TA CUN - 11001334205520180053500-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520180053500-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00535-01
Demandante: JESUS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ
Demandado: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ –
IDIPRON
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ - IDIPRON, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente.
Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley del Oficio Radicado No. 2018EE2383 O 1 del 06 de Septiembre de 2018, notificado el 07 de Septiembre de 2018, por medio de la cual se NEG Ó el reconocimiento y
Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley del Oficio Radicado No. 2018EE2383 O 1 del 06 de Septiembre de 2018, notificado el 07 de Septiembre de 2018, por medio de la cual se NEG Ó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio , prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales, acto proferido por EL INSTITUTO DISTRITAL
PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta el año 2017 y duran te la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que al demandado EL INSTITUTO2
DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales
demandante, tiene pleno derecho a que al demandado EL INSTITUTO2
DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones , aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Quinta: Se condene al demandado EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante
Sexta: Se condene el demandado EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pagos que JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GOMEZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Octava: Se condene a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE
LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Octava: Se condene a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON, al pago de las acree ncias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que t iene derecho una trabaja dora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Novena: Se ordene a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.
Decima: Se condene al demandado EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NINEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON, a título de sanción moratoria que se consagra en f a Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2014 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Decima Primera: Se ordene a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas n ecesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Decima Segunda: Se ordene a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA
los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Decima Segunda: Se ordene a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.PACA
Décima Tercera: Se condene a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON, si este no da3
cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del CPACA a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.CA y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.
Decima Cuarta: Se condene en costas a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON conforme al artículo 188 del C.P.AC.A.
Decima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de agosto de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: i) Declaró la nulidad parcial del acto acusado; ii) Declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el IDIPRON desde el 1º de abril de 2015 y el 3 de abril de 2017 iii) Declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad
acusado; ii) Declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el IDIPRON desde el 1º de abril de 2015 y el 3 de abril de 2017 iii) Declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de agosto de 2015; iii) Ordenó a la demandada que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague las prestaciones sociales “tomando como base para liquidarlas, los salarios que devenga ba otro funcionario en un cargo equivalente para la época de los hechos , esto es, si el valor de lo pactado en los contratos fue inferior , en los periodos en que se demostró relación laboral sin solución de continuidad, entre: el 16 de agosto de 2015 y el 3 de abril de 2017, descontando cuatro días de interrupción. Y deberá hacerse el pago de los aportes a las entidades de seguridad social, entre el 1 de abril de 2015 al 3 de abril de 2017, por lo conceptos de pensión y salud, en la proporción que legalmente corresponda, salvo la interrupción entre los contratos. Igualmente, se declarará que el tiempo laborado por el actor, bajo la modalidad del contrato realidad, se debe computar para efectos pensionales”.
Finalmente, negó el pago de las cesantías e intereses, la sanción moratoria, la devolución al demandante de los valores por aportes a salud y riesgos laborales y la retención en la fuente.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones, puntualmente reconociendo las cesantías e intereses de las mismas, por ser una prestación social.
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones, puntualmente reconociendo las cesantías e intereses de las mismas, por ser una prestación social.
Que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que las interrupciones en el servicio no superaron los 30 días hábiles, por lo que , si el vínculo laboral culminó el 3 de abril de 2017, el demandante contaba con tres años para reclamar sus derechos laborales, lo cual hizo el 16 de agosto de 2018, por lo que deben reconocerse las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.4
Que las acreencias, prestaciones e indemnizaci ones se reconozcan conforme a lo devengado por “ un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios”.
La entidad demandada , presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la prestación personal del servicio no puede tenerse en cuenta como un elemento constitutivo de la relación laboral, porque los contratos estatales son “intuito personae” y tampoco la remuneración pactada en los honorarios, ya que es un elemento que aplica para los contratos estatales.
