TA CUN - 110013342055201700114-01-(11-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342055201700114-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
> Fy,e e, aREPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 221
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013342-055-2017-00114-01DEMANDANTE: LUZ MARINA CLAROS SÁNCHEZDEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ TRANSICIÓNLEY 100 DE 1993/DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por elJuzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó laspretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Marina Claros Sánchez formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 91 — 92):
“PRETENSIONES
“PRETENSIONES
1Que se DECLAREa título de NULIDAD los efectos de los actos administrativos: a)Resolución No. GNR 174806 del 08 de Julio de 2013, modificada por la Resolución No.266512 del 24 de Julio de 2014 y nuevamente modificada por la Resolución No. 24223del 12 de Diciembre de 2014 en respuesta a la solicitud de reliquidación radicada el día22 de julio de 2016 bajo el radicado 2016_ 8349703 b) Resolución GNR 262541 del 05de Septiembre de 2016, la cual niega la reliquidación de pensión, c) Resolución GNR330575 del 08 de Noviembre de 2016 la cual resuelve el Recurso de Reposición y enSubsidio Apelación con fecha 23 de Septiembre de 2016 bajo Radicado No.2016_11198524 y a su vez Resolución No. VPB 46168 del 29 de Diciembre de 2016 laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01 cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 262541 del 5 deSeptiembre de 2016. 2Que como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones y a título deRESTABLECIMIENTO DE DERECHO condénese a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONESa reliquidar y pagar la pensión dejubilación de mi representada LUZ MARINA CLAROS SÁNCHEZ dando aplicación a laLey 33 de 1985 y demás factores salariales incluidos los de la Ley 62 de 1985, deacuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
3Que como consecuencia natural y lógica de las anteriores decfaraciones y a título deRESTABLECIMIENTO DE DERECHO condénese a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONESa reliquidar y pagar la pensiónmensual vitalicia de jubilación con el 75% del salario correspondiente al último año deservicio, utilizando los factores que establece la Ley 62 de 1985, incluyendo asignaciónmensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigúedad, prima devacaciones, bonificación de servicios, prima de navidad, prima semestral. 1.2. Hechos - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora Luz Marina ClarosSánchez prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo retirada delHospital Universitario de la Samaritana E.S.E a partir del 16 de diciembre de2013. - Manifestó que mediante Resolución No. GNR 174806 de 8 de julio de 2013,COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante con efectividad apartir del retiro definitivo del servicio. - Adujo que a través de la Resolución No. 266512 de 24 de julio de 2014 seordenó su inclusión en nómina pero se desconoció el régimen de transición de laLey 100 de 1993 y se omitió liquidar esa prestación con el 75% de lo devengadoen el último año de servicio. - En virtud de lo anterior, la demandante mediante petición de 22 de julio de 2016solicitó la reliquidación de su pensión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores de salarios devengadosen el último año de servicios, la cual fue denegada en Resolución No. GNR262541 de 5 de septiembre de 2016.
1.3. Concepto de violación y normas violadas Manifestó que la entidad demandada vulneró el artículo 53 de la Carta Política comoquiera que dejó de aplicar la Ley 33 de 1985, que resultaba más favorable y liquidóla pensión de la demandante, teniendo en cuenta los factores contenidos en elDecreto 1158 de 1994 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Indicó que al momento del reconocimiento de la pensión, tuvieron en cuenta losrequisitos de edad, tiempo y monto contenidos en la Ley 33 de 1985, sin embargoal momento de su liquidación, se computó lo cotizado durante los últimos 10 años.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01 Sostuvo que ta jurisprudencia ha sostenido que el régimen de transición es unbeneficio que se le concede a las personas para que puedan disfrutar de su pensiónconforme las normas anteriores, sin embargo, la administración desnaturalizó esaprerrogativa, en la medida que en los actos acusados no se determinó el monto deacuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985 sino conforme el artículo 21 de la Ley100 de 1993.
2. CONTESTACIÓN A folios 186 a 193, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusadosse encuentran conforme al ordenamiento jurídico en la medida que tienen comofundamento la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de laLey 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.
