TA CUN - 11001334205520230025501-(18-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520230025501-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2023.
Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01.
Accionante: María del Carmen Cantor Arias.
Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y
Agencia Nacional de Minería.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación p resentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela i nstaurada por la señora María del Carmen Cantor Arias en contra de la CNSC y la Agencia Nacional de Minería – ANM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos de carrera administrativa, y a los principios de confianza legítima y buena fe.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 17 del documento electrónico denominado “ 02EscritoTutela.pdf”): Se inscribió en la convocatoria 1500 de 2020 – Nación 3, para el cargo de gestor, código T1 grado 09, OPEC 147497, ofertado por la CNSC mediante Acuerdo 0355 de 2020 con el fin de
convocatoria 1500 de 2020 – Nación 3, para el cargo de gestor, código T1 grado 09, OPEC 147497, ofertado por la CNSC mediante Acuerdo 0355 de 2020 con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ANM.
Manifestó que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 19737 de 2 de diciembre de 2022 , detrás de la señora Helda María Fuentes Gómez, quien la ANM nombró y posesionó el 2 de febrero de 2023 en elPágina 2 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
Accionante: María del Carmen Cantor Arias.
Accionadas: CNSC y ANM Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
empleo vacante, por lo que ahora continua conforme al orden de mérito establecido en la lista para desempeñar un empleo igual o equivalente.
Señaló que luego del proceso de selección N° 1500 de 2020 – Nación 3 se generó en la ANM una vacante definitiva del empleo denominado gestor , código T1 grado 09, el cual aparece reportado en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad – SIMO con el código N° 169664 y en el manual de la agencia se incluye la información del cargo.
Afirmó que al realizar un análisis de equivalencia entre los citados empleos, percibió que tienen similitud funcional, ya que el propósito y funciones esenciales de ambos cargos están dirigidos a la gestión de los recaudos que conforman la cartera de la
Afirmó que al realizar un análisis de equivalencia entre los citados empleos, percibió que tienen similitud funcional, ya que el propósito y funciones esenciales de ambos cargos están dirigidos a la gestión de los recaudos que conforman la cartera de la ANM, la cual está integrada por los recaudos que provienen de los pagos que realizan los titulares mineros por concepto de las obligaciones y contraprestaciones económicas, derivadas de los títulos mineros por concepto de recursos propios y distribuibles, entre ellos : canon superficiario, multas, regalía, otras contraprestaciones económicas pactadas en los contratos de aporte o de concesión minera que deba recaudar la ANM como autoridad minera y las demás obligaciones a favor de la ANM que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.
Indicó que ambos empleos se encuentran ubicados en el Grupo de Recursos Financieros de la ANM, siendo respecto a su componente equivalentes al requerir conocimientos contables, conocimientos en manejo de operaciones electrónicas y manuales de bancos, manejo de herramientas ofimáticas, MIPG, así pues, para desempeñar uno y otro cargo se requieren conocimientos equivalentes, lo que significa la misma formación y conocimientos que sirven para desempeñarse indistintamente en uno u otro cargo.
Aseguró que verificados los requisitos del cargo equivalente reportado N° 169664 se cumple con lo previsto en cuanto a estudio y experiencia del mismo , el cual adicionalmente, tiene funciones similares al empleo ofertado con la OPEC N° 147497, razón por la que puede acceder al nombramiento de dicho cargo, puesto que, según la normativ a emitida por la CNSC, estos cargos deben ser provistos
adicionalmente, tiene funciones similares al empleo ofertado con la OPEC N° 147497, razón por la que puede acceder al nombramiento de dicho cargo, puesto que, según la normativ a emitida por la CNSC, estos cargos deben ser provistos haciendo uso de las listas de elegibles que se encuentran vigentes.
Sostuvo que, de acuerdo a la equivalencia entre los mencionados cargos, solicitó el 14 de febrero de 2023 por medio de correo electrónico dirigido a la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la ANM, que se realizara ante la CNSC el trámite de solicitud de autorización de uso de listas de elegibles para proveer laPágina 3 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
Accionante: María del Carmen Cantor Arias.
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vacante definitiva reportada en el SIMO N° 169664 con la lista de elegibles de la
OPEC N° 147497.