Que el cumplimiento de un horario previamente fijado, el impartir instrucciones y que la labor se realice en las instalaciones de la entidad no es indicio de que exista un vínculo laboral sino que se trata de una coordinación de actividades entre contratista y contratante para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada en el objeto contractual.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 13 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación
actividades entre contratista y contratante para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada en el objeto contractual.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 13 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al des pacho para sentencia, termino dentro del cual el agente del Ministerio Público expuso que debe conformarse la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a que el demandante “no logró demostrar la configuración de una relación laboral frente al contrato de prestación de servicios No. 1708 de 2014, ya que, a través de los testimonios e interrogatorio de parte, no le fue posible probar la subordinación (elemento determinante para la existencia de contratos realidad). Sin embargo, respecto de los contr atos No. 0869 de 2015 y No. 0490 de 2016, se pudo determinar que se acreditaron fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo”.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437
fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo”.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el5
artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.
Por lo que se deberá determinar si entre el señor JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ y el INSTITUTO PARA LA PRTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUDIDIPRON existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la entidad demandada, y que obran en el expediente que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO DESDE HASTA 1708 10-09-2014 09-02-2015 PRESTAR SUS
SERVICIOS COMO
GUIA DE MISION
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO DESDE HASTA 1708 10-09-2014 09-02-2015 PRESTAR SUS
SERVICIOS COMO
GUIA DE MISION
BOGOTA HUMANA
COMO APOYO PARA
LA EJECUCIÓN DE
LAS ACTIVIDADES
RELACIONADAS
CON LOS
PROYECTOS Y
CONVENIOS A
CARGO DEL
IDIPRON INTERRUPCIÓN 35 DÍAS HÁBILES 0869 01-04-2015 29-02-2016 PRESTAR
SERVICIOS
PERSONALES COMO
INFORMADOR PARA
LA EJECUCIÓN DEL
CONVENIO No. 80
DE 2015,
SUSCRITO CON LA
SECRETARIA
DISTRITAL DE
PLANEACIÓN Y EL
IDIPRON INTERRUPCIÓN 3 DÍAS HÁBILES 0490 04-03-2016 03-04-2017
PRESTAR SUS
SERVICIOS
PERSONALES COMO
INFORMADOR PARA
LA EJECUCIÓN DEL
CONVENIO No. 048
DE 2016,
SUSCRITO ENTRE
EL DISTRITO
CAPITAL – SDP Y
EL IDIPRON6
Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas del demandante eran las siguientes:
Contrato 0490
“1. Apoyar en los procesos de atención a la ciudadanía, en los diferentes puntos de información destinados por el DISTRITO CAPITAL SDP; así como de apoyar a la SDP en los diferentes eventos interinstitucionales y ferias de servicio al ciudadano.
“1. Apoyar en los procesos de atención a la ciudadanía, en los diferentes puntos de información destinados por el DISTRITO CAPITAL SDP; así como de apoyar a la SDP en los diferentes eventos interinstitucionales y ferias de servicio al ciudadano.
2. Apoyar en los procesos de registro y actualización de novedades solicitadas por la ciudadanía en los puntos atención.
3. Brindar atención telefónica sobre el SISBEN en los puntos de atención dispuestos para tal fin por el DISTRITO CAPITAL-SDP.
4. Asistir a los procesos de capacitación programados por el DISTRITO CAPITAL-SDP, así como a los talleres programados por el componente sico-social en el marco del proyecto pedagógico del IDIPRON.
5. Recibir de parte del DISTRITO CAPITAL-SDP, los elementos necesarios para el desarrollo de las funciones descritas.
6. Todas las demás que sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del contrato.
7. En el marco del objeto contractual, el contratista apoyará las supervisiones a que haya lugar”.
Contrato 0869
1. Brindar atención a la ciudadanía en los puntos de información sobre el SISBEN en los CADES Y SUPERCADES del Distrito Capital, eventos interinstitucionales y ferias del servicio al ciudadano.
2. Desconcentrar la atención a la ciudadanía con el fin de optimizar el servicio al ciudadano en el tema del SISBEN, con el fin de suministrar una respuesta rápida, efectiva y eficiente.
3. Brindar atención telefónica sobre el SISBEN en los puntos de atención dispuestos para tal fin por el DISTRITO CAPITAL-SDP.