Como argumentos de defensa y tras referirse a la naturaleza jurídica de la entidady las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición,insistió que entre los beneficios de dicho régimen no se encuentra la cuantificacióndel ingreso base de liquidación, conclusión que sustenta en las sentencias C258de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, en las que seestablecieron los parámetros de interpretación para la aplicación del régimen detransición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo anterior, adujo que para obtener el ingreso base de liquidación dela pensión de vejez del demandante se deber dar aplicación a lo establecido en elartículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que exige que su cálculo se realice con elpromedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. Continuó reseñando que ante las diferentes interpretaciones sobre el tema entre laCorte Constitucional y el Consejo de Estado, deben preferirse las decisiones deltribunal constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del C.P.A.C.A.,que señala que se debe aplicar en forma preferente el precedente de esacorporación. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lono debido”, “prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 negó las pretensiones dela demanda pues consideró que de conformidad con las sentencias de la CorteConstitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y de la Sala Plena del Consejo deEstado el 28 de agosto de 2018, los parámetros que constituyen el régimen detransición son la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01 pensión que solamente se refiere al porcentaje de la base salarial y no al ingresobase de liquidación.
Advirtió que en relación con el ingreso base de liquidación las personasbeneficiadas por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100de 1993, se debe estimar con el promedio de los salarios devengados que sirvieronde base para los aportes durante los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere faltao en su defecto lo cotizado durante todo el tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, al resolver el caso concreto manifestó que la entidaddemandada le reconoció la pensión a la demandante conforme las normasaplicables, toda vez que determinó la cuantía de la pensión con el promedio de lossalarios o rentas cotizados en los último diez años incluyendo los factores salarialesprevistos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente tampoco ordenó la devolución de los aportes realizados por la parteactora al sector privado, en atención a que esa posibilidad tiene lugar, siempre ycuando no se hayan cotizados las semanas mínimas para el reconocimiento de lapensión, que no se presentó en este caso, pues en la actualidad devenga unaprestación vitalicia (fls. 206 — 213).
4. RECURSO DE APELACIÓN En escrito que obra a folio 215 vto., la parte actora interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia de primera instancia, solicitando se ordene la reliquidación de lapensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el últimoaño de servicios, atendiendo la sentencia de extensión de jurisprudencia proferidapor el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, en donde se aplicó lasentencia de 4 de agosto de 2010 que en relación con la Ley 33 de 1985, manifestóque dicha disposición no indica de forma taxativa los factores salariales queconforman la base de liquidación pensional y en esa medida, se pueden incluirseotros conceptos devengados el último año de servicios, pues deben garantizarselos principios de igualdad, favorabilidad, progresividad en materia laboral.
Jl. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, asi: a través de auto del26 de junio de 2019 (fl. 223) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 12de agosto del mismo año (fl. 227), ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Públicopara que emitiera el respectivo concepto. En esta oportunidad procesal solamenteintervino la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 2.1. Parte demandada La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES presentó alegatosde conclusión en tiempo, en los que reiteró los argumentos expuestos en lacontestación de la demanda. De igual forma, trajo a colación la sentencia de 28 deagosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, ello para señalarque la Alta Corporación reconoció que las pensiones de los servidores públicoscobijados por el régimen de transición deben liquidarse con aplicación de lalegislación anterior, a excepción del IBL, que es el establecido en la Ley 100 de1993 (fls. 229 a 237).
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado DieciséisAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si a la señora Luz Marina Claros Sánchez, quien prestósus servicios al Estado, teniendo como último cargo el de Enfermera en el HospitalUniversitario de la Samaritana -en calidad de empleada pública-, tiene derecho aque le sea reliquidada su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicio.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda, como quiera que si bien la señora Luz Marina ClarosSánchez se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de laLey 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquide conforme a lanorma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo deservicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01
Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salarialessobre los cuales realizó aportes a pensión.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Régimen pensional de los empleados públicos
La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1° de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30de junio de 1995, para los empleados del orden territorial. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serian beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por las disposicionescontenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ngreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Frente a la interpretación de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado’,como la Corte Constitucional? mantenían hasta la sentencia de unificación delmáximo tribuna! de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturasdiversas sobre la materia. 4.2. La interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en la sentencia deunificación de la sala plena del consejo de estado de 28 de agosto de 2018 En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de losbeneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laSección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del ' C.E. Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Victor Hernando Alvarado Ardila.? Sentercias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 2017MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01 Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 delCódigo de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre lamateria el 28 de agosto de 20189, fijando la regla jurisprudencial de interpretacióndel ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimende transición, en los siguientes términos:
"El ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias delmismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazodel régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidarel IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientessubreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conformea las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - — Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso basede liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta paraello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de lossalarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en lavariación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en estaprovidencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del SistemaIntegral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y surégimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19894. Por esta razón, estos servidoresno están cobijados por el régimen de transición.
