TA CUN - 11001334205520190031301-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520190031301-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 25 de mayo de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Controversia: Reajuste de pensión de miembro de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el IPC para 1997 y 1999.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fols. 143-144), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de agosto de 2022 (fols. 134-140), por la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-4): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OFI19-28485MDNSGDAGPSAP del 3 de abril de 2019, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del cual la entidad demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con el índice de precios al consumidor - IPC; 2) como consecuencia de lo

Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del cual la entidad demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con el índice de precios al consumidor - IPC; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante de conformidad con el IPC, desde el 1° de abril de 1997 en adelante; 3) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se ha debido pagar con fundamento en el IPC establecido por la Ley 238 de 1995, sumas a las cuales se le s puede aplicar la prescripción cuatrienal ; 4) que lo valores adeudados sean cancelados de manera indexada, de conformidad con el IPC certificado por el DANE y el artículo 178 del CPACA; 5) se tengan en cuenta los principios constitucionales de igualdad, legalidad, y favorabilidad de la norma, acorde con lo que establece la Corte Constitucional, la Cort e Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; 6) ordenar a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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demandada continuar liquidando la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 238 de 1995, siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable al demandante; y 7) ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del CPACA.

conformidad con la Ley 238 de 1995, siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable al demandante; y 7) ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 4 -5) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 9 de noviembre de 1978, siendo retirado del servicio el 1° de abril de 1997, completando un tiempo de 21 años, 4 meses y 10 días. Posteriormente, la demandada, a través de Resolución N° 07263 del 9 de junio de 1997, reconoció al demandante pensión de jubilación en calidad de ex adjunto jefe de la Fuerza Aérea Colombiana. De manera ulterior, el demandante elevó petición a la demandada el 22 de marzo de 2019 solicitando el reajuste pensional con fundament o en el IPC, sin embargo, mediante el Oficio N° OFI19-28485-MDNSGDAGPSAP del 3 de abril de 2019 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, fue negada la mencionada solicitud. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 5 ib.) el artículo 14 del Decreto 122 de 1997; las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995; y los Decretos 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Como concepto de violación (fols. 5-10) se consigna en esencia que el legislador

2003 y 4158 de 2004. Como concepto de violación (fols. 5-10) se consigna en esencia que el legislador teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de las personas establecidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expidió la Ley 238 de 1995, por lo que no existe razón válida para sostener que el personal amparado por el Decreto 1214 de 1990, esto es, un régimen salarial y prestacional especial, tengan que soportar un tratamiento inequitativo y desfavorable, con respecto al tratamiento que se da al sect or privado y demás regímenes especiales, en abierta contradicción del artículo 13 de la Constitución Política. Así las cosas, el legislador al expedir la Ley 238 de 1995, quiso corregir las injusticias que se venían cometiendo frente a las personas amparad as por regímenes exceptuados y, en ese sentido, lo que hizo dicha ley fue extender los derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a tales regímenes.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda de forma extemporánea (fol. 134 vto.)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de agosto de

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de agosto de 2022 (fols. 134-140), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que se encuentra probado en el plenario que al demandante, en calidad de adjunto jefe de la Fuerza Aérea Colombiana, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de Resolución N° 07263 del 9 de junio de 1997, a partir del 1° de abril de mismo año, en cuantía del 75% de los últimos haberes percibidos. En concordancia con lo anterior, adujo el a quo que el personal no uniformado de las Fuerzas Militares es beneficiario del reajuste pensional con base en el IPC previsto en la Ley 100 de 1993, por disposición de la Ley 238 de 1995, normativa que extendió tal prerrogativa a los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, resulta necesario determinar si lo reajustes de la pensión de jubilación del demandante, realizados con base en los decretos que aumentaron el salario mínimo mensual, fueron inferiores al IPC correspondiente en cada anualidad, con el fin de establecer en qué años resulta procedente el aumento solicitado: Año Porcentaje de aumento aplicado al demandante según decretos de SMMLV Porcentaje IPC año anterior 1997 21.02 21.63% (96) 1998 18.50 17.68% (97) 1999 16.01 16.70% (98)

demandante según decretos de SMMLV Porcentaje IPC año anterior 1997 21.02 21.63% (96) 1998 18.50 17.68% (97) 1999 16.01 16.70% (98) 2000 9.99 9.23% (99) 2001 9.95 8.75% (00) 2002 8.04 7.65% (01) 2003 7.44 6.99% (02) 2004 7.83 6.49% (03)

