TA CUN - 11001334205520230036601-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205520230036601-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-055-2023-00366-01
Sentencia: SC3-23123100
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Lida Azucena Puentes Perdomo Accionados: Ministerio de Educación Nacional Temas: Subsidiariedad. Acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto : procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable. Convalidación de títulos extranjeros: trámite ante el Ministerio de Educación.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 30 de octubre de 2023, la señora Lida Azucena Puentes Perdomo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a escoger profesión u oficio, derecho a la educación, derecho al mínimo vital y al trabajo, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–004, exp. electrónico):
1.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, derecho al debido proceso, el derecho a la educación y los derechos
trabajo, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–004, exp. electrónico):
1.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, derecho al debido proceso, el derecho a la educación y los derechos fundamentales que llegue a considerar el señor (a) Juez (a), acorde a lo expuesto en la presente acción constitucional y, en consecuencia, disponer se convalide a mí nombre la Maestría mencionada en el presente memorial con la equivalente colombiana, tal como igualmente se ha convalidado a otros solicitantes en las resoluciones aquí registradas.
2.- ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, dejar sin efectos Las Resoluciones número 010578 del 09 de junio de 2022, Resolución 021268 09 noviembre 2022 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante las cuales se resolvió negar la convalidación del Título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información, emitido por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, así como también DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Número 010657 del 04 julio de 2023 expedida por el Ministerio de Educación nacional mediante la cual resuelve convalidar el Título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información otorgado el 20 de octubre de 2021, por la institución de Educación Super ior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERICANA DE PUERTO RICO, como equivalente al TÍTULO DE ESPECIALISTA en Gestión de Tecnologías de la Información, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, AURORA VERGARA FIGUEROA por la cual se negó la convalidación del título de Maestría a LIDA AZUCENA
Información, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, AURORA VERGARA FIGUEROA por la cual se negó la convalidación del título de Maestría a LIDA AZUCENA PUENTES PERDOMO.Lida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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3.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nación, convalidar el Título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información , título otorgado el 20 de octubre de 2021 a Lida Azucena Puentes Perdomo, por la institución de Educación Superior Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, como Magister en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información, que otorgan las instituciones de educació n superior colombianas de acuerdo con la ley 30 de 1992.”, conforme a los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
En fundamento de la acción, la tutelante afirmó que es ingeniera industrial graduada de la Universidad Autónoma de Colombia y especializada en Gerencia de Proyectos por la Universidad del Tolima, cursó la "Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información" en la Universidad Internacional Iberoamerican a de Puerto Rico, obteniendo el título el 20 de octubre de 2021. Sin embargo, el 9 de junio de 2022, el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de su título, argumentando que el programa no correspondía al nivel de formación de maestría en Colombia.
Ante esta decisión, el 24 de junio de 2022, la accionante interpuso un recurso de reposición y apelación, respaldado con información sobre competencias profesionales y
programa no correspondía al nivel de formación de maestría en Colombia.
Ante esta decisión, el 24 de junio de 2022, la accionante interpuso un recurso de reposición y apelación, respaldado con información sobre competencias profesionales y convalidaciones previas otorgadas por el Ministerio a títulos similares. El 9 de noviembre de 2022, la entidad accionada confirmó la negativa, remitiendo el caso a la Dirección de Calidad para la Educación Superior y concediendo el recurso de apelación.
El 25 de noviembre de 2022, presentó un derecho de petición, destacando las omisiones en la revisión del programa académico y los precedentes administrativos. El 22 de diciembre de 2022, el Ministerio informó que la Dirección de Calidad para la Educación Superior reevaluaría el caso.
Finalmente, el 4 de julio de 2023, después de 6 m eses y 12 días, el Ministerio emitió la Resolución No. 010657, revocando las decisiones anteriores y convalidando el título como equivalente a "Especialista en Gestión de Tecnologías de la Información", decisión de la cual difiere la actora, ya que considera que la Maestría cumplía con los requisitos académicos de Colombia y Puerto Rico.
De acuerdo con esto, estima que l a negativa de convalidación afecta su proyección profesional y económica, y argumenta que la decisión del Ministerio de Educación Nacional carece de sustento legal y viola sus derechos fundamentales.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 30 de octubre de 2023 se admitió, se otorgó a la autoridad accionada el término de 2 días para
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 30 de octubre de 2023 se admitió, se otorgó a la autoridad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (arch. 005, ib.).
3. Contestación e informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 1 de noviembre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional contestó la acción, solicitando declararla improcedente (arch. 009–010, ib.).Lida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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En apoyo de lo anterior , sostuvo que la acción de tutela no es el medio adecuado para debatir actos administrativos, dado que existen otros mecanismos judiciales idóneos y efectivos para el efecto; a ello agregó que no se ha violado el derecho al debido proceso en relación con la convalidación de l título obtenido en el exterior por la accionante; en particular, afirma que no hay derechos adquiridos hasta que la entidad competente emita un pronunciamiento positivo sobre la convalidación, ya que la obtención del título es una expectativa sujeta al proceso de convalidación ; también, explicó que el Ministerio tiene la facultad de convalidar títulos de maestría como especialización, según lo establecido en la Resolución No. 10687 de 2019, con el fin de determinar el nivel académico, la denominación del título, el área de conocimiento y otras consideraciones.
