TA CUN - 11001334205520180022901-(19-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520180022901-(19-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2021.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente: 11001-33-42-055-2018-00229-01.
Demandante: Evelina Beatriz Cotes Freyte.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG y La Fiduciaria La Previsora S.A.
Controversia: Reliquidación pensión docente – Ley 71 de 1988 y reintegro y suspensión de los descuentos en salud en la mesada adicional de diciembre.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 149 y 153-156), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 27 de noviembre de 2020 (fols. 140-149), por la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 21-22): 1) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 3719 del 11 de abril de 2018, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá , en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó la reliquidación
2018, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá , en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes a la demandante; 2) se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo, ya que mediante Oficio No. 20160931244201 del 27 de octubre de 2016, la Directora de Afiliaciones y Recaudo – Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual se dio respuesta parcial a la solicitud sobre el reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales ; 3) se condene a las demandadas a proferir el acto administrativo que reconozca y pague la revisión y ajuste de la pensión de jubilaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
2 incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al estatus pensional y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia , y ordenar suspender los descuentos por salud a la Seguridad Social sobre la mesada adicional de diciembre de cada año; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y la indexación sobre las sumas adeudadas confor me los artículos 187 y 192 del
Seguridad Social sobre la mesada adicional de diciembre de cada año; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y la indexación sobre las sumas adeudadas confor me los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) que se condene en costas a las entidades demandadas conforme el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico (fols. 22-23) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 2 de noviembre de 1956 y la boró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 18 de septiembre de 2000 hasta la fecha; mediante Resolución Nº 1042 del 25 de febrero de 2015 proferida por el FONPREMAG Regional Bogotá D.C. se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes ; mediante petición la demandante solicitó la revisión y ajuste de la pensión debido a que no se tuvieron en cuent a todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional tales como las primas de navidad y especial, a su vez solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales; la demandada profirió la Resolución Nº 3719 del 11 de abril de 201 8 negando el reajuste de la pensión de jubilación por aportes ; y mediante petición del 2 6 de octubre de 2016 la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso por salud en las mesadas adicionales, no obstante la entidad no emitió pronunciamiento alguno frente a ello.
y suspensión de los dineros descontados en exceso por salud en las mesadas adicionales, no obstante la entidad no emitió pronunciamiento alguno frente a ello.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 23) los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Polític a; las Leyes 57 y 153 de 1887, 71 de 1978, 91 de 1989, 4 de 1992, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación (fols. 23-30) se consigna en esencia que el demandante tiene derecho a una reliquidación d e la pensión regida por la Ley 71 de 1988, esto es, teniendo en cuenta una suma equivalente al 75% de lo percib ido durante el año anterior al e status pensional . Referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, se evidencia la transgresión del Decreto 1073 de 2002.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las demandadas no contestaron la demanda (fol. 141).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –
Las demandadas no contestaron la demanda (fol. 141).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia pro ferida en audiencia inicial el 27 de noviembre de 2020 (fols. 140 -149), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES entidad llamada en garantía; declaró la existencia del acto ficto proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., el cual se configuró el 26 de enero de 2017; negó las pretensiones de la demanda ; condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derechos la suma de $200.000.
Manifestó que la demandante se vinculó como docente el 18 de septiembre de 2000, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y adquirió el estatus de pensionada el 2 de noviembre de 2011 , motivo por el cual no le eran aplicables las reformas pensionales establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, así las cosas, la demandante tenía derecho a que su pensión se liquidará de conformidad con el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, incluyendo los factores establecidos taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y s obre los cuales hubiese realizado cotización, que para el caso concreto solo era la asignación básica. Razón por la cual, señaló que no había lugar a la reliquidación de la pensión.
Respecto a la pretensión de la devolución de los descuentos en salud adu ce que
solo era la asignación básica. Razón por la cual, señaló que no había lugar a la reliquidación de la pensión.
Respecto a la pretensión de la devolución de los descuentos en salud adu ce que la demandante es afiliad a al FONPREMAG y beneficiaria de la s mesadas adicionales de junio y diciembre, en virtud de lo previsto en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 4 de 1976, por lo que debe efectuarse el descuento legal destinado a salud en la tasa y distribución que establezca el Sistema General de Seguridad Social. De la misma manera indica que no procede la suspensión de los descuentos, máxime cuando estos se encuentran conforme a las normas que los regulan.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instanc ia (fols. 153 -156), señalando que tiene derecho a la reliquidación de la pensión por aportes teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, lo anterior de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994.
salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, lo anterior de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994. Con respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y señaló que no están autorizados por la normativa, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuentos en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, mediante auto del 22 de junio de 2021 (fol. 163), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 13 de julio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 166).