Así las cosas, señaló que se evidencia que debe realizarse el reajuste de la diferencia de la mesa pensional para 1997 y 1999, con la respectiva incidencia en los años posteriores, toda vez que se evidenció que la pensión fue reajustada con base en e l aumento decretado por el gobierno nacional para el salario mínimo, lo cual implica que fue por debajo del IPC para dichos años. En lo que respecta a la prescripción, manifestó que las mesadas que serán objeto de pago corresponden a las causadas a partir del 22 de marzo de 2016 por prescripción trienal. Sin embargo, si bien las diferencias causadas con anterioridad a la fecha en mención no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 143-144), solicitando se revoque la misma. Como argumentos manifestó que, de conformidad con el acervo probatorio aportado al proceso, se tiene que mediante Resolución N° 07263 del 9 de junio de 1997 se reconoció pensión de jubilación al demandante en calidad de adjunto jefe del Ministerio de Defensa Nacional, con efectos fiscales a partir del 1° de abril de 1997, por lo que al haberse otorgado la pensión en 1997, el ajuste pensional procede para las vigencias posteriores a dicho año y, en ese sentido, en principio únicamente tiene derecho el demandante al reajuste pensional para 1999. Ahora bien, señaló que al margen de lo anterior, se encuentra que las pretensiones de la parte demandante son improcedentes dentro del contexto normativo y jurisprudencial que regula la materia, en la medida que el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional, pertenece a un régimen especial, esto es, el Decreto 1214 de 1990, el cual resulta más favorable que el régimen general de la Ley 100 de 1993. De igual manera, al hacerse un comparativo de los porcentajes de incremento del SMLMV y del IPC, es dable colegir que el primero resulta más favorable.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

SMLMV y del IPC, es dable colegir que el primero resulta más favorable.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 28 de marzo de 2023 (fol. 151), sin pronunciamiento de la parte demandante y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si el demandante, quien perteneció al Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, tiene o no derecho al reajuste de su pensión con base en el IPC certificado por el DANEMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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para 1997 y 1999, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace

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para 1997 y 1999, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario realizar un recuento diacrónico de la normativa aplicable a la materia objeto de estudio.

Para tal efecto, ab initio se destaca que el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, contiene el régimen prestacional actual del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y en cuanto a la forma en que deben reajustarse las pensiones de dichos miembros, ha consagrado en su artículo 113 lo siguiente:

“ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación , invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incr ementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual . (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de la norma previamente referida, es pertinente destacar que la Constitución Política Colombiana prescribe que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1). Y como fines esenciales de éste, señala entre ot ros, los de garantizar la

y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1). Y como fines esenciales de éste, señala entre ot ros, los de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la misma Constitución. De otro lado, preceptúa que la seguridad social es un derecho irrenunciable que será garantizado a todos los habitantes y que será la ley la que “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, señalando que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (arts. 48 y 53). Es así como la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gob ierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