De acuerdo con e llo, la accionada argument ó que la solicitud de convalidación efectuada
Resolución No. 10687 de 2019, con el fin de determinar el nivel académico, la denominación del título, el área de conocimiento y otras consideraciones.
De acuerdo con e llo, la accionada argument ó que la solicitud de convalidación efectuada por la señora Puentes Perdomo fue resuelta de fondo, después de que se agotaran todas las etapas por la Dirección de Calidad para la Educación Superior, quien fundamentó su decisión en el concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, frente al caso concreto.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad (arch. 015, ib.).
Para arribar a tal tesis, el Juez a quo consideró que “al existir procedimiento especialmente establecido para la discusión de actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es a este último al que se debe acudir para dimir (sic) este conflicto.” En particular, precisó que no se acreditó que el medio nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo y eficaz, que se configure un perjuicio irremediable o que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional.
A la par, la primera instancia “ encontró que la tutelante remitió admisión de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación, siendo procedente como arriba se dijo, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo válido
extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación, siendo procedente como arriba se dijo, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo válido y eficiente para discutir la convalidación no como especialización sino maestría.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de la misma fecha (arch. 016, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 20 de noviembre de 2023 , la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo (arch. 019, ib.).
Para sustentar su inconformidad, replicó que se demostró la falta de idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la prolongación temporal del mecanismo ordinario y la falta de aptitud para producir el efecto protector de los derechos.Lida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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En relación a la configuración de un perjuicio irremediable, indicó que ya se configuró debido a la negación de co nvalidación de su maestría por parte del Ministerio de Educación, detrimento que es inminente, grave, urgente e impostergable, en tanto, la resolución negativa le impide ascender como docente en la Corporación Universitaria Minuto de Dios1, donde trabaja, afectando su salario y derechos fundamentales, como la igualdad y el debido proceso; asimismo, aseveró que se vulneró el precedente administrativo y su derecho a escoger libremente su profesión; de lo cual, concluye que la tutela es el mecanismo
donde trabaja, afectando su salario y derechos fundamentales, como la igualdad y el debido proceso; asimismo, aseveró que se vulneró el precedente administrativo y su derecho a escoger libremente su profesión; de lo cual, concluye que la tutela es el mecanismo necesario para evitar un daño persistente en el tiempo que no se pueda remediar en el futuro.
De otra forma, advirtió que, pese a adelantar ante la Procuraduría General de la República conciliación prejudicial para ejercer el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho contra la decisión del Ministerio de Educación que negó la convalidación de su título de magister, dicho proceso es ineficaz, debido al tiempo que ha transcurrido desde la presentación de los recursos administrativos hasta la fecha de acción.
Anotado lo anterior, la parte actora insist ió en que se presenta n disparidades en el trato hacia ella en comparación con otros profesionales, circunstancia que se evidencia en la resolución negativa de la convalidación de su título de maestría obt enido en el extranjero, lo que estima no valorado por el a quo. De tal forma, señaló que, a pesar de que otros profesionales en condiciones similares han obtenido la convalidación para la misma maestría cursada en la misma universidad, ella ha experimentado un trato discriminatorio y perjudicial sin un fundamento por parte del Ministerio.
Particularmente, subrayó como precedentes administrativos de convalidaciones de títulos de la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, los siguientes:
- Resolución No. 22945 del 31 de octubre de 2017: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para Rodrigo Aranda
Fernández;
- Resolución No. 22945 del 31 de octubre de 2017: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para Rodrigo Aranda Fernández; • Resolución No. 07932 de 15 de mayo de 2018: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para Jairzinho Cabrera Dávila; • Resolución No. 07936 de 15 de mayo de 2018: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para William Pulgarín Giraldo; • Resolución No. 08308 de 22 de mayo de 2018: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para Olga Lucia Sabogal Zárate; • Resolución No. 13395 de 09 de diciembre 2019: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para Hernán Darío Hoyos Barrientos; • Resolución No. 13167 de 06 de diciembre 2019: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para Edier Yovanny Carvajal Sepúlveda; • Resolución No. 13921 de julio 30 de 2020: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para Alejandro Javier
Calero García; y,
1 Para el efecto se citó la Resolución Rectoral No. 1643 del 1° de junio de 2023.Lida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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1 Para el efecto se citó la Resolución Rectoral No. 1643 del 1° de junio de 2023.Lida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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- Resolución No. 019522 de 19 de octubre de 2021: Convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información para Darío
Esteban Delgado Maigual.
