorablemente, la Sala consideraprudente condenarla en costas en esta instancia, para lo cual se tasan comoagencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidacióndeberá ser realizada por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 366 del CGP.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de marzode 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial deBogotá, como quiera que se modificará el numeral cuarto de su parte resolutiva,en los siguientes términos: $ Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 15000-23-33-000-2014-00148-01. Sentencia del 26 de octubre de 2017.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA “CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES pagaral demandante el valor de las diferencias que resultaren de la reliquidación de laasignación de retiro y los reajustes anuales que a su favor a partir del 15 de abril de2014. El ente de previsión hará los descuentos indexados que por concepto deaportes se deban realizar al instante de hacer la reliquidación, de acuerdo con loexpresado en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO..- CONDENAR én costas a la entidad demandada, para lo cual se fijancomo agencias en derecho, la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000),que serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 366 del CGP. TERCERO.- Notificada la. presente sentencia, devuélvase el expediente alDespacho de origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la RamaJudicial “Justicia Siglo XXI”.|Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ESE, COPIESEY CÚMPLASE ICTORIA MANJARRÉS BRAVOMagistradai Ausente corPermisoRAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMagistrado Magistrado i REF. 1100133420552016-00378-01

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