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Posteriormente, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señaló en su artículo 14 sobre el reajuste de las pensiones que “(…) con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). No obstante, el artículo 279 de la ley en comento de manera contundente precisó que: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas” . (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Conforme a la normativa hasta ahora traída a colación puede pensa rse preliminarmente que las pensiones que fueran otorgadas a los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional , en verdad siempre debe n aumentarse anualmente de acuerdo con el mismo porcentaje en que sea reajustado por el Gobierno

preliminarmente que las pensiones que fueran otorgadas a los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional , en verdad siempre debe n aumentarse anualmente de acuerdo con el mismo porcentaje en que sea reajustado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, sin que resulte admisible en cuanto al aumento de la pensiones como se ha visto, la aplicación a los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional de las prescripciones del régimen de segur idad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por estar expresamente exceptuados. Por tal motivo, en principio no le a sistiría la razón al demandante en la solicitud de l reajuste deprecado en el libelo. No obstante lo anterior, si bien los mi embros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional (beneficiarios del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 ), quedaron inicialmente exceptuados en forma expresa de la aplicación de las prescripciones del régimen de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), no se puede pasar por alto que el artículo 279 antes reseñado fue adicionado por una ley posterior, más precisamente por el artículo 1 de la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, donde creó a partir de su vigencia, el derecho al grupo de pensionados del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, la posibilidad de que el reajuste de su pensión se efectúe de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, cuando dicho reajuste le sea más favorable. La norma previamente referida es del siguiente tenor:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

La norma previamente referida es del siguiente tenor:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

“ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le se an contrarias ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Así las cosas, se tiene que los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, buscan que el incremento anual de la pensión no esté por debajo de la inflación del año inmediatamente anterior, siendo esta una situación que guarda similitud con lo que ocurre respecto al incremento del salario mínimo mensual legal puesto que, dada su naturaleza y teleología como remuneración móvil y vital, debe ser superior al IPC y así lo ha afirmado la Corte Constitucional, al precisar1: “(…) si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder

existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. Obviamente, a nivel de las políticas macroeconómicas del Estado, este principio no debe ser interpretado en forma rígida, puesto que debe ser armonizado con las otras finalidades que la propia Constitución atribuye al Estado en materia económica, tales como la racionalización de la economía, dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (CP art. 334). El mismo artículo 373 de la C.P. señala como obligación estatal velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esa capacidad adquisitiva de la moneda tiene su correlati vo en la capacidad adquisitiva del salario.

Luego, hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones. (…) para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334 C.P.). (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334 C.P.). (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

1 Sentencia T -102 de 1995, Referencia: expedientes T -47604, 49025, 49053, 49727, 49730, 49766, 49803, 50114, 50115, 50182, 50220, 50243, 50249, 51542 acumulados, Peticionarios: Alfonso Ruíz y otros, Procedencia: Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá: 9, 1 3, 4º, 16, 8, 7, 5, 15, 11, 14, 6, 12., Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, 13 de marzo de 1995.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

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Aunado a lo anterior, la misma Corporación ha sido enfática en afirmar que 2 “(…) el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira . Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De

está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). De lo previamente expuesto fuerza concluir que el reajuste salarial anual que se decrete por el Gobierno Nacional nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, a efectos de cumplir con la obligación constitucional de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo , de tal forma que se garantice el mínimo vital y móvil a los tra bajadores y a quienes de ellos dependen. Situación que como ya se indició, es aplicable por extensión al reajuste de pensiones, teniendo en cuenta que la finalidad de esta prestación es garantizar el sostenimiento y/o manutención mínima de aquellas personas que ya cumplieron y/o culminaron su vida laboral.

3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso -C.G del P.-, el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana críti ca; en el sub iudice , esta Sala de decisión encuentra lo

siguiente:

▪ Mediante Resolución Nº 07263 del 19 de junio de 1997, proferida por el Jefe de División de Prestaciones Sociales y el Subsecretario General del Ministerio de

siguiente:

▪ Mediante Resolución Nº 07263 del 19 de junio de 1997, proferida por el Jefe de División de Prestaciones Sociales y el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, al señor Luis Alfredo Tafur Romero le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1997 (fols. 18-21).

▪ El 22 de marzo de 2019, mediante petición formulada ante la entidad demandada, el demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con base en el Índice de Precios del Consumidor (IPC ) certificado por el DANE desde 1997 en adelante (fol. 16).