Por último, como precedentes judiciales aplicables, citó:
- Sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, M.P. Eyder Patiño Cabrera, Rad. 88525, en la que se ordenó convalidar el título de maestría y dejar sin efectos las resoluciones que negaron la convalidación; • Sentencia T-161 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, que c oncedió el amparo de derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la accionante; • Sentencia T -232 de 20 13, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que amparó los derechos a la igualdad y debido proceso dla accionante, dejando sin efectos las resoluciones que negaron la convalidación del título; y, • Sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001-03-24-000-2010-00166-00, en la que, basado en el derecho a la igualdad, se decretó la nulidad de las Resoluciones No. 7312 de 6 de octubre y No.
Vargas Ayala, Rad. 11001-03-24-000-2010-00166-00, en la que, basado en el derecho a la igualdad, se decretó la nulidad de las Resoluciones No. 7312 de 6 de octubre y No. 8767 de 10 de noviembre de 2009, y se ordenó al Ministerio de Educación Nacional convalidar el título de M áster en “Acción política, fortalecimiento institucional y participación ciudadana en el Estado de derecho”.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 23 de noviembre de 2023 (arch. 020–021, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente el día siguiente (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a escoger profesión u oficio, derecho a la educación, derecho al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por el Ministerio de Educación Nacional con la resolución negativa de convalidación de su título de maestría obtenido en el extranjero.
Por su parte, la demandada sostiene que la acción de tutela no constituye el medio apropiado para discutir actos administrativos, ya que existen otros mecanismos judiciales más idóneos y efectivos para tal fin. Además, destaca que el procedimiento de homologación de títulos se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido por la ley.
En tal contexto , el a quo consideró que la acción de tutela no es procedente , pues la
más idóneos y efectivos para tal fin. Además, destaca que el procedimiento de homologación de títulos se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido por la ley.
En tal contexto , el a quo consideró que la acción de tutela no es procedente , pues la accionante cuenta con un mecanismo judicial adecuado para plantear sus argumentos, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no estando acreditado un perjuicio irremediable en este caso.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación, reafirmando sus argumentos al considerar que el proceso de nulidad y restablecimiento delLida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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derecho carece de idoneidad y eficacia. Esto se debe a la prolong ación temporal del mecanismo ordinario, el cual, según su perspectiva, no es capaz de garantizar la protección adecuada de sus derechos. En cuanto al perjuicio irremediable, resaltó la negación de la convalidación de su maestría por parte del Ministerio de Educación, situación que repercute directamente en su ascenso como docente y que, a su vez, vulnera sus derechos fundamentales. Además, sostiene que hay notables disparidades en el trato comparativo, alegando discriminación y un daño persistente.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Para el efecto, deberá considerarse que la señora Lida Azucena Puentes Perdomo pretende
si en el presente asunto concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Para el efecto, deberá considerarse que la señora Lida Azucena Puentes Perdomo pretende cuestionar a través de este mecanismo constitucional las Resoluciones No. 010578 del 9 de junio de 2022, No. 021268 del 9 noviembre 2022 y No. 010657 del 4 julio de 202 3, actos administrativos que estima causante de un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de acceder a los beneficios de la carrera profesoral en la Corporación Universitaria Minuto de Dios.
Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberán absolverse el siguiente interrogante: ¿el Ministerio de Educación Nacional, al rechazar la homologación del título de posgrado de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Tecnologías de la Información, emitido por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, a favor de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a escoger profesión u oficio, derecho a la educación, derecho al mínimo vital y al trabajo , dada la existencia de pronunciamientos previos por parte del Ministerio de Educación Nacional sobre casos idénticos, pero en un sentido contrario?
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que la acción de tutela de referencia es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se busca controvertir un acto administrativo de carácter concreto y particular, que debe ventilarse a través de un proceso contencioso administrativo con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, mismo que es idóneo, p ues
el requisito de subsidiariedad, pues se busca controvertir un acto administrativo de carácter concreto y particular, que debe ventilarse a través de un proceso contencioso administrativo con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, mismo que es idóneo, p ues permite que se discuta la legalidad del acto; y eficaz, en tanto debe tramitarse con prelación y existen instrumentos procesales efectivos para obtener una decisión oportuna.
Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó la inminente consumación de un pe rjuicio irremediable que demande la impostergable intervención del juez constitucional de tutela , dada la falta de afectación cierta y grave de los derechos de la tutelante, ya que no se demuestra un detrimento en sus condiciones laborales ni en su ejercic io profesional, pues se desestima la invocación de un perjuicio irremediable basada en expectativas eventuales o hipotéticas.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria, (iii) la acciónLida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo , y (iv) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela : acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales. Transformación del Constitucionalismo.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
1. Presupuestos de la acción de tutela : acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales. Transformación del Constitucionalismo.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre qu e no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedi able del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es
hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en e l artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Lida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Lida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentr o de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto,
mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos gene rales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el dere cho. Bogotá, IlSA, julio 2009,Lida Azucena Puentes Perdomo Acción de tutela 2023-00366
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La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitid
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