(-)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el ¡BLpara la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sonúnicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones alSistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Politica que consagrael principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Socialde Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público decarácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, 3 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés. Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley nose aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyasprestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable dela expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con lareglamentación que para el efecto se expida [...}".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01== QO— 0Q_z>__________aun[t[t[t[[RRRQ2£_£/£/£$ÉAÉP en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términosque establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica esteprincipio como ”[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuertehacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional esaquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaciónpueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.(Subrayado y negrilla fuera de texto)
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona elartículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con laedad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de laspensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada personahubiere efectuado las cotizaciones.
101. Ajuicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación,en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de laLey 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman labase de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados yno impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante elultimo año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaridad enmateria de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por elservidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segundaa partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo elentendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibeel empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en losprincipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para estaSala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud desu libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidaciónpensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuentasolo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas delsistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto dehabitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamientode los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de losbeneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se hacotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribuciónbioartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) seasegura la viabilidad financiera del sistema.” En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultanaplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión ensede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos yaresueltos, así: “Efectos de la presente decisión
113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de lasatribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01
lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órganode cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida aesta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.
114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisionesde la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-y la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-. tienen valorvinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, yen virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en losartículos 13 y 83 de la Constitución Politica’. Por lo tanto, su contenido y la regla o normajurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y caráctervinculante y obligatorio.
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación alprecedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia,disponiendo que las reglas ¡jurisprudenciales que se fijaron en estepronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en víaadministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casosen los que ha operado ta cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridadjurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídicay dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello nopuede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de estasentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia deunificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimende transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda delConsejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de maneraque si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra unasentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cadacaso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativosen curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras depensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento deefectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamentecada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, deforma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.” En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el carácter vinculante y obligatorio delos precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, asícomo el efecto retrospectivo que el propio tribunal de lo contencioso administrativofijó para la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ratifica la sala su
5 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivasespecialidades de la rama judicial. puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma derealización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « [...] la función de unificación jurisprudencial lacumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la CorteConstitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta comode las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casacióny máxima autoridad de ta jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [...]»$ C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017
GyMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01 postura según la cual, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimende transición de la Ley 100 de 1993.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con el expediente administrativo, la demandante nació el 24 de mayode 1957 (fl. 3).
De conformidad con el certificado de información laboral de 3 de marzo de2016, la señora Luz Marina Claros Sánchez prestó sus servicios en el HospitalUniversitario de la Samaritana E.S.E, desde el 27 de julio de 1989 hata el 15 dediciembre de 2013. De esa misma documental se extrae que el último cargodesempeñado por el demandante fue el de Enfermera (fl. 72). Mediante Resolución No. GNR 174806 de 8 dejunio de 2013, le fue reconocidapensión de vejez a la señora Luz Marina Claros Sánchez, en donde tuvo encuenta que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993, y en consecuencia, aplicó la Ley 33 de 1985, en lorelacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto — 75%- yadicionalmente incluyó los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley62 de 1985. Pese a que adquirió el estatus pensional el 24 de mayo de 2012, laefectividad de esa prestación quedó supeditada al retiro definitivo del servicio (fl.70-72).
A través de la Resolución No. GNR 266512 de 24 de julio de 2014 la entidaddemandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora encontra del acto de reconocimiento pensional, en el sentido de reliquidar la pensiónteniendo en cuenta el ingreso base de liquidación contenido en la Ley 100 de1993, esto es, con lo cotizado durante los últimos 10 años, pues consideró quelos beneficios de la transición contenidos en esa norma, comprendía la edad,tiempo y monto -75%-. El pago de las mesadas se hizo efectivo a partir del 16 dediciembre de 2013 (fls. 65 — 68). Con la Resolución No. GNR 24223 de 12 de diciembre de 2014COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandantecontra la Resolución No. GNR 174806 de 8 de junio de 2013, en donde ordenóla reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores cotizados contenidosen el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 (fls. 58 — 61). El 22 de julio de 2016, la señora Claros Sánchez solicitó la reliquidación de supensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el últimoaño de servicios, así como también el reconocimiento de intereses moratorios ylas actualizaciones a que hubiera lugar (fls. 41 — 56). Mediante Resolución No. GNR 262541 de 5 de septiembre de 2016, laAdministradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES negó la solicitud
10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350162017-00114-01 de reliquidación pensional, bajo el argumento de que el ingreso base deliquidación para los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley100 de 1993 se determina con el promedio de lo devengado o cotizado durantelos últimos 10 años o el tiempo que le faltare (fls. 36 — 40). inconforme con lo d
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