TA CUN - 11001334205520170046301-(08-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520170046301-(08-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -- SALA TRANSITORIA “A y 8”

Bogotá D. C., 8 de octubre de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-42-055-2017-00463-01

Demandante: Luz Marina Quintero Velásquez Demandados: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG y Fiduciaria La Previsora S.A, Asunto. Devolución de los descuentos por salud a las mesadas pensionales adicionales y reliquidación pensión - Docente territorial. Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 111-116), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 19 de junio de 2019 (fols. 77-86), por la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. — Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. |. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fols. 19-20): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 8524 del 14 de noviembre de 2017 expedida por la demandada, mediante la cual negó el ajuste de una pensión de jubilación; 2) se tenga como configurado el silencio administrativo y se declare la nulidad del acto ficto presunto o negativo en razón a que la FIDUPREVISORA S.A. no ha emitido pronunciamiento alguno hasta sobre la

ajuste de una pensión de jubilación; 2) se tenga como configurado el silencio administrativo y se declare la nulidad del acto ficto presunto o negativo en razón a que la FIDUPREVISORA S.A. no ha emitido pronunciamiento alguno hasta sobre la solicitud de reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre las mesadas adicionales elevada el 2 de febrero de 2017; 3) como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a proferir el acto administrativo que reconozca y pague la revisión y ajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia, y ordenar suspender los descuentos por salud a la Seguridad Social sobre la mesadaACCIÓN Nuitad y remaDiac manta de esca RADICACIÓN 1103-33-42 059-2917.00409-0 DEMANDANTE Luz Mana Qurtere Velásquez DEMANDADOS Nac or = Minscene de Esutas an Naciora - FONPREMAS y SIOLPREVISOSA 8 A pensional de diciembre que se cause a partir de la sentencia; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y la indexación sobre las sumas adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) que se condene en costas a las entidades demandadas conforme el articulo 188 ibídem Como fundamento fáctico (fols. 20-21) de estas súplicas se encuentra que el demandante nació el 14 de marzo de 1961 y laboró como docente al servicio del

articulo 188 ibídem Como fundamento fáctico (fols. 20-21) de estas súplicas se encuentra que el demandante nació el 14 de marzo de 1961 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 10 de agosto de 1990 hasta la fecha; mediante Resolución N° 6546 del 26 de septiembre de 2016 proferida por el FONPREMAG Regional Bogotá D.C. se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubitación al demandante; desde el primer pago de la pensión le vienen efectuando descuentos para EPS sobre las mesadas adicionales; mediante petición elevada el 29 de marzo de 2017 solicitó la revisión y ajuste de la pensión debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores safariales, y solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales; la demandada profirió la Resolución N° 8524 del 14 de noviembre de 2017 reajustó la pensión, sin embargo no incluyó tas primas de servicio, navidad y especial La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 21) los articulos 2, 13, 25. 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política: las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación (fs. 21-28) se consigna en esencia que la demandante tiene derecho a una reliquidación de la

1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación (fs. 21-28) se consigna en esencia que la demandante tiene derecho a una reliquidación de la pensión regida por ta Ley 33 de 1985, esto es, equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio. Referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año. se evidencia la transgresión del Decreto 1073 de 2002 ll. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La apoderada de la Nación ~ Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG manifestó que los descuentos por concepto de salud que pretende la parte demandante le sean reintegrados se han efectuado bajo el amparo del numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se autoriza que el fondo deduzca el 5% de las mesadas incluidas las mesadas adicionales, razón por la cual no hay lugar a acceder al reintegro de los descuentos. Finalmente propuso las RADICACIÓN T1001-33-40-0

ACCIÓN: Nula y restavreciminto del de-scho

0403-00 DEMANDANTE Luz Macro Quintero Velésquez DEMANDADOS: NaciónMirsteno de Educecón Nacion - FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A excepciones de falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación {fols. 57-64). La Fiduciaria La Previsora S.A., no contestó la demanda (fal. 77 vto.)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ES Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.

La Fiduciaria La Previsora S.A., no contestó la demanda (fal. 77 vto.)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ES Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.

C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 19 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para ello se argumentó que la demandante devengó en el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2015 y el 14 de marzo de 2016, además de la asignación básica, los factores salariales de primas especial, vacaciones, de servicios y navidad, los cuales al ser contrastados con los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, llevan a que solo el correspondiente a la asignación básica, fue sobre el que cotizó, por lo cual no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación. Respecto a la pretensión de la devolución de los descuentos en salud aduce que el el demandante es afiliado al FONPREMAG y beneficiario de la mesada adicional de diciembre, en virtud de lo previsto en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 5° de la Ley4 de 1976, por lo que debe efectuarse el descuento legal destinado a salud en la tasa y distribución que establezca el Sistema General de Seguridad Social. De la misma manera indica que no procede la suspensión de los descuentos, máxime

cuando estos se encuentran conforme a las normas que los regulan. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Cádigo General del Proceso (fois. 77-86). §V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 111-116), señalando que tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, pese a que sobre algunos no se hayan efectuado aportes a pensión, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y múltiples sentencias del TribunalACCIÓN Mitad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN 1108: -43-42055:2017.20089:90 DEMANDANTE Luz Mana Quintero Velasquez DEMANDADOS Nacor = Murstens ce Educación Naciona. - FONPREMAG y SIZUPREYISO ‘AS & Administrativo de Cundinamarca. Con respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre señal5 que se ratificó en los argumentos indicados en la demanda, adicionalmente dichos descuentos no están autorizados por la normativa, por cuanto los docentes al no contar con un régimen especial se encuentran regídos por la Ley 33 de 1985. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto los articulos 188 del CPACA y 355 €. G. del P. es improcedente su condena, al no evidenciarse su causación ni su comprobación dentro de la actuación surtida en el proceso.