Arguyó que la ANM realizó el análisis de equivalencia funcional entre los respectivos empleos y al encontrar que ambos son equivalentes, por cumplir con los criterios establecidos en el documento expedido por la Sala Plena de la CNSC, en sesión de 22 de septiembre de 2020 denominado “criterio unificado de listas de elegibles para empleos equivalentes”, solicitó mediante radicado 2023RE042665 de 24 de febrero de 2023 del Grupo de Gestión de Talento Humano a la CNSC la autorización de uso de la lista de elegibles para proveer la vacante en el empleo denominado gestor, código T1 grado 09 reportada con el código 169664, de la conformada para el
de 2023 del Grupo de Gestión de Talento Humano a la CNSC la autorización de uso de la lista de elegibles para proveer la vacante en el empleo denominado gestor, código T1 grado 09 reportada con el código 169664, de la conformada para el empleo ofertado con la OPEC N° 147497.
Dijo que con respecto a la precedente solicitud, la CNSC , a través de radicado 2023RS050576 de 21 de abril de 2023 , negó la autorización del uso de la lista de elegibles, el cual fue comunicado mediante correo electrónico del 28 de abril de 2023 por el Grupo de Gestión de Talento Humano de la A NM, argumentando que “(...) los empleos ofertados, si bien, cumplen con los criterios de igual denominación, igual nomenclatura (igual código y grado) , similares requisitos de estudios, mismo requisito de experiencia, no guardan equivalencia funcional entre el propósito y sus funciones exigidos por el perfil base”.
Expresó que al estar inconforme con lo anterior, elevó petición el 10 de mayo de 2023 a la A NM para que solicitara a la C NSC una revisión del estudio técnico realizado, por medio de radicado 2023RS050576 de 21 de abril de 2023 , y se autorizara a la ANM el uso de la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva reportada N° 169664 con la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con la OPEC N° 147497.
Precisó que el Grupo de Gestión de Talento Humano de la ANM por correo electrónico del 22 de mayo de 2023, le informó que su petición fue radicada el 16 de mayo de 2023 con número 2023RE101951 ante la CNSC; entidad que dio
electrónico del 22 de mayo de 2023, le informó que su petición fue radicada el 16 de mayo de 2023 con número 2023RE101951 ante la CNSC; entidad que dio respuesta a través de radicado 2023RS092754 de 10 de julio de 2023, así: “Del análisis del Estudio Técnico de Equivalencia entre empleos, y tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con código No. 169664, se concluye que la OPEC No. 147497 si bien cumplen con el criterio de igual denominación, igual nomenclatura (igual código y grado) , similares requisitos de estudios, mismo requisito de experiencia, no guardan equivalencia funcional entre el propósito y sus funciones dado que el empleo reportado con el código N o. 169664 está encaminado a actividades dePágina 4 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
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administrar y controlar el sistema de cartera, analizar las solicitudes de compensación requeridas por los titulares mineros; mientras que en la OPEC N o. 147497 se encuentra encargado de la conciliación de recaudos con el fin de asegurar el registro de la totalidad de las operaciones, revisión de obligaciones presupuestales, verificación de terceros, cuentas bancarias y d educciones. Por lo tanto, se considera que NO SON EQUIVALENTES, ya que no cumplen con los requisitos estipulados en el Criterio Unificado para el “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes ” proferido por la Sala Plena
EQUIVALENTES, ya que no cumplen con los requisitos estipulados en el Criterio Unificado para el “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes ” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 22 de septiembre de 2020”.
Por último, insistió que teniendo en cuenta el criterio unificado de la CNSC de 22 de septiembre de 2020, se evidenció que el empleo ofertado con la OPEC 147497 y el empleo reportado con el código 169664 comparten la misma denominación, código, grado, requisito de estudio, experiencia y competencias comportamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 31 ib.):
“1°. Que se tutelen, protejan y garanticen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, confianza legítima y mérito como principio constitucional para el acceso a los cargos públicos de conformidad con los artículos 13, 25, 29, 40 y 125 de la Constitución Política.