4. En el marco del objeto contractual, el contratista apoyará las supervisiones a que
y eficiente.
3. Brindar atención telefónica sobre el SISBEN en los puntos de atención dispuestos para tal fin por el DISTRITO CAPITAL-SDP.
4. En el marco del objeto contractual, el contratista apoyará las supervisiones a que haya lugar.
5. En el marco del objeto contractual, el contratista apoyará las supervisiones a que haya lugar.
6. Presentar el examen pre ocupacional donde conste que se encuentra apto para la prestación de servicio en comunidad, a más tardar un mes después de firmarse el acta de inicio del presente contrato.
Contrato 1708
1. Dar cumplimento a las orientaciones y actividades asignadas por el/la supervisor(a) y/o el/la gestor(a) encaminadas fortalecer sus competencias laborales generales, específicas y ciudadanas.7
2. Brindar información y orientación a ciudadanía en forma cordial, activa, eficiente y oportuna, así como participar en los procesos de inclusión social, como parte del proceso de formación en competencias ciudadanas y laborales generales.
3. Asistir puntualmente y participar en las actividades de formación y capacitación que en el marco del proyecto pedagógico del IDIPRON se brindan y programan en desarrollo del objeto del contrato, en los lugares designados para el desarrollo de esta actividad, de conformidad con las directrices impartidas.
4. Participar de manera activa y propositiva en el cumplimiento de los objetivos del proyecto generación de ingresos y oportunidades Misión Bogotá Humana y del Idipron en general.
5. Reportar al monitor, a (al/l) gestor(a) y/o supervisor (a) oportunamente, las novedades que se presenten en el espacio en que presten servicios, a través de los
en general.
5. Reportar al monitor, a (al/l) gestor(a) y/o supervisor (a) oportunamente, las novedades que se presenten en el espacio en que presten servicios, a través de los conductos establecidos por el IDIPRON.
6. Portar el carné de identificación como guía, el carné de salud, la cédula de ciudadanía, el uniforme completo, el morral del proyecto, zapatos negros y no utilizar accesorios o prendas exteriores que afecten su identificación como gula durante el desarrollo de las actividades establecidas en el presente contrato.
7. Abstenerse de consumir sustancias psicoactivas o alcohólicas durante la prestación del servicio como guía.
8. Reportar al supervisor(a) y/o el/la gestor(a) del contrato, oportunamente y con la debida antelación, las solicitudes de modificación al contrato como suspensión, terminación anticipada y demás que modifiquen las condiciones de ejecución del contrato.
9. Presentar el examen pre ocupacional donde conste que se encuentra apto para la prestación de servicio en comunidad, a más tardar un mes después de firmarse el acta de inicio del presente contrato.
10. Adelantar de manera autónoma acciones para su formación académica o bien, en un arte u oficio productivo a través de una institución legalmente reconocida, si las alternativas o programas ofrecidos por el Idipron no se ajustan a sus necesidades y/o expectativas, para lo cual deberá acreditar o informar ante el supervisor los avances sobre sus estudios.
11. Evitar el uso de aparatos electrónicos que representen distracción en el punto de intervención.
12. Promover acciones de convivencia en los territorios orientados a fortalecer la cultura ciudadana.
sobre sus estudios.
11. Evitar el uso de aparatos electrónicos que representen distracción en el punto de intervención.
12. Promover acciones de convivencia en los territorios orientados a fortalecer la cultura ciudadana.
13. No cometer actos que atente contra la convivencia o seguridad ciudadana.
14. Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa o con ocasión del contrato de prestación de servicios”.
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaban en periodos fijos, mensualidades vencidas, o proporcional al tiempo de servicio prestado en el8
mes, con corte al día 30 de cada mes, previo informe de actividades suscrito por el supervisor, y del pago de los aportes a seguridad social.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de los señores ORLANDO MIGUEL HUMANES y ALFRED ANDREY DUBBAN BURGOS quienes manifestaron que fueron compañeros del demandante en el IDIPRON; que realizó funciones de atención a usuarios, brindaba información sobre el SISBEN y elaboró encuestas; que el servicio tenía que prestarlo en el horario de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.; que la entidad le suministró los elementos de trabajo como el computador y la papelería; que tenía un supervisor - coordinador que era quien le daba órdenes y ante quien debía tramitar un permiso para ausentarse.