Y. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

condena, al no evidenciarse su causación ni su comprobación dentro de la actuación surtida en el proceso.

Y. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de febrero de 2020 (fol. 125), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de marzo de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 128), sin pronunciamiento de la parle demandada ni del señor agente del Ministerio Público La apoderada de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión y manifestó que se debe liquidar la pensión de jubilación con ta inclusión de la totalidad de los factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por concepto sobre los cuales no se hayan realizado. garantizando la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad. imparcialidad, todo ello en aras de proteger a las personas de la tercera edad y referente al descuento de aportes en salud efectuado por ta demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, se ratifica en los argumentos indicados er. la demanda e indica que dichos descuentos no están autorizados por la normativa (fols. 130-132).

VI. CONSIDERACIONES CE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condend en costas a la parte demandante

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condend en costas a la parte demandante

1. Cuestión Previa — Conformación de Sala Transitoria. Debe anotarse que al no obtenerse la mayoría de votos requeridos para emitir sentencia dentro del proceso de la referencia por parte de la Subsección A de esta Corporación en SalaACCIÓN tesa y restavecirionto dese 7 RADICACIÓN 11001439 42-086-2017-00483-00

DEMANDANTE Luz Maras Qumtaro Velásquez.

UEMANDADOS: Nación - Minsteria de Educación Nacional FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A de Decisión del 28 de mayo de 2020, puesto que cada uno de los tres (3) Magistrados que la componen adoptó una postura diferente respecto a la de los otros dos (2), resulta imperativo conformar Sala Transitoria con los Magistrados Alberto Espinosa Botaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegón de la Subsección B de la Sección Segunda de este Tribunal, quienes siguen en turno en orden alfabético, a efectos de obtener mayoría suficiente y asi emitir el fallo que en derecho correspondiere.

2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver son determinar si (i) los descuentos que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante por las mesadas pensionales adicionales, se encuentran acordes con la normativa que regula la materia; (ii) a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos

demandante por las mesadas pensionales adicionales, se encuentran acordes con la normativa que regula la materia; (ii) a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos ¿os factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento det estatus pensional, y (iii) si habia lugar a la condena en costas contra la entidad demandada impuesta en primera instancia.

3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia. 3.1 En lo que corresponde a los descuentos en salud sobre mesadas pensionales ordinarias, se encuentra que et numeral 5 del articulo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que el FONPREMAG, estará constituido, entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, corno aporte de los pensionados. Luego el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 fija el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en un tope máximo del 12% del salario base de cotización, posteriormente, mediante la Ley 1250 de 2008, se adicionó un inciso que preceptúa que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Ahora si la parte demandante, conforme a! articulo 157 de la Ley 100 de 1993. pertenece al régimen

contríbutivo de salud. como pensionado la cobija el artículo 204, con la adición anterior. A su vez, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotizaciónACCIÓN Nakdad y restatlermmente del derecto RAJICACIÓN 11001-20-42.059-207.00483.00 DEMANDANTE Luz Manna Quiero Velasquez DEMANDADOS: Nación Meno Esucación Nacional - FONPRENAS y F 31 PRE /1S0A A establecida en la Ley 100 de 1993 del 12%, y el velar del aporta que se le venía efectuando al pensionado del 5% para el ceso de los trabajadores del sector público, con el fin de evitar la pérdida del potter adquisitivo de las mismas. Y el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los pensionados del FONPREMAG. deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en la misma cuantia que los pensionados de cualquier sector. Siendo así, la Sala concluye que desde 2003, el régimen de cotización en salud a cargo del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo (art. 204), y así mismo, que por mandato expreso de la Ley 812 de 2003. sobre tal particu ar.

no es dable otorgar tratamiento distinto a los docentes oficiales pensionados, frente a los cobijados por la normativa general, por ser los primeros beneficiarios de un régimen especial. Es cierto que el sector docente tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previste en la Ley 91 de 1989, pero también lo es que el Legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa distinta a la común. Para la Sala, el monto de la cotización sobre las mesadas pensionales ordinarias para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. es el 12% para el régimen contributivo y a él pertenecen los pensionados de cualquier sector, incluidos los docentes. Ahora con respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, se tiene que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecieron las mesadas adicionales de diciembre y junio. Sobre la procedencia del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la prohibición de descuento para el Sistema General de Seguridad Social en Salud con cargo a las mesadas pensionales adicionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido el 16 de ciciembre de 1997, Referencia 1064 precisó: Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de fa cotización de los pensionados dei sistema de seguridad social en salud por cuento. de una parte, existe norma expresa que asi fo dispone para la correspondiente al mes de diciembre, y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamenta que éste equivale a una mensualidad

