TA CUN - 1100133420552018-00552-01-(14-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420552018-00552-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133420552018-00552-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GUERRA VEGA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cinco
(55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Ángela Patricia Guerra Vega interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se protegieran sus derechos
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GUERRA VEGA
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DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GUERRA VEGA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, y el acceso a cargos públicos por mérito; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso a ANGELA PATRICIA GUERRA VEGA, identificada con C.C. 51.983.629, vulnerados por el Instituto Nacional de Salud – INS.
2. Ordenar al Instituto Nacional de Salud INS, dar nombramiento en el término que conceda el despacho, a ANGELA PATRICIA GUERRA VEGA, identificada con C.C. 51.983.629, en el cargo de acuerdo a la lista de elegibles.
3. Que aceptando el nombramiento por parte de ANGELA PATRICIA GUERRA VEGA, identificada con C.C. 51.983.629, y en concordancia con lo establecido en los artículos 44 del decreto 1950 de 1973, 11, 12 y 13 del decreto Ley 407 de 1994, el INS o quien corresponda proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación del empleo a dar efectiva posesión del cargo, sin dilaciones ni retrasos. 4. las demás que considere el despacho ultra o extra petita.” (SIC) 1.1.2. Hechos La demandante informa que se inscribió para la vacante de Profesional Especializado OPEC 18281, Código 2028, Grado 23 de la planta de personal del Instituto Nacional
1.1.2. Hechos La demandante informa que se inscribió para la vacante de Profesional Especializado OPEC 18281, Código 2028, Grado 23 de la planta de personal del Instituto Nacional de Salud ofertado dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde después de sobrepasar las distintas etapas del concurso, logró ubicarse en el primer lugar en la lista de elegibles que fue conformada por la Resolución No. 20182110115645 del 16 agosto 2018, que quedo en firme desde el 10 de septiembre de 2018. Que la entidad demandada dejó vencer los 10 días con los que contaba para efectuar el nombramiento de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo No. 562 del 5 de enero de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad No. 110010325000-201700326-00 ordenó como medida cautelar la suspensión de todas las actividades administrativas que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 en lo que respecta al desarrollo del concurso frente al
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ministerio del Trabajo; mientras que con el proceso No. 11001-03-25000-2018-036800, se ordenó a la Comisión suspender sus actividades frente a las demás entidades que conforman la Convocatoria No. 428; pero que el 11 de septiembre de 2018 la Comisión emitió el un criterio unificado respecto de los efectos de las órdenes del Consejo de Estado, determinando que todas las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, constituyen para los elegibles un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba.
Como resultado de la actitud del Instituto Nacional de Salud y de no realizar el nombramiento, se está afectando los derechos reclamados de manera continuada porque cada día que pasa se causa un perjuicio al no tener certeza de cuándo se va a posesionar en el cargo concursado. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó al Instituto Nacional de Salud y se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando lo siguiente: El Instituto Nacional de Salud guardó silencio, no contestó la demanda ni se pronunció sobre las pretensiones de la acción. La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto del Asesor Jurídico, contestó la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó la demandante cobró firmeza antes de la suspensión decretada por el Consejo de Estado.
la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó la demandante cobró firmeza antes de la suspensión decretada por el Consejo de Estado. Que si bien la convocatoria fue suspendida por el Consejo de Estado, la medida no afecta las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, situación que fue aclarada en el criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, además porque la suspensión provisional aplica a las
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil más no sobre el derecho de los elegibles a ser nombrados.
