TA CUN - 11001334205520230009901-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520230009901-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2023-00099-01

Accionante: INGRIS JOHANIS CAMPO MONTERO

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD – COORDINADOR DEPARTAMENTAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - VALLEDUPAR; y ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPARSECRETARÍA DESARROLLO ECONÓMICO, MEDIO AMBIENTE Y TURISMO

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional , respecto a ordenar que se realice inspección ocular y negar la solicitud frente al derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ingris Johanis Campo Montero , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD - Coordinador Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres - Valledupar; Alcaldía Municipal de

apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD - Coordinador Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres - Valledupar; Alcaldía Municipal de Valledupar - Secretaría Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades demandadas para que dentro del término de dos (2) días hicieran uso de su derecho de defensa, allegaran las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dier on respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se opuso a las pretensiones, debido a que la entidad no incurrió ni en acción u omisión de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo tanto, al ego la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. El Municipio de Valledupar mencionó que debe declararse hecho superado, se emitió contestación a la petición aunque la misma no fue de manera oportuna.

4. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acción constitucional, respecto aExp. A.T 2023-099

Bogotá, mediante providencia de once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acción constitucional, respecto aExp. A.T 2023-099 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ingris Johanis Campo Montero Accionado: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD – y otros

ordenar que se realice inspección ocular y negar la solicitud frente al derecho de petición.

5. Mediante memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción constitucional, respecto a ordenar que se realice inspección ocular y negar la solicitud frente al derecho de petición, conforme a las siguientes razones: “(…) en primer lugar, debe indicarse que existe una normatividad especial (arriba indicada) que establece: las autoridades y procedimiento que debe agotarse cuando se presentan eventos que generan desastre s, entre estas, la de realizar inspección ocular al lugar afectado, con el fin de determinar los daños, es así como, se evidencia que la entidad está adelantando dicho trámite, con el fin de establecer las personas, predios y afectación, por tanto, el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos legalmente establecidos y ordenar realizar visita de inspección ocular, sin que se agoten por la entidad las diligencias

establecer las personas, predios y afectación, por tanto, el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos legalmente establecidos y ordenar realizar visita de inspección ocular, sin que se agoten por la entidad las diligencias determinadas para ello, lo que genera que la solicitud así encaminada resulte improcedente y así se declarará. De otra parte, es claro que la petición elevada por la accionante, el 9 de marzo de 2023, fue satisfecha de fondo, ya que se dio respuesta a través del oficio (sin número) de marzo de 2023, donde entre otras, le informó que entre el 28 y 30 de marzo del año en curso, se adelantaría la visita técnica de inspección ocular para definir las acciones que se deben tomar; de otro lado, se observa que la respuesta se envió al correo electrónico tutelaslaboral@gmail.com, que se señaló en el escrito de tutela, como se evidencia en la copia del correo de 24 de marzo de 2023. De esta manera, realizado el estudio de las pruebas, se encuentra que el derecho fundamental de petición, objeto de la presente demanda, ha sido resuelto de fondo y notificado a la accionante, es tando en curso o trámite esta acción de tutela, por tanto, se dará aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, se negarán las pretensiones al configurarse hecho superado, al no existir actualmente vulneración al mencionado derecho fundamental, debido a que el hecho que la motivó desapareció (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales y, es obligación de las entidades realizar los trámites pertinentes para reconocer ayuda

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales y, es obligación de las entidades realizar los trámites pertinentes para reconocer ayuda humanitaria, con ocasión a la inundación debido al desbordamiento del río Aguas Blancas.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este trib unal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades han vulnerado los derechos invocados por la accionante.Exp. A.T 2023-099

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ingris Johanis Campo Montero Accionado: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD – y otros

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía

denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la señora Martha Lucia Beltrán Ramírez, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.

3. CASO CONCRETO

  1. La accionante indicó que, debido a las inundaciones su casa sufrió afectaciones quedando inhabitable. Por lo tanto, actualmente residente en la ciudad de Bogotá.
  1. El 9 de marzo de 2023, radico petición ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD - Coordinador Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Alcaldía Municipal de ValleduparSecretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo, solicitando inspección ocular para verificar la ocurrencia de daños en un predio afectado por inundación.
  1. De igual manera, afirmó que se encuentra afectada debido a que el Gobierno Nacional realizó un ofrecimiento económico -auxilioy no fue incluida en el mismo.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, las pretensiones van encaminadas a que se

Gobierno Nacional realizó un ofrecimiento económico -auxilioy no fue incluida en el mismo.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, las pretensiones van encaminadas a que se ordene la realización de una inspección o cular para determinar daños por inundación y se reconozca auxilio económico; así mismo, se dé respuesta de fondo a la petición enviada por correo electrónico a las entidades el 9 de marzo de 2023.

En este punto, es importante indicar que, frente a la insp ección ocular la Alcaldía de Valledupar, notificado el auto admisorio de la demanda informó en su escrito de contestación que la inspección ocular se realizaría entre el martes 28 y jueves 30 de marzo del 2023, situación que no fue desvirtuada por la aquí accionante. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna.

Por otra parte, con respecto a la vinculación (inscripción) al Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), la cual fue creada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo con el fin de garantizar la identificaciónExp. A.T 2023-099 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ingris Johanis Campo Montero Accionado: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD – y otros

y caracterización de la población que se beneficiará de las medidas del Plan de Acción Específico (PAE). Esta inscripción, solo podrá realizarse, cuando se realicen los trámites correspondientes tal y como lo indicó la accionada (verificación del terreno, entre otros), asimismo, cuando Valledupar sea focalizada por la UNGRD para poder gozar de los beneficios

cuando se realicen los trámites correspondientes tal y como lo indicó la accionada (verificación del terreno, entre otros), asimismo, cuando Valledupar sea focalizada por la UNGRD para poder gozar de los beneficios que serán entregados.

Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la entidad accionada dio respuesta a la accionante, la cual fue enviada al correo electrónico tutelaslaboral@gmail.com. Si bien, la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición. 1 Sin embargo, la misma no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20152).

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y c umplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e

terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y c umplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

1 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin

inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petic ión. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo.Exp. A.T 2023-099 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ingris Johanis Campo Montero Accionado: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD – y otros

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inc iso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/Lmlt

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