2°. Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para proveer el Empleo Equivalente reportado con el Código N o. 169664 con la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con la OPEC No. 147497 (Resolución N°. 19737 del 02 de diciembre de 2022) , ya que de acuerdo a lo expuesto con anterioridad se evidencia que ambos cargos comparten requisitos equivalentes para el empleo denominado, GESTOR, CÓDIGO T1, GRADO 09 y guardan equivalencia
anterioridad se evidencia que ambos cargos comparten requisitos equivalentes para el empleo denominado, GESTOR, CÓDIGO T1, GRADO 09 y guardan equivalencia funcional entre el propósito y sus funciones, razón por la cual se generan los requisitos que configuran el criterio de Empleo Equivalente, dado que los dos cargos cumplen a cabalidad con la totalidad de los requisitos de equivalencias de acuerdo con los lineamientos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL establecidos en el CRITERIO UNIFICADO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020 para el uso de listas de elegibles para proveer cargos equivalentes en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.
3°. Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – ANM realizar mi nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado GESTOR, CÓDIGO T1, GRADO 09 reportado con el Código No. 169664, dado que me encuentro en el segundo lugar en la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con la OPEC No. 147497 Resolución N°. 19737 del 02 de diciembre de 2022), el cual tiene funciones similares al cargo reportado con el Código No. 169664 y dado que cumplo con el perfil requerido para dicho cargo”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tu tela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y
Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección SegundaPágina 5 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
Accionante: María del Carmen Cantor Arias.
Accionadas: CNSC y ANM
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Accionadas: CNSC y ANM Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(documento electrónico denominado “ 09ActaRepartoJuzgado.pdf”), el que la admitió el 31 de julio de 2023 (documento electrónico denominado “10AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a los presidentes de la CNSC y de la ANM, e igualmente se exhortó a la CNSC para que “ (...) notifique personalmente y corra traslado del escrito de tutela y auto admisorio, a quienes conforman la lista de elegibles señaladas en la Resolución N°. 19737 de 2 de diciembre de 2022 correspondiente a la OPEC N°. 147497 cargo gestor, código T1 grado 09, ubicado en el Grupo de Recursos Financieros de la Agencia Nacional de Minería, y a la persona que ocupa el cargo de gestor, código T1 grado 09 identificado con el código N°. 169664, creado por la Agencia Nacional de Minería ubicado en el Grupo de Recursos Financieros de la entidad, estableciendo el tipo de vinculación (...)” y realice la publicación de la referida documental en la página web oficial de la entidad.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC se pronunció (documento electrónico denominado “ 17EscritoRespuestaCnsc.pdf”) e indicó que la acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad estipulado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, que establece su procedencia cuando no se
improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad estipulado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, que establece su procedencia cuando no se disponga de otro medio judicial; advirtiendo que, como la inconformid ad de la demandante radica en la normativa que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, lo cual, se encuentra reglamentado en los acuerdos del concurso y en el criterio unificado de 16 de enero de 2020 emitido por la CNSC, entre otros, por lo que siendo actos administrativos de carácter general, se tiene a su alcance un mecanismo de defensa idóneo para cuestionar su legalidad.
Sostuvo que una vez consultada la base de datos SIMO, se estableció que la actora participó en el proceso de selección para el cargo de nominado gestor, código T1, grado 9, identificado con código OPEC 147497, del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la ANM, ocupando la posición dos (2) en la lista de elegibles conformada por la Resolución CNSC 2022RES -400.300.24094905 de 02 de diciembre de 2022 , para proveer una (1) vacante del empleo , ofertado en la Convocatoria 1500 de 2020 – Nación 3.
Afirmó que, durante la vigencia de la aludida lista de elegibles del empleo para el cual concursó la demandante, la ANM no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpl a con el criterio de mismos empleos. Aunado a ello, luego de consultado el Banco Nacional de lista de elegibles se evidenció que la ANM tampoco ha comunicado ante la CNSC movilidad de la lista.Página 6 de 22
definitiva alguna que cumpl a con el criterio de mismos empleos. Aunado a ello, luego de consultado el Banco Nacional de lista de elegibles se evidenció que la ANM tampoco ha comunicado ante la CNSC movilidad de la lista.Página 6 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
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Por ello, la accionante se enc uentra sujeta no solo a la vigencia, sino al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
Manifestó que la ANM reportó la generación de una nueva vacante, identificada con consecutivo SIMO 169664, por lo que la CNSC realizó el análisis de los empleos, de conformidad con lo establecido en el criterio unificado para el uso de listas de elegibles emitido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Plena de Comisionados, determinando que los empleos objeto de comparación no son equivalentes, puesto que si bien cumplen con el criterio de igual denominación, nomenclatura (igual código y grado), similares requisitos de estudio y la misma experiencia, no guardan equivalencia funcional entre el propósito y sus funciones.
