TA CUN - 11001334205520190022601-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520190022601-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00226-01
Demandante: MARIELA CORTÉS MARTÍNEZ
Demandado: UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P.
Controversia: Devolución sumas por sobresueldo 20%
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora MARIELA CORTÉS MARTÍNEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – en adelante U.G.P.P., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“Declarativas:
1. Se decrete la nulidad del auto ADP 004760 de 12-abril-2016 mediante el cual se abrió actuación administrativa para revocatoria directa de la resolución RDP 019321 de 19-junio 2014 por presunta falsedad.
1. Se decrete la nulidad del auto ADP 004760 de 12-abril-2016 mediante el cual se abrió actuación administrativa para revocatoria directa de la resolución RDP 019321 de 19-junio 2014 por presunta falsedad.
2. Se decrete la nulidad de la resolución RDP 017570 del 02-mayo-2016 por la cual se revoca la resolución RDP 019321 de 19-junio-2014, ordenando descontar un retroactivo por unos mayores valores recibidos los cuales fueron descontados de su mesada pensional sin explicación legal.
3. Se decrete la nulidad de la resolución RDP 000630 del 11 de enero del 2019 mediante el cual se negó el derecho a mi prohijada y siendo desfavorable (sic).
4. Se decrete la nulidad de la resolución RDP 004753 del 15 de febrero del 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución RDP 000630 del 11 de enero del 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 000630 del 11 de enero del 2019.
5. Se decrete la nulidad de la resolución RDP 009307 del 19 de marzo del 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución RDP 000630 del 11 de enero del 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 000630 del 11 de enero del 2019.2
A título de restablecimiento del derecho solicito a su señoría pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
Condenatorias
1. Se haga la respectiva devolución de los dineros descontados arbitrariamente
A título de restablecimiento del derecho solicito a su señoría pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
Condenatorias
1. Se haga la respectiva devolución de los dineros descontados arbitrariamente hasta la fecha, de la pensión reconocida y reliquidada a mi mandante mediante resolución RDP 019321 del 19 de junio del 2014.
2. Se paguen los valores dejados de percibir por el sobresueldo del 20% reconocido hasta la fecha.
3. Se paguen los respectivos intereses a que hubiere lugar.
4. Se indexen los valores reconocidos, descontados hasta la fecha y dejados de percibir.
5. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada por los gastos que se genera la presente acción”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de mayo de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó que la U.G.P.P., en la actuación administrativa encontró que la certificación que allegó la demandante con la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, se hizo constar que había devengado el factor denominado “sobresueldo” en el año anterior al estatus y que era “falsa”, porque correspondía a otro empleado. Por lo que en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 la U.G.P.P., podía revocar directamente la Resolución 019321 de 19 de junio de 2014, sin el consentimiento de la demandante.
De acuerdo con lo anterior, por sustracción de materia, negó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del sobresueldo.
19 de junio de 2014, sin el consentimiento de la demandante.
De acuerdo con lo anterior, por sustracción de materia, negó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del sobresueldo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación argumentando que, cuando se trata de la revocatoria de actos particulares, el artículo 97 del C.P.A.C.A., estableció que la administración para revocar los actos administrativos particulares debe solicitar previamente al titular su consentimiento expreso y escrito y garantizar el derecho de contradicción.
Que podrán revocarse de manera directa los actos de contenido particular y concreto cuando sea evidente que se emitieron fundados en medios ilegales y que el procedimiento administrativo debe cumplir con el debido proceso y la fundamentación probatoria debe ser real y objetiva, es decir, que se identifique plenamente la conducta tipificada en la ley penal.
Por lo que concluyó que, la U.G.P.P., vulneró su derecho al debido proceso porque no le concedió “de manera expresa la facultad de acceder a las pruebas”3
recaudadas en el procedimiento administrativo para que pudiera contradecirlas. Y como no probó la falsedad del certificado de factores salariales de 31 de enero de 2014 expedida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, para poder revocar sin su consentimiento el acto administrativo, debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa para resolver su legalidad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 30 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación
Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa para resolver su legalidad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 30 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admis ión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo que se deberá determinar si a la señora MARIELA CORTÉS MARTÍNEZ le asiste el derecho a percibir la pensión gracia reliquidada mediante la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014 con la inclusión del factor “sobresueldo del 20%”, la cual fue revocada por la entidad accionada sin solicitarle
le asiste el derecho a percibir la pensión gracia reliquidada mediante la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014 con la inclusión del factor “sobresueldo del 20%”, la cual fue revocada por la entidad accionada sin solicitarle su consentimiento.
Está probado en el proceso que mediante la Resolución RDP 001096 de 13 de abril de 2012, la U.G.P.P., reconoce y paga una pensión gracia a la señora CORTÉS MARTÍNEZ teniendo en cuenta los factores de asignación básica y las primas de navidad y vacaciones, en cuantía de $1.852.765, efectiva a partir de 16 de abril de 2009.