Los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
La apoderada de COLPENIONES presentó alegatos de conclusión en su condición de llamada en garantía, sin embargo los mismos no se tendrán en cuenta toda vez que el a-quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y su desvinculación del proceso, sin que respecto de dicha decisión se haya opuesto alguna de las partes (fols. 176-172).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala
alguna de las partes (fols. 176-172).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver son determinar si (i) a la parte demandante, como docenteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
5 oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en e l año anterior al cumplimiento del estatus pensional ; y (ii) los descuentos que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación por aportes reconocida a la parte demandante en la mesada adicional de diciembre, se encuentran acorde con la normativa que regula la materia.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
2.1 Pensión de vejez para docentes vinculados al Magisterio con posterioridad al 26 de junio de 2003 de conformidad con las Leyes 100 de 1993
necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
2.1 Pensión de vejez para docentes vinculados al Magisterio con posterioridad al 26 de junio de 2003 de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 dispuso: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, estableció los requisitos de la pensión de vejez, así:
“Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
6 a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (…)”
Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 1o: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecid o para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen
legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
2.2 Pensión por aportes por ser beneficiario del régimen de transición . El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:
Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectori a laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.
Ahora, en lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes, la Subsección B de la Sección
la Ley 71 de 1988.
Ahora, en lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, expuso lo que sigue:
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá
D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 25000 -23-42-000-201401326-01. N° Interno: 3677-2016. Demandante: David Turbay Turbay. Demandado: AdministradoraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
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5.2. Finalmente y en relación al ingreso base de liquidación de la pensión amparada por el régimen de transición, se indicará lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la pensión del demandante, se rige por el régimen de transición y la Ley 71 d e 19882, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, norma esta última que en cuanto al ingreso base de liquidación, previó:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario
esta última que en cuanto al ingreso base de liquidación, previó:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
Las normas en comento previeron como regla para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley el artículo 6 del decreto 2709 de 1994.3.
La sentencia de 25 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, precisó :”...la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, ...”4
jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, ...”4
Siguiendo esos derroteros, el fallo apelado ordenó que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor David Turbay Turbay, se estableciera con base en salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios.
Lo anterior, resultaba acorde con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105; del Consejo de Estado, autoridad ésta, que en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentó la tesis de la liquidación de la pensión, en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los de rechos laborales y finanzas públicas.
Colombiana de Pensiones. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Pensión. Instancia: Segunda-ley 1437 de 2011 2 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 3 El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del decreto 1474 de 1997. Pero en la sentencia del 17 de marzo de 2011, el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del decreto 2709 de 1994, consideró:“…Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto
del 17 de marzo de 2011, el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del decreto 2709 de 1994, consideró:“…Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 19953, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 4 Radicación 2001-23-39-000-2015-00211-01 (4006-2016) 5 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
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La tesis descrita fue consolidada con el transcurso del tiempo, con todo, también se presentó su ruptura y ante el cisma de la unidad interpretativa presentada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ent re sus Secciones y los Tribunales Administrativos; mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, nuevamente analizó la temática y, concluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo
Plena del Consejo de Estado, nuevamente analizó la temática y, concluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio.
En esa oportunidad sentó las siguientes subreglas en relación con la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones y los factores del mismo.
(i) “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Ín dice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriore s al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”6
(i)·”La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. “7
Asimismo, la sentencia de unificación en comento precisó que: “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”8
De conformidad con los hechos probados en el expediente el derecho pensional se causó a partir de 6 de junio de 2012, fecha en la cual el señor Turbay Turbay, cumplió el requisito de edad -60 años de edad -, exigidos por la Ley 71 de 1988. La última cotización ocurrió el 25 de febrero de 1998, de donde se infiere que al 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
cotización ocurrió el 25 de febrero de 1998, de donde se infiere que al 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
6 Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 7 ibídem 8 ibídemMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
9 En la referida providencia se concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe establecerse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 9, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.
2.3 La pensión por aportes para docentes. Igualmente se rige por el 7º de la Ley 71 de 1988 ateniendo los mismos requisitos de edad y tiempo de servicio.
Sin embargo para efectos de la liquidación de la pensión y los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes en docentes, tenemos que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10 accedió a la solicitud de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto
docentes, tenemos que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10 accedió a la solicitud de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Para el efecto se expuso lo que sigue:
Ahora bien, en lo que toca con el asp ecto que soporta la presente solicitud de nulidad, esto es, que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 –norma demandada, al derogar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, crea un vacío, pues se excluyó del ordenamiento jurídico la norma que regulaba el I BL de la pensión por aportes; observa la Sala en primera medida, que el Gobierno Nacional debía reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la referida pensión, como lo dispuso el legislador en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 198811.
Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.”
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.”
9 Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos catorce (2014). No. de Referencia: 11001 -03-25-000-2011-00620-00. No.
Interno: 2427 -2011. Actor : HÉCTOR ELIAS NÚÑEZ RAMOS. AUTORIDADES NACIONALES.
DECRETOS DEL GOBIERNO 11 “Artículo 7. - (…) El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00299-01
DEMANDANTE: Evelina Beatriz Cotes DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A.
10 Este artículo fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997 (a rt. 24), en consecuencia la jurisprudencia optó12 por aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199313.
Luego en la misma providencia se indicó:
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