Lo precedente, en atención a que el empleo reportado con el código 169664 está encaminado a actividades de administrar y controlar el sistema de cartera, analizar las soluciones de compensación requeridas por los titulares mineros; entretanto la OPEC 147497 se encuentra encargado de la conciliación de recaudos con el fin de
encaminado a actividades de administrar y controlar el sistema de cartera, analizar las soluciones de compensación requeridas por los titulares mineros; entretanto la OPEC 147497 se encuentra encargado de la conciliación de recaudos con el fin de asegurar el registro de la totalidad de las operaciones, revisión de obligaciones presupuestales, verificación de terceros, cuentas bancarias y deducciones.
Precisó que la tutelante no ostenta derechos de carrera administrativa, toda vez que estos se adquieren cuando la persona es nombrada en el cargo que se concursó y ha superado el periodo de prueba, y para este caso, como la aspirante quedó en el puesto 2° y había solo una vacante, la cual fue ocupada por quien tenía la posición meritoria, le restaba esperar a las vacantes que se fueran generando en los mencionados empleos dentro de la convocatoria de la ANM, durante la vigencia de la lista de elegibles a la que perteneció.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente tutela al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora por parte de la CNSC.
La ANM, a través de apoderada judicial (documento electrónico denominado “20RespuestaAgenciaMineria.pdf”), solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, como quiera que, la autoridad competente para autorizar lo procurado por la demandante es la CNSC, así que, si verificados los requisitos legales, la entidad no autoriza lo requerido en la tutela, es imposible que la ANM despliegue las actuaciones perseguidas por la accionante, en tanto, desbordaría su competencia y actuaría en contra de la ley.Página 7 de 22
que la ANM despliegue las actuaciones perseguidas por la accionante, en tanto, desbordaría su competencia y actuaría en contra de la ley.Página 7 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
Accionante: María del Carmen Cantor Arias.
Accionadas: CNSC y ANM Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Adujo que, por medio correo electrónico de 20 de diciembre de 2022, la actora pidió ante el Grupo de Gestión de Talento Humano, que se realizara ante la CNSC, solicitud de autorización para hacer uso de la lista de elegibles, adoptada en la Resolución 19737 de 02 de diciembre de 2022, para su nombramiento en la vacante definitiva que se generó por la pensión de jubilación de la señora María Olga González Medina.
Señaló que mediante comunicación 20235400308901 con radicado 2023RE042665 de 24 de febrero de 2023, la ANM ante la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió la autorización del uso de listas de elegibles para empleos equivalentes para múltiples vacancias definitivas, entre los cuales incluyó el empleo denominado gestor, código T1 grado 09 , identificado con OPEC 169664, objeto de la solicitud presentada por la accionante.
Dijo que, a través de oficio con radicado 2023RS050576 de 21 de abril de 2023, la CNSC dio respuesta a la citada petición, argumentando que no es posible autorizar el uso de la lista de elegibles , debido a que el análisis del estudio técnico de equivalencias entre empleos encontró que el cargo con código 169664 y el empleo
CNSC dio respuesta a la citada petición, argumentando que no es posible autorizar el uso de la lista de elegibles , debido a que el análisis del estudio técnico de equivalencias entre empleos encontró que el cargo con código 169664 y el empleo ofertado con código OPEC 147497, no son equivalentes.
Agregó que, por medio de radicado 2023540031191 de 25 de mayo de 2023, la ANM contestó la solicitud de revisión de la respuesta emitida de radicado 2023RS050576 de 21 de abril de 2023, en cuanto al estudio técnico de equivalencia entre empleos, realizado por la CNSC para la autorización de listas de elegibles con el fin de proveer el empleo reportado de código 169664 con la lista de elegibles de la OPEC 14749, manifestando entre otras cosas, que se dio traslado de la solicitud el 16 de mayo de 2023 mediante la ventanilla única de la CNSC con radicado 2023RE101951, por ser de su exclusiva competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que, a través de radicado 2023RS092753 de 10 de julio de 2023, la CNSC reiteró que no es procedente autorizar el uso de la lista de elegibles, conformada para el empleo con código OPEC 147497, por l os motivos advertidos previamente por la misma autoridad.