2 Sentencia C-815 de 1999, Referencia: Expediente D -2368, Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, A ctora: Inés Jaramillo Murillo, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, 20 de octubre de mil 1999.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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▪ En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada mediante Oficio N° OFI 19-28485 MDNSGDAGPSAP del 3 de abril de 2019, indicó que no es procedente la solicitud realizada en la medida que el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional pertenece a un régimen especial, el cual establece que deben reajustarse anualmente de oficio las pensiones, en el mismo porcentaje en que sea

solicitud realizada en la medida que el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional pertenece a un régimen especial, el cual establece que deben reajustarse anualmente de oficio las pensiones, en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal por el Gobierno Nacional (fol. 17).

▪ La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, certifica las mesadas pensionales de vengadas por el señor Luis Alfredo Tafur Romero, desde 1997 hasta 2004 (fol. 94).

4. Caso concreto. El material probatorio arrimado al plenario da cuenta que el demandante fue miembro del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución Nº 07263 del 19 de junio de 1997 (fols. 18-21), posteriormente elevó reclamación administrativa el 22 de marzo de 2019 (fol. 16) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación con base en el IPC desde 1997 en adelante , bajo la consideración que el incremento efectuado por la entidad demandada para dichas anualidades, fue inferior a tal índice económico, petición que fue negada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° OFI 19-28485 MDNSGDAGPSAP del 3 de abril de 2019 (fol. 17) cuya nulidad se depreca dentro del sub lite.

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que para las anualidades 1997 y 1999, efectivamente se acreditó que el incremento efectuado a la pensión de jubilación del demandante fue inferior al IPC (fols. 134-140). Por su parte, la entidad demandada sostiene en su recurso de alzada que el Personal

incremento efectuado a la pensión de jubilación del demandante fue inferior al IPC (fols. 134-140). Por su parte, la entidad demandada sostiene en su recurso de alzada que el Personal Civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional pertenece a un régimen espec ial establecido en el Decreto 1214 de 1990, el cual resulta más favorable a sus intereses y, por lo tanto, su mesada pensional se debe ajustar anualmente en el mismo porcentaje que sea incrementado el salario mínimo legal mensual vigente por el Gobierno Nacional (fols. 143-144). Precisado lo anterior, la Sala destaca que del examen realizado en el fundamento normativo del presente proveído, puede concluirse que por mandato expreso de la Ley 238 de 1995 se dispuso que los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes les es aplicable el Decreto 1214 de 1990, podrían ser beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-055-2019-00313-01.

Demandante: Luis Alfredo Tafur Romero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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tal razón se considera que si eventualmente el incremento anual del salario mínimo es inferior al IPC, solo en esa eventualidad, atendiendo el principio de favorabilidad, la demandada debe proceder a incrementar la pensión de jubilación del demandante con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En este orden de ideas, es de señalar que en la certificación del 18 de mayo de 2022,

base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En este orden de ideas, es de señalar que en la certificación del 18 de mayo de 2022, constan las mesadas pensionales devengadas por el señor Luis Alfredo Tafur Romero, desde 1997 hasta 2004 (fol.94), evidenciándose lo siguiente: AÑO REJUSTE % PENSION REAJUSTADA 1997 21,0238% $355.587 1999 16,0107% $488.835

Así mismo, se destaca que mediante los Decretos 2334 de 1996 y 2560 de 1998 se fijó el salario mínimo mensual legal vigente para 1997 y 1999 respectivamente, tal y como se relaciona a continuación: Año Decreto Salario Mínimo Mensual Legal Incremento % 1997 2334 de 1996 $ 172,005.00 21,00% 1999 2560 de 1998 $ 236,460.00 16.00%

De igual manera, teniendo en cuenta que para los reajustes con base en el IPC debe tomarse en cuenta el incremento inflacional del año inmediatamente anterior, es de anotar que el IPC para 1996 fue de 21,63% y para 1998 fue de 16,70%3. Como corolario de l o anter

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