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TA CUN - 11001334205520230037301-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520230037301-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 25 de enero de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Agencia Nacional de Minería Derechos: Carrera administrativa, debido proceso e igualdad ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -En adelante CNSCy la Agencia Nacional de Minera -En adelante ANMcontra la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de la accionante al acceso a carrera por meritocracia, debido proceso e igualdad. Se revocará la decisión de primera instancia porque la tutela no cumple con los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora María Claudia de Arcos León indicó que el 03 de diciembre de 2012 ingresó a laborar en la ANM. Y el 02 de mayo de 2016 entró a carrera administrativa en el cargo de Gestor Código T1 Grado 11, adscrito a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. 2. Mediante Acuerdo No. 20201000003556 del 28 de noviembre de 2020, modificado por el Acuerdo No. 20211000000526 del 15 de febrero de 2021, las accionadas

la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. 2. Mediante Acuerdo No. 20201000003556 del 28 de noviembre de 2020, modificado por el Acuerdo No. 20211000000526 del 15 de febrero de 2021, las accionadas convocaron al concurso de méritos No. 1500 de 2020, en la modalidad abierto y ascenso, con el fin de proveer empleos de la planta del Sistema General de Carrera Administrativa de la ANN. 3. Agregó que se postuló a dicha convocatoria para el empleo con el código OPEC-No. 147527, cargo denominado Experto Código G3 Grado 6, bajo la modalidad de ascenso, en el que se ofertó una vacante definitiva.Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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4. Y que se nombró a la persona que quedó en primer lugar y se posesionó en el cargo ofertado, según la Resolución ANM No. 168 de 2023. 5. El 11 de octubre de 2023, las entidades le indicaron que había 3 vacantes definitivas de cargos equivalentes, que no fueron convocados en el proceso anterior de selección porque la vacante se generó con posterioridad a la convocatoria. La ANM le informó que no haría uso de la lista de elegibles para proveer dichos cargos. Por lo tanto, solicitó: «PRINCIPALES: Primero: TUTELAR mis derechos fundamentales al Derecho a la Igualdad de oportunidades de Acceso a la función pública, al derecho a ser nombrado en cargo públicos y derecho al acceso a cargos y funciones públicas en razón al mérito, el derecho al debido proceso administrativo y al trabajo como los derechos que el juez considere que se encuentren vulnerados. Segundo: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Agencia Nacional de Minería inaplicar para el caso concreto lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 24 del Acuerdo No. 0355 del 28 de noviembre de 2020 de la CNSC, por contravenir lo dispuesto en las disposiciones constitucionales relacionadas con el acceso a cargos públicos por mérito, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1690 de 2019; de acuerdo con las razones antes expuestas. Tercero: ORDENAR a la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC, y la Agencia Nacional de Minería hacer

uso de la lista de elegibles de la Resolución CNSC 19822 del 2 de diciembre de 20222022RES400.300.24-094991) “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado EXPERTO, Código G3, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 147526, MODALIDAD ASCENSO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, Proceso de Selección No. 1500 de 2020 – Nación 3”, para proveer en estricto orden de mérito, los empleos equivalentes del cargo Experto G3 código 3, NBC Derecho y Afines, que se encuentran en vacancia definitiva en la planta de personal de la Agencia Nacional de Minería surtidos con posterioridad a la convocatoria 1500 de 