TA CUN - 11001334205520180007401-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520180007401-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Radicación: 11001-33-42-055-2018-00074-01
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
Demandada: Policía Nacional
Asunto: Disciplinario
Sentencia de Segunda Instancia
Vencida la ponencia presentada por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves p rocede la Sala Mayoritaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
- La parte actora impetró las siguientes pretensiones:
Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de 7 de junio y 26 de septiembre de 2017, mediante los cuales la entidad demandada sancionó disciplinariamente al demandante con el correctivo de destitución e inhabilidad general por el termino de trece (13) años; y de la Resolución N° 04925 del 13 de octubre de 2017, a través de la cual se ejecutó la referida sanción disciplinaria; que a título de restablecimiento del derecho, se decrete su reintegro al cargo , reconociéndole el grado y antigüedad en que se
04925 del 13 de octubre de 2017, a través de la cual se ejecutó la referida sanción disciplinaria; que a título de restablecimiento del derecho, se decrete su reintegro al cargo , reconociéndole el grado y antigüedad en que se encuentren sus compañeros de curso desde la fecha de la e jecución de la sanción y e l reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar ; que se indexen la s sumas a reconocer; se decreten los daños morales ocasionados a favor del demandante y de su esposa señora Damaris Velandia Correa, por la suma de 100 s.m.m.l.v. para cada uno de ellos, y la suma de 95 s.m.m.l.v. a favor de Lorent Sofia Galindo Velandia, en calidad de hija del demandante.Radicación N°: 2018-00074-01.
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
Demandado: Policía Nacional.
2 Que se entienda que la relación laboral ha transcurrido sin solución de continuidad y que se ordene el cabal cumplimiento de la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 de la Ley 1437 de 2011; y finalmente, pidió se condene en costas a la entidad demandada.
- Como fundamento fáctico de las súplicas de la demanda se adujo básicamente que el demandante se incorporó a la Policía Nacional el 3 de agosto del 2003 como auxiliar de Policía. Posteriormente, ingresó como alumno el 6 de septiembre de 2004, y, por último, fue designado como Patrullero mediante Resolución N° 662 de 8 de marzo de 2005.
agosto del 2003 como auxiliar de Policía. Posteriormente, ingresó como alumno el 6 de septiembre de 2004, y, por último, fue designado como Patrullero mediante Resolución N° 662 de 8 de marzo de 2005.
Destacó que durante el término que el demandante permaneció en el cargo para el cual fue nombrado presentó un excelente desempeño, cumpliendo con eficiencia y responsabilidad el ejercicio de sus funciones. No obstante, le fue iniciado por la entidad demandada un proceso disciplinario , mismo que conllevó a la expedición de los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales le fue impuesto el correctivo de destitución e inhabilidad general por el termino de trece (13) años.
- La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 9) los artículos 1, 2, 5, 6 y 29 numeral 1 de la Constitución Política; y 28, 73, 129 , 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación en síntesis señaló qu e, la Ley 734 de 2002 establece que las pruebas deben apreciarse en conjunto con aplicación de las reglas de la sana crítica y que en toda decisión deberá exponerse de forma motivada el mérito de cada una de ellas.
Adujo que solicitó varias pruebas en distintas oportunidades y no se decretaron; que fue coaccionado para desistir de las mismas ofreciéndole una sanción más “beneficiosa”.
Que el Subcomisario NORBERTO MONCADA CÁRDENAS manifestó en su declaración que él le manifestó que no había comido nada y que le respondió que “mirara como solucionaba” y que de allí creyó que le autorizaba
Que el Subcomisario NORBERTO MONCADA CÁRDENAS manifestó en su declaración que él le manifestó que no había comido nada y que le respondió que “mirara como solucionaba” y que de allí creyó que le autorizaba a buscarla, lo que no valoró la entidad. Que así mismo, el Teniente GERNEY HERNÁNDEZ TRIANA hizo saber que el demandante lo llamó para informarle que se encontraba a pocas cuadras de su lugar de facción buscando comida;Radicación N°: 2018-00074-01.
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
Demandado: Policía Nacional.
3 pero que el Despacho se abstuvo de analizar también esta prueba, cuando lo procedente es analizar tanto lo desfavorable como lo favorable.