Por lo anterior concluye que las pretensiones del tutelante frente a la Comisión no surten ningún efecto puesto que han cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles, y en lo concerniente a los procesos posteriores a dicha lista, le corresponde a cada una de las instituciones nacionales realizarlo.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso,
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, mérito y desempeño de cargos públicos de la señora ÁNGELA PATRICIA GUERRA VEGA, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 51.983.629, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora del Instituto Nacional de Salud – Doctora Martha Lucia Ospina Martínez o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias tendientes a nombrar en periodo de prueba a la señora ÁNGELA PATRICIA GUERRA VEGA, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 51.983.629, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 23, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución N°. 20182110115645 del 16 de agosto de 2018, so pena de incurrir en desacato a orden judicial. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que primera medida que la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplió con todas las reglas del concurso hasta que profirió las listas de elegibles, indicando que los pasos siguientes ya correspondían al Instituto Nacional de Salud en lo que respecta a los nombramientos en periodo de prueba.
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indicando que los pasos siguientes ya correspondían al Instituto Nacional de Salud en lo que respecta a los nombramientos en periodo de prueba.
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la suspensión provisional de la convocatoria No. 428 de 2016 ordenada por el Consejo de Estado precisó que recaía sólo sobre las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero que la orden no se extiende a las listas de elegibles, razón por la cual, como la accionante se inscribió, concursó y ganó el concurso para el empleo de profesional especializado, tiene el derecho de ser nombrada en estricto orden de mérito, y al no ser llamada al periodo de prueba vulnera sus derechos fundamentales.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandada La decisión de primera instancia fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud, quien en primera medida solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto la entidad no fue notificada de la demanda y no pudo ejercer los derechos a la defensa y contradicción.
Sostuvo que está en una imposibilidad de nombrar y posesionar a los elegibles porque estarían contrariando una decisión del H. Consejo de Estado ya que la entidad acogió dicho pronunciamiento, y por tal motivo no efectuará actuaciones administrativas que se desprendan del concurso. Que hacer el nombramiento en periodo de prueba es una de las fases de la
dicho pronunciamiento, y por tal motivo no efectuará actuaciones administrativas que se desprendan del concurso. Que hacer el nombramiento en periodo de prueba es una de las fases de la convocatoria, y se entiende que todas las actuaciones administrativas relacionadas con la convocatoria se encuentran suspendidas. Por otra parte, expone que el Instituto Nacional de Salud no cuenta con suficiente presupuesto para garantizar el pago de salarios, prestaciones y liquidaciones que puedan derivar del nombramiento del funcionario en provisionalidad, situación que fue comunicada a la CNSC solicitando su exclusión dentro de las entidades que conformaban la Convocatoria No. 428 de 2016.
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y nieguen las pretensiones del accionante en sede de tutela.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2 Sentencia T-161 de 2005.
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un
puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5.
Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un
En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).”
las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que mediante la acción de tutela la señora Ángela Patricia Guerra Vega busca el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, y el acceso a cargos públicos por mérito, y en ese
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que mediante la acción de tutela la señora Ángela Patricia Guerra Vega busca el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, y el acceso a cargos públicos por mérito, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional le ordene al Instituto Nacional de Salud efectuar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba en el cargo denominado “Profesional Especializado Código 2028, Grado 23 OPEC No. 18281 ”, al haber quedado en lista definitiva de elegibles después de haber aprobado todas las etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el Instituto Nacional de Salud vulneró los derechos reclamados, ya que decidió suspender la aplicación de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016 en atención a las medidas cautelares decretadas por el Consejo de Estado desconociendo que la accionante no está cobijada bajo los efectos de la orden judicial, procediendo al amparo de los derechos fundamentales. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud impugnó la decisión al asegurar que no fue notificado de la demanda en primera instancia y que no se valoró en debida forma la decisión judicial del Consejo de Estado, puesto que por esa orden no adelantaron los nombramientos hasta que se profiera una decisión de fondo sobre el asunto, debido a que el periodo de prueba en el cargo concursado es una de las actuaciones administrativas que están
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el cargo concursado es una de las actuaciones administrativas que están
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA suspendidas, además que no cuenta con el presupuesto para la liquidación de las personas que deben salir de la provisionalidad.
Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia bajo las razones que pasan a exponerse: Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, la demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y cuáles son los motivos por los que no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no pretende debatir la legalidad del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, como tampoco los términos de la Convocatoria No. 428 de 2016; en igual sentido, las pretensiones de la demanda no se dirigen a controvertir el acto administrativo por el cual se conforma la Lista de Elegibles para el empleo OPEC No. 18281, lo que evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos fundamentes que se reclaman en la
se dirigen a controvertir el acto administrativo por el cual se conforma la Lista de Elegibles para el empleo OPEC No. 18281, lo que evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos fundamentes que se reclaman en la demanda. Ahora bien, en lo que respecta al Instituto Nacional de Salud, ésta Corporación se percata que dicha entidad está vulnerando los derechos que se reclaman y sus actuaciones pueden derivar en un perjuicio irremediable a la demandante, en el entendido de que en la actualidad hay una lista de elegibles vigente, en donde se encuentra la señora Guerra Vega en primer y único puesto, pero que no ha sido aplicada por la entidad accionada desconociendo que los cargos ofertados deben ser ocupados por las personas que superen el concurso y adquieren los derechos de carrera administrativa, prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado.
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, del expediente emerge que la señora Guerra Vega se inscribió en la Convocatoria No. 428 de 2016 para aspirar al cargo de Profesional Especializado en el Instituto Nacional de Salud; que culminadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. CNSC 20182110115645 del 16 de agosto de 2018 que conformó la Lista de Elegibles en
Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. CNSC 20182110115645 del 16 de agosto de 2018 que conformó la Lista de Elegibles en donde la demandante ocupó el primer y único puesto, lista que adquirió firmeza el 10 de septiembre de 2018, tal como se muestra en la siguiente imagen: Así pues, la lista adquirió firmeza y la entidad accionada contaba con el término de 10 días hábiles para emitir los actos administrativos nombrando a los elegibles en periodo de prueba, conforme al artículo 59 del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016 , a saber:
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Entonces se tiene, que existe la obligación del Instituto Nacional de Salud de adoptar la lista de elegibles y proceder a nombrar a los concursantes que adquirieron el
derecho a acceder por mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos.
De la revisión documental se observa que el fundamento del Instituto Nacional de Salud para no nombrar a los elegibles, es que dichos actos están cobijados con la medida cautelar de suspensión decretada por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-25-000-2018-00368-00, en donde el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa
Administrativo determinó: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación,
Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud , Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia.” (Negrillas fuera de texto) Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si la orden del H. Consejo de Estado impide el nombramiento del accionante al cargo concursado, o si por el contrario, el Instituto Nacional de Salud no cuenta con una excusa válida y debe proceder a nombrar a las personas que se encuentran en la lista de elegibles definitiva. Así las cosas, de la lectura atenta del auto del 6 de septiembre de 2018, la Sala se percata que el H. Consejo de Estado profirió la medida cautelar únicamente en lo que
nombrar a las personas que se encuentran en la lista de elegibles definitiva. Así las cosas, de la lectura atenta del auto del 6 de septiembre de 2018, la Sala se percata que el H. Consejo de Estado profirió la medida cautelar únicamente en lo que respecta a las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que debía suspender toda actividad relacionada con la Convocatoria No. 428 de 2016, sin que en dicha providencia se involucre la suspensión de las actividades de las entidades que hicieron parte de la precitada convocatoria.
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DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GUERRA VEGA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema judicial “Siglo XXI”, ésta Corporación observa que con el auto del 1° de octubre de 2018, el H. Consejo de Estado consideró lo siguiente: “(…) no procede las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016.” Con la aclaración de la providencia que empezó a tener efectos después del 1° de octubre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el comunicado el 8 de octubre de 2018 en donde expuso el siguiente lineamiento para todas las entidades que hacen parte de la Convocatoria No. 426 de 2016:
(…) (…)
octubre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el comunicado el 8 de octubre de 2018 en donde expuso el siguiente lineamiento para todas las entidades que hacen parte de la Convocatoria No. 426 de 2016: (…) (…)
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DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA GUERRA VEGA
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ASUNTO: SENT
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