Así mismo, se recepcionó interrogatorio de parte al señor GAVIRIA GÓMEZ,
papelería; que tenía un supervisor - coordinador que era quien le daba órdenes y ante quien debía tramitar un permiso para ausentarse.
Así mismo, se recepcionó interrogatorio de parte al señor GAVIRIA GÓMEZ, quien manifestó que en la entidad tenía un horario de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y de 8:00 a.m., a 5 :00 p.m.; que sus funciones las desempeñó en los varios SUPERCADES de la capital y consistían en atender al usuario, radica r cuentas, asesorar sobre el SISBEN; que tenía un coordinador que era quien le daba las órdenes y le asignaba el lugar en donde debía realizar las funciones; que tenía que asistir a capacitaciones; que para el desempeño de sus labores tenía asignado un cubículo con un computador, impresora, papelería y tenía que portar un chaleco y un carnet; finalmente precisó que lo monitoreaban telefónicamente y a través de un aplicativo y le contr olaban la hora de ingreso, de salida y de almuerzo.
A la prueba testimonial y al interrogatorio se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó coincidente con los hechos planteados en la demanda y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas al demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios como “guía de misión para la ejecución de las actividades relacionadas con los proyectos y convenios a cargo del IDIPRON” e “informador para la ejecución del convenio nos. 80 de 2015 y 048 de 2016 suscritos entre el Distrito Capital y el IDIPRON”, las cuales tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes de un supervisor o coordinador dentro de un horario
ejecución del convenio nos. 80 de 2015 y 048 de 2016 suscritos entre el Distrito Capital y el IDIPRON”, las cuales tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes de un supervisor o coordinador dentro de un horario previamente determinado de forma continua y permanente. Por lo que necesariamente debe concluirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones administrativas que contribuían al desarrollo del objeto misional de la entidad.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.9
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades
servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.
En este caso las funciones que ejercía el demandante no son ajenas al objeto misional del Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON-, pues su labor en los referidos contratos como guía de misión e informador los servicios, estaba dirigida en apoyar en la atención a la ciudadanía en la ejecución de los proyectos y convenios a cargo del IDIPRON en los diferentes puntos de atención destinados por la entidad (CADES Y SUPERCADES) que, evidentemente hacen parte del engranaje del servicio público que presta la demandada. Aunado a lo anterior, vale la pena relevar que las funciones se ejecutaron de manera permanente y continua; con elementos y materiales proporcionados por la entidad y bajo el cumplimiento de un horario, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones ha sostenido lo siguiente2:
“(…)
RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el
el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no
redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no
1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1 2 Corte Constitucional - Sentencia C-614 de 2009. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB10
puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.
Sumado a lo anterior, quedó demostrado que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la entidad, lo fueron por un periodo prolongado, desconociendo la prohibición de permanencia, prevista en el inciso 5º del artículo 2º del Decreto 2400 de 19683, ya que se suscribieron de forma sucesiva por más de dos años, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, como aspecto relevante se indica que las mismas contribuían al desarrollo del objeto misional de la entidad demandada. Por lo que se reitera, que para el Tribunal resulta demostrado que las funciones que cumplía el demandante, eran realmente subordinadas.
De las cuales, por supuesto obtuvo una remuneración, ya que tal como se encontró probado, por las actividades desarrolladas en el Instituto percibió el pago de unos honorarios y, para recibir el mismo debía previamente acreditar el
subordinadas.
De las cuales, por supuesto obtuvo una remuneración, ya que tal como se encontró probado, por las actividades desarrolladas en el Instituto percibió el pago de unos honorarios y, para recibir el mismo debía previamente acreditar el cumplimiento
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