Afirmó que no se valoró la conclusión de la Justicia Penal Militar frente a los mismos hechos objeto del proceso disciplinario; señalando que se desconoció la ap licación de la razonabilidad de la prueba y las reglas de la sana crítica que imponen la ponderación fundada en los postulados de la lógica y de la experiencia para poder tener certeza sobre la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del sujeto investigado.
Que el empleador se apartó de estos principios rectores y procedió mediante suposiciones a imponer la sanción; apoyado sólo en las declaraciones de la Oficial que informó la situación, dejando de decretar las pruebas pedidas entre ellas, las grabac iones de la Sala de Radio para corroborar o desvirtuar lo por él expresado. Que con la actuación descrita se desconoció el derecho a un debido proceso por lo que procede la anulación de los actos enjuiciados.
corroborar o desvirtuar lo por él expresado. Que con la actuación descrita se desconoció el derecho a un debido proceso por lo que procede la anulación de los actos enjuiciados.
Sumado a lo anterior dijo que, en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad correspondiente a que el demandante actuó “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.
Finalmente, precisó que se violó el debido proceso del demandante , puesto que se realizó una indebida notificación del fallo de segunda instancia, en tanto no le fue notificada personalmente dicha providencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos demandados fueron expedidos acatando estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan el proceso disciplinario para los miembros de la Policía Nacional, en tanto se cumplió con los principios del debido proceso, derecho de defensa y publicidad, precisándose que el demandante tuvo la oportunidad en el correspondiente proceso disciplinario de controvertir las pruebas allegadas y hacer valer las propias.
Que los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia contaron con los elementos probatorios suficientes para proferir sus decisiones y no comoRadicación N°: 2018-00074-01.
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
Demandado: Policía Nacional.
4 lo quiere hacer ver el demandante, que la falta disciplinar ia no existió. Señalando, por último, que cuando el proceso disciplinario es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no cualquier alegato puede
4 lo quiere hacer ver el demandante, que la falta disciplinar ia no existió. Señalando, por último, que cuando el proceso disciplinario es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no cualquier alegato puede plantearse ni cualquier defecto menor puede deteriorar los fallos disciplinarios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2020 (fols. 276-290), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al presente asunto, manifestó que, en lo relacionado con el argumento de la no práctica de las pruebas solicitadas por el demandante, este desistió expresamente de la ampliación del testimonio que echa de menos. Y que, en relación con las pruebas solicitadas en la segunda instancia, resaltó que en el respectivo fallo disciplinario se hizo una explicación precisa del porqué no era viable su decreto y práctica.
Precisó el a quo q ue lograba evidenciarse que tanto en el fallo disciplinario de primera instancia, como en el de segunda instancia, se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso , resaltándose que frente a la alegada causal de exclusión de responsabilidad consistente en “realizar la conducta con la convicción errada e invencible de que no constituye falta disciplinaria”, no fue planteada dentro del proceso disciplinario y, adicional a ello, destacó que al quedar evidenciado que el demandante obtuvo el grado de Patrullero desde el 8 de marzo de 2005, se infería que para la época de los hechos aquél contaba con 12 años en la institución, siendo esa una razón
ello, destacó que al quedar evidenciado que el demandante obtuvo el grado de Patrullero desde el 8 de marzo de 2005, se infería que para la época de los hechos aquél contaba con 12 años en la institución, siendo esa una razón más que suficiente para que fuera de su conocimiento que el ausentarse del lugar en el cual prestaba sus servicios , requería de autorización expresa del superior, pues era conocedor de los reglamentos de la institución; de ahí que no se pudiera sostener ningún un error invencible, menos aun cuando para el momento de ocurrencia de los hechos contaba con celular y radioteléfono, con lo cual podía superar cualquier limitante.
Qué analizando la declaración del superior inmediato del demandante, sostuvo que este no recibió órdenes precisas para ausentarse del lugar donde prestaba el turno y que además podía disponer de otras opciones para su alimentación, sin que tuviera que ausentarse de la vigilancia asignada.Radicación N°: 2018-00074-01.
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
Demandado: Policía Nacional.