La demandante peticionó la reliqui dación de la pensión para que se le incluyera el factor “sobresueldo del 20%” devengado en el año anterior al estatus pensional (17 de abril de 2008 a 16 de abril de 2009), para lo cual aportó el certificado de factores salariales No. 2014046573 de 31 de enero de 2014 expedido por la Gobernación de Cundinamarca en el que consta que en ese periodo percibió el “sobresueldo del 20%” y las primas de vacaciones y navidad. La entidad a través de la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014 reliquidó la prestac ión incluyendo el citado emolumento, quedando la cuantía en $2.223.317, sin acreditar el retiro del servicio.4
de 2014 reliquidó la prestac ión incluyendo el citado emolumento, quedando la cuantía en $2.223.317, sin acreditar el retiro del servicio.4
Mediante auto ADP 004760 de 12 de abril de 2016, la U.G.P.P., ordena la apertura de la actuación administrativa prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014, sin el consentimiento de la demandante, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación de Cundinamarca verificó la autenticidad del certificad o No. 2014046573 de 31 de enero de 2014 concluyendo que es falso porque no fue expedido para la demandante sino para el señor Jaime Alberto Serrato Forero.
Lo cual también quedó consignado el informe 5959-2016 de 29 de abril de 2016 suscrito por el grafólogo forense contratista de la U.G.P.P., según el cual "De acuerdo a lo expuesto y certificado por la Gobernación de Cundinamarca en la respuesta recibida, las constancias de factores salariales, no 2014046573 de fecha 31 de enero de 2014, por los años 2008 y 2009 y Certificado de información laboral consecutivo no. 2014012302 de fecha 31/01/2014, NO fueron expedidas a la docente CORTÉS MARTÍNEZ MARIELA, manifiesta que son FALSAS porque fueron expedidas a otras personas”.
fecha 31/01/2014, NO fueron expedidas a la docente CORTÉS MARTÍNEZ MARIELA, manifiesta que son FALSAS porque fueron expedidas a otras personas”.
Por lo que concluyó la U.G.P.P., en el auto de apertura que “el factor salarial denominado SOBRESUELDO 20% ORDENANZAL es producto de una presunta falsedad, pues claramente señala que dicha entidad no emitió la certificación que sirvió de sustento para la reliquidación pensional, e igualmente que a la señora CORTES MARTINEZ MARIELA, no se le efectúo pago alguno por dicho concepto” , configurándose el delito de falsedad de documento público tipificado en la Ley 599 de 2000 (código Penal Colombiano). Y le concedió a la parte actora el término de cinco días para que se pronunciara sobre estas manifestaciones y remitió la actuación a la Subdirección Jurídica Pensional para que iniciara las acciones legales, con copias a la Procuraduría, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Contraloría General de la República.
La demandante en respuesta a lo anterior declaró que “contrató el servicio de un profesional del derecho, para gestionar el sobresueldo del 20% de la Ley 13 de 1947, pero nunca imaginó que lo estipulado en el poder tenía otro destino y que era necesario verificar la documentación presentada por el abogado y, que no suministró documentos falsos para que realizara la labor”.
tenía otro destino y que era necesario verificar la documentación presentada por el abogado y, que no suministró documentos falsos para que realizara la labor”.
Mediante la Resolución RDP 017570 de 2 de mayo de 2016, la entidad revocó la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014 con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin el consentimiento de la titular al encontrar probado que en el año anterior al estatus pensional la demandante no devengó el factor salarial denominado SOBRESUELDO 20% ORDENANZA. Y también ordenó excluir de nómina el acto administrativo que reliquidó la pensión; descontar del retroactivo los mayores valores pagados por concepto de la reliquidación y que en el evento de quedar saldo pendiente, se descontar a el 50% de la mesada pensional.5
En contra de la anterior resolución la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando que se le descontara únicamente de la mesada pensional el 20%. La entidad resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución RDP 021744 de 8 de junio de 2016 confirmando la decisión impugnada, en donde reiteró los argumentos antes expuestos sobre la falsedad de la certificación y en relación con el acuerdo de pago precisó que el competente para resolver la solicitud es la Subdirección de Cobranzas, por lo que remitió la actuación a este departamento.
relación con el acuerdo de pago precisó que el competente para resolver la solicitud es la Subdirección de Cobranzas, por lo que remitió la actuación a este departamento.
Mediante la Resolución RDP 0949 de 17 de enero de 2017, la U.G.P.P., reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía a $1.853.102, efectiva a partir del 16 de abril de 2009, teniendo en cuenta los factores de asignación básica y las primas de alimentación, navidad y vacaciones.
La demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales percibidos entre el 17 de abril de 2008 a 16 de abril de 2009 con la inclusión entre otros del sobresueldo del 20%. La U.G.P.P. negó la petición a través de la Resolución RDP 630 de 11 de enero de 2019, insistiend o en que la investigación administrativa demostró que la demandante no devengó el sobresueldo en el último año anterior al estatus y negó lo relacionado a la devolución de los dineros descontados alegando que la administración tiene la facultad de efectuar los descuentos correspondientes para garantizar la devolución del dinero al tesoro público.
En contra del anterior acto administrativo, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación para que le devolvieran los dineros descont ados, por cuanto no se le pidió autorización para la
En contra del anterior acto administrativo, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación para que le devolvieran los dineros descont ados, por cuanto no se le pidió autorización para la revocatoria de la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014 que reliquidó la pensión gracia. Mediante las Resoluciones RDP 04753 de 15 de febrero de 2019 y 09307 de 19 de marzo de 2019, la U.G.P.P., resolvió los recursos confirmando el acto impugnado por las razones ya esbozadas.
La parte actora adujo como fundamento de la demanda que la U.G.P.P., le ordenó devolver unas sumas de dinero por el factor “sobresueldo” que le incluyó en la reliquidación pensional de la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014, sin solicitarle su consentimiento con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, desconociendo su derecho al debido proceso y sin que existiera certeza de que se hubiera valido de medios fraudulentos y engañosos para obtener la reliquidación pensional.
En efecto, la entidad demandada soportó su actuar en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual preceptúa lo siguiente:
“Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el6
respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el6
reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación fa lsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes” (Subrayado fuera de texto).
Al revisar la constitucionalidad de dicha normativa, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 señaló lo siguiente1:
“… El artículo 19 acusado tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente. En ese sentido, primeramente el artículo establece un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención del reconoci miento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro público. Ese deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica . Consecuencialmente el artículo ordena que en caso de
prestaciones económicas, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica . Consecuencialmente el artículo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo. (…) “Asimismo se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de rec onocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho?
“En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con
Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad
1 M.P. Jaime Araujo Rentería.7
con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de l egalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a
en cabeza de una persona, como también la presunción de l egalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo” . (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
“Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la a ctuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.2
(…)
Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19
rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.2
(…)
Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber án contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose e l respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.
directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto a dministrativo que
2 Ibídem.8
reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.
La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consec uencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.
Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal ...” (Subrayado fuera de texto).
De la sentencia transcrita, se entiende que cualquier irregularidad que las autoridades adviertan en el reconocimiento de las pensiones deberá ser subsanada solicitando previamente el consentimiento expreso y escrito del beneficiario; y en caso de no obtenerlo , le corresponderá entablar la
autoridades adviertan en el reconocimiento de las pensiones deberá ser subsanada solicitando previamente el consentimiento expreso y escrito del beneficiario; y en caso de no obtenerlo , le corresponderá entablar la correspondiente acción contenciosa. Pero si el incumplimiento de requisitos está tipificado como delito, debidamente comprobado, procede la revocatoria del acto administrativo sin el consentimiento del particular afectado.
Es de precisar que el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la forma en que se pueden revocar los actos de carácter particular y concreto, exigiendo como requisito necesario la previa autorización del titular del derecho; y en caso d e no proporcionarla, faculta a la administración para demandar su propio acto ante esta jurisdicción. Es más, si la administración considera que el acto administrativo ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento prev io de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables.
Se ha dicho por parte de la jurisprudencia 3 que la administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público.
Se ha dicho por parte de la jurisprudencia 3 que la administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público.
3 Consejo de Estado - Consejero ponente: William Hernández Gómez – Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 25000 -23-42-000-2014-02217-01(3777-16) -
Actor: Jaime Humberto Rey Ladino - Demandado: UGPP.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07).9
Por tanto La regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio y debe velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta. (…). La administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los event os en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control”4.
En el presente caso , verificada la actuación adelantada por la U.G.P.P., se observa que a través de la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014
medio de control”4.
En el presente caso , verificada la actuación adelantada por la U.G.P.P., se observa que a través de la Resolución RDP 019321 de 19 de junio de 2014 revocó el acto administrativo que reliquidó la pensión gracia con la inclusión en el IBL del factor “sobresueldo” sin solicitarle su consentimiento previo y ordenó el reintegro de esos dineros con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que refiere a que cuando exista la prueba de que se obtuvo, entre otras circunstancias, con documentos falsos, podrá hacerlo directamente, lo cual para este Tribunal, como se observa en el acervo probatorio relacionado, queda demostrado, ya que la U.G.P.P., comprobó que la certificación aportada por la demandante en la que se eviden ciaba que había devengado el factor “sobresueldo” en el año anterior al estatus pensional era falsa porque correspondía a otro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.