que asi fo dispone para la correspondiente al mes de diciembre, y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamenta que éste equivale a una mensualidad adiciona)a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría 6ACCIÓN: Nod y restaviecimiento dl dotecno RADICACIÓN: 11001-32-42.085-20"7.00463.00 DEMANDANTE Luz Maura Cunaro Velásquez DEMANZADOS. Nazén - Min slera de Ed.cación Nacional-. FONPREMAG y FIDUPREVISORA 3 A. efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Por lo tanto, respecto de las mesadas adicionales del docente pensionado y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es viable efectuar descuentos por salud, a partir de 2003, puesto que la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 812 de 2003, no lo permite De lo anterior se desprende que no están conforme a los parámetros de ley, los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre devengada por los pensionados del sector docente oficial, por existir norma expresa que lo prohibe y presentarse un descuento mayor del 24% del que regula la norma sobre cotización mensual para

salud del 12% 3.2 En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de fa Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de fiquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador!; en otras se expresó que sólo podrian incluirse aqueltos sobre los cuales se hubieren realizado ¡os aportes”; y. finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxalivamente enlistados en la norma’. Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda. mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente Ahora bien. en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es Consejo de Estado. Sala da lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arange Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.

25000-23-26-000-2000-2990-01/4271 - 02), Actor: Jaime Flórez Anibal. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Corsejero Ponente: Dr. Alejandra Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2008, Racicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Amulfo Gomez, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. “Sentencia del ¢ de agosto de 2010; Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia. intACCIÓN Mulas y resta amet del eros RADICACIÓN 1100=-39-42.055-20'1.00483.0 DEMANDANTE Luz Matra arte Velasg_ez DEMANDADOS Macan= Min seno de o /1acons - FONDREMAG y FISLORE ASO 28.5.8 decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódico como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales comc, asignación básica, gastos de

representación, prima técnica, dominicales y festivas. horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios preslados, prirra de servicios. incrementos por antigúedad, quinquenio, entie otras, solo pera señalar algunos factores de salario, 2 más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo. pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio Se exchyen aquelias sumas que cubren los riesgoso infortu ias a los que el trabajador se puede ver enfrentando C) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación: bonificación semestral. bonificación por servicios; diferencia de horaric: dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antiguedad: prima de productividad; prima de navidad: prima de vacaciones. tal como lo ordenó al A quo La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma cel presente caso”, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios , entendierdo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica. como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la donominación que se les de. Ahora bien, en aras de establecer los alcances det regimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018". consideró:

Ahora bien, en aras de establecer los alcances det regimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018". consideró: "CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNCA SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá 0.0. veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18001-23-31-000-2005-0215901(1738-08). Actor. HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Dernandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL: y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “8”. Consejero ponerte: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogolá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación numero: 54001-23-31000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION "CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá. D.O., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número 25000-23-25-000-2007-01044tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número 25000-23-25-000-2007-0104401(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS: y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO

EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2067-00146-01(2465-09). Actor. HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO

PONENTE: CESAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C.. agosto veintiocho (28) de dos mil dieciochoACCIÓN Nut eta y resteotecmigato de der

+ RALICACIÓN 1-001.33:42.055-207-004%: DEMANDANTE Laz Mana Q.inere Velar, HEMANCADOS Nacón - Hin ano de Ed.cación Nazanal - FONPREMAG y FIDUPREVISORA 5 A. “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regia jurisprudencial;

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regia jurisprudencial; “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985",

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es - Sj faltare menos de diez (19) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquiaación será {i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Sifaltare más de diez (10) aFos, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salanos o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez

(10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, Por esta razón, estos servidores no están cobijados porel régimen de transición.

El articulo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por :as siguientes disposiciones: L-J (2078), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demaadante: Gladis cel Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.1.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Critenc de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, ¿Ley 100 de 1983, ‘Artculo 279. EXCEPCIONES. El Sistema integral de Seguridad Social contenido

en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en faver de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se exp da [...].ACCIÓN. Natoad yrestabocmente RADICACIÓN 1d01-23-42.086-200 DEMANDANTE, Luz ana Qunlero Ve aso DEMANDADOS, Nacen Mister de 9 Naciona" -FONPREMAS y FIZI.POE 1150 14 5 7

2. Pensiones:

Ll

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enerc de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1950. cuando se cumplan los requisitos de lay, se “ecanacerá sé'o una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio de! último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...J" Solo los docentes que se vinculen a partir de la errada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de “293 y 797 de 2003. por asi disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala “ARTÍCULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales,

disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala “ARTÍCULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuenen vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las cisposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él. con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [...]" Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con an'erioridad a dicha feck, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es. como se dijo, la Ley 91 de 1989 ¡artículo 15) Esta regulación fue ratificada por el parágra'o transitorio 1 del Acto Legislatvo 001 de 2005, al disponer: "[...] Parágrafo tra

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