5 De otra parte, en lo referente a la indebida notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, adujo que, de acuerdo a los artículos 100, 101 y 202 de la Ley 734 de 2002, la notificación del fallo disciplinario puede realizarse a través de medios electrónicos , siempre y cuando medie autorización por escrito; motivo por el cual al notificársele electrónicamente al demandante del fallo disciplinario de segunda instancia, no se incurrió en ninguna irregularidad, debido a que aquél así lo autorizó expresamente.
Con sustento en lo anterior, el a-quo concluyó que ninguno de los actos
al demandante del fallo disciplinario de segunda instancia, no se incurrió en ninguna irregularidad, debido a que aquél así lo autorizó expresamente.
Con sustento en lo anterior, el a-quo concluyó que ninguno de los actos acusados, en sus dos instancias, fueron expedidos de forma arbitraria, caprichosa o desconociendo el derecho de defensa y debido proceso del demandante, razón por la cual no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de esos actos y, como consecuencia de ello, resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación cuestionando la sentencia de primera instancia (fols. 292-306), a través del cual sostuvo que la entidad demandada no fue diligente en el recaudo de pruebas, toda vez que, des de un comienzo, se observó una actuación sesgada para dar como resultado la sanción, ya que no se buscó la verdad real de los hechos ; precisando al respecto que no se citó en testimonio a la patrulla de vigilancia que en primera instancia conoció del caso, como tampoco al oficial de vigilancia para que diera su versión y no se solicitaron las grabaciones de la respectiva sala de radio.
Que el fallador disciplinario no tuvo en cuenta la decisión de archivo de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar contra el demandante, por los mismos hechos objeto de la sanción disciplinaria, resaltando que con dicho desconocimiento se vulneraron los principios de publicidad, objetividad y transparencia, todo lo cual afect ó el debido proceso d el demandante, en tanto la Justicia Penal Militar encontró que el demandante justificó su
dicho desconocimiento se vulneraron los principios de publicidad, objetividad y transparencia, todo lo cual afect ó el debido proceso d el demandante, en tanto la Justicia Penal Militar encontró que el demandante justificó su actuación. Por estos motivos, sostuvo que el fallador disciplinario no valoró todas las pruebas de manera integral y que si lo hubiera realizado hubiese sido exonerado.
Por otro lado, expresó que, contrario a lo afirmado por el a-quo, se produjo una indebida notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, debido a que si bien es cierto el demandante en diligencia de notificación enRadicación N°: 2018-00074-01.
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
Demandado: Policía Nacional.
6 indagación preliminar señaló que autorizaba las mismas a su correo electrónico institucional, también lo es que en diligencia de notificación personal del auto de citación a audiencia nunca autorizó ser notificado vía correo electrónico, por lo cual se entiende que desistió a ser notificado por ese medio.
Finalmente, se opuso a la condena en cost as impuesta en primera instancia, aludiendo que el Juzgado de primera instancia no sometió esa decisión a criterios objetivos, verificables y comprobables que le permitieran determinar una causa que justificara tal condena. Además, destacó que el administrador de justicia debe interpretar y aplicar las normas del C.G. del P. teniendo en cuenta que su función principal es la de permitir que personas pobres, como es el caso del demandante, puedan acceder al aparato judicial para hacer valer sus derechos sustanciales, siendo exonerados de la carga procesal de asumir ciertos costos que se presentan de manera inevitable a lo
pobres, como es el caso del demandante, puedan acceder al aparato judicial para hacer valer sus derechos sustanciales, siendo exonerados de la carga procesal de asumir ciertos costos que se presentan de manera inevitable a lo largo de un proceso judicial.
Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto de 2 de marzo de 2021 (fol. 313), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 6 de abril de 2021 (fol. 316), término dentro del cual la parte demandante reiteró la argumentación expuesta en su recurso de apelación (fols. 318-322); y no existió pronunciamiento por parte de la entidad demandada ni del Agente del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES
Se procede por el Tribunal a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.Radicación N°: 2018-00074-01.
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
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la demanda.Radicación N°: 2018-00074-01.
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Demandado: Policía Nacional.
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Es necesario poner de presente desde el inicio que cuando se conoce una demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho acerca de decisiones disciplinarias por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe analizarse todo el procedimiento adelantado al interior de la entidad y advertirse si se han garantizado al Disciplinado sus derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea por ello procedente limitarse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Lo anterior, porque sobre todo del respeto por la prueba recaudada se llega a una certera y definitiva y porque indiscutiblemente tiene que ver con la vida laboral del trabajador disciplinado y de todo su entorno; y porqué fundamentalmente las respectivas decisiones recogen todo el trámite llevado a cabo . Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo1:
“…Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos ex pedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso -administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que
legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso -administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial, el cual, por su esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable.
Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proces o a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. 2 Este planteamiento resulta confirmado por la prístina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimientoson, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. Se puede consultar a este respecto la sentencia T -1190 de 2004, en la cual se afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de co mpetencias la jurisdicción contenciosoadministrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionario de la administración, para el caso la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus potestades disciplinarias. (…)
La postura seguida consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a
General de la Nación, en ejercicio de sus potestades disciplinarias. (…)
La postura seguida consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de las autoridades disciplinarias. Incluso en las mismas pocas sentencias en las que el Consejo de Estado ha dicho enfáticamente que no es u na tercera instancia disciplinaria, asumiendo una posición que en principio podría leerse como más restrictiva sobre el alcance de sus propias competencias, en últimas ha entrado de todas formas a analizar de fondo la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11). 2 Ver las sentencias C -095 de 19 98 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C -1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).Radicación N°: 2018-00074-01.
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
Demandado: Policía Nacional.
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En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
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En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias se a restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.
Se concluye, pues, la integralidad inherente al c ontrol judicial contenciosoadministrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables…”.
A efectos de continuar con el análisis del asunto bajo estudio es necesario poner de presente el auto de cargos que se formulara por la Policía Nacional al demandante, en el cual se endilgó la conducta en los términos siguientes”:
“…AUTO CITANDO A AUDIENCIA – 26/06/12 “DECUN – 2016-64
Considera este despacho que al realizar la correspondiente evaluación del proceso disciplinario y de acuerdo al material probatorio allegado el cual es convalidado
“…AUTO CITANDO A AUDIENCIA – 26/06/12 “DECUN – 2016-64
Considera este despacho que al realizar la correspondiente evaluación del proceso disciplinario y de acuerdo al material probatorio allegado el cual es convalidado legalmente, al parecer se desprende una presunta irregularidad que se halla establecida como conducta disciplinaria en la Ley 1015 de 2006, por lo que ha de ordenarse APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA , en contra del señor Patrullero BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA identificado con la cedula de ciudadaní a N° 80.124.981 de Bogotá Cundinamarca, por tanto al hallarse evidenciado uno de los requisitos sustanciales para citar a audiencia, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 175' de la Ley 734 de 2002, específicamente el registrado en el inciso Cuarto el cual dispone: "(...) En toda caso, y cualquiera que fuera el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia". (Negrillas y Subrayas del Despacho). En tal virtud, el suscrito Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DECUN, en uso de las atribuciones disciplinarias que le confiere el Artículo 54 Numeral 5 de la Ley 1015 del 2006, procede a CITAR AU DIENCIA al señor Patrullero BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA, toda vez que analizando el informe inicial, con sus respectivos anexos y el material allegado durante la etapa probatoria de la indagación preliminar, se observa que están dados los requisitos par a formular pliego de cargos. Atendiendo
GALINDO BARRERA, toda vez que analizando el informe inicial, con sus respectivos anexos y el material allegado durante la etapa probatoria de la indagación preliminar, se observa que están dados los requisitos par a formular pliego de cargos. Atendiendo para ello lo preceptuado en el Artículo 177 de la Ley 734 de 2002, así:
HECHOS
Los hechos tienen que ver con que el pasado 13 de agosto de 2015 en horas de la madrugada, el señor Patrullero BORIS GALINDO se encontraba en servicio en la bodega de almacenamiento del parque automotor del Departamento ubicada en la calle 13 con carrera 35 realizando primer turno y fue encontrado por personal adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá en la carrera 13 con calle 20.