Aseguró que la ANM al no tener la autorización por parte de la CNSC, no ha adelantado trámite de nombramiento en periodo de prueba a favor de la actora. Por tanto, se recalca que la competencia exclusiva para determinar la provisión dePágina 8 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
tanto, se recalca que la competencia exclusiva para determinar la provisión dePágina 8 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
Accionante: María del Carmen Cantor Arias.
Accionadas: CNSC y ANM Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
empleos iguales o equivalentes la tiene la CNSC durante la vigencia de las actuales listas de elegibles del proceso de selección 1500 de 2020 – Nación 3 , de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 0355 de 2020 que dispone “(…) En los casos que procedan, estas listas también deberán ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas de empleos iguales o equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la Convocatoria del presente proceso de selección en la misma entidad, en los términos del Acuerdo No. CNSC 0165 de 2020 o del que lo modifique o sustituya”.
Por último, pidió desvincular a la entidad del trámite de la acción y se exima de toda responsabilidad que por acción u omisión pretenda la accionante endilgar a la ANM, teniendo en cuenta que las pretensiones perseguidas giran en torno a trámites que no están a su cargo y ello desbordaría las competencias legalmente atribuidas.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 25FalloTutela.pdf”). El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de amparo presentada por la
11 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de amparo presentada por la señora María del Carmen Cantor Arias, identificada con cédula de ciudadanía N°. 51.991.868; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(...)”
Para llegar a la anterior conclusión, encontró que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial , como lo es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para requerir lo aquí pretendido respecto a la equivalencia de los cargos, incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias; de tal forma que, se resuelva por parte del juez natural , pues no se demostró la procedencia excepcional de la acción ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. La impugnación. La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 27EscritoImpugnacion.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, con el fin que la CNSC autorice el uso de la lista de elegibles a la ANM para proveer el empleo equivalente reportado código 169664 con la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con la OPEC 147497 y se realice su posterior nombramiento en periodo de prueba; agregando que la CNSC al momento de emitir la negaci ón de la autorizaci ón de uso de la lista de elegibles no resolvió en debida forma y de fondo la solicitud, toda vez que, no realizó
CNSC al momento de emitir la negaci ón de la autorizaci ón de uso de la lista de elegibles no resolvió en debida forma y de fondo la solicitud, toda vez que, no realizó ni entregó el estudio técnico de equivalencia entre em pleos y el análisis dePágina 9 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
Accionante: María del Carmen Cantor Arias.
Accionadas: CNSC y ANM Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
equivalencia funcional entre el empleo ofertado y el empleo reportado con el cual se pueda determinar y establecer que los dos empleos no guardan equivalencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala establecer sí procede la acción de tutela para ordenarle a las autoridades accionadas que autoricen el uso de la lista de elegibles con el fin de nombrar y posesionar en periodo de prueba a la tutelante, en un empleo equivalente al contemplado en la OPEC 147497 del cargo denominado gestor, código T1, grado 09 de la convocatoria 1500 de 2020 – Nación 3, esto es, en la vacante reportada en el SIMO con código 169664.
En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, deberá resolverse si las demandadas, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos de carrera administrativa de la actora, y a los principios de confianza legítima y buena fe.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de
a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos de carrera administrativa de la actora, y a los principios de confianza legítima y buena fe.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del de recho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)Página 10 de 22
continúe la acción u omisión violatoria del de recho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)Página 10 de 22 Radicación Nº: 11001-33-42-055-2023-00255-01
Accionante: María del Carmen Cantor Arias.
Accionadas: CNSC y ANM Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, en resumen, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los concursos públicos de méritos. Ahora bien, en casos como el que se estudia podría decirse, en principio, que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar actuaciones administrativas acaecidas en los procesos de selección para la provisión de cargos de carrera administrativa o concursos de méritos, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado, en los eventos de interposición de acciones de amparo de los derechos fundamentales
a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado, en los eventos de interposición de acciones de amparo de los derechos fundamentales frente a situaciones o actuaciones suscitadas dentro de los concursos públicos de méritos para el acceso a cargos de la administración pública, lo siguiente:
“5.1 La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando
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