LA DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA: • MODO: Usted señor Patrullero BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA, el día 13 de agosto de 2015 a eso de las 01:55 horas, momentos en los cuales hacia parte del personal adscrito a la guardia del C omando de Policía Cundinamarca y se encontraba realizando primer turno (21:00 horas del 12/08/2015 a las 06:00 horas del día 13/08/2015) en la bodega de almacenamiento del parque automotor del Departamento ubicada en la calle 13 con carrera 35, fue encont rado en la carrera 13 con calle 20 por parte de los patrulleros LUIS HERNANDEZ CONT RERAS y LUISA MARIA VALDERRAMA quienes conformaban el cuadrante 13 adscrito al CAI Telecom, así como también por
parte de los patrulleros LUIS HERNANDEZ CONT RERAS y LUISA MARIA VALDERRAMA quienes conformaban el cuadrante 13 adscrito al CAI Telecom, así como también por parte del señor Capitán JOSÉ ANDRÉS RAMÍREZ GUTIERREZ quien para la fecha deRadicación N°: 2018-00074-01.
Demandante: Boris Leonardo Galindo Barrera.
Demandado: Policía Nacional.
9 marras se encontraba de Oficial de Inspección, hechos que se presentaron cuando al parecer usted se encontraba sin ningún tipo de permiso para estar en dicho lugar.
- TIEMPO: Como quiera que los posibles hechos materia de estudio ocurrieron el día 13 de agosto de 2015 a eso de las 01:55 horas aproximadamente, en vigencia de la Ley 1015 de 2006 norma sustantiva, y de la Ley 734 de 2002, norma procedimental, serán estas las disposiciones aplicables al asunto en estudio, en aras de garantizar el principio de legalidad.
- LUGAR: Los presuntos hechos ocurrieron a la altura de carrera 13 con calle 20 (Bogotá / Cundinamarca), no obstante, la resolución no. 08276 del 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual se definió la estructura Orgánica Inter na y se determinaron las funciones de la Inspección General de la Policía Nación, en el parágrafo 1 del artículo 37, estableció que en el caso de las Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía que tengan como sede principal el mismo municipio, las Oficinas de Control Disciplinario Interno conocerán de las faltas cometidas por personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales,
37, estableció que en el caso de las Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía que tengan como sede principal el mismo municipio, las Oficinas de Control Disciplinario Interno conocerán de las faltas cometidas por personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Auxiliares de Policía, según se encuentren adscritos o laboren en la Policía Metropolitana o Departamento de Policía, por lo tanto, es competente esta Oficina de Control Disciplinario Interno para conocer de los hechos que se investigan, toda vez que para la fecha de la presunta novedad el disciplinado se encontraba adscrito a este Departamento de Policía el cual tiene su sede en la Ciudad de Bogotá.
LA IDENTIDAD DEL AUTOR DE LA PRESUNTA FALTA.
BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.124.981 expedida en Bogotá Cundinamarca, nacido el 03 de agosto de 1980, estado civil casado, domiciliado en la Tv 1 bis sur 2 a 28# 42 sur vi vida terreros AP DOB, celular 3203633312, Patrullero activo de la Policía Nacional, grado escolaridad técnico, actualmente adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Cundinamarca, correo electrónico donde aceptó se le comunicaran las decisiones y notificaciones: boris.galindo@correo.policia.gov.co Información sustraída del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH. LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. a)- Norma presuntamente infringida Señor LEONARDO GALINDO BARRERA identificado con la cedula de ciudadanía No.
Humano SIATH. LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. a)- Norma presuntamente infringida Señor LEONARDO GALINDO BARRERA identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.124.981 de Bogotá Cundinamarca, con su conducta y actuar encontrándose en servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional, presuntamente transgredió la Ley 1015 del 2006, "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional", en los apartes que se indican a continuación: TITULO VI: De las faltas y de las sanciones disciplinarias CAPITULO I: Clasificación y descripción de las faltas Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 27: Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. Se aclara que el cargo señalado al disciplinado como quebrantado corresponde a: Ausentarse del lugar de facción sin permiso. b) Concepto de la violación: Se tiene que el pasado 13 de agosto del 2015 a eso de las 01:55 horas, el señor Patrullero BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA momentos en los cuales hacia parte del personal adscrito a la guardia del Comando de Policía Cundinamarca y se encontraba en la bodega de almacenamiento del parque automotor del Departamento ubicada en la calle 13 con carrera 35 realizando primer turno (21:00 horas del 12/08/2015 a las 06:00 horas del día 13/08/2015), fue encontrado en la carrera 13 con calle 20 por parte de varios policiales adscritos a la Policía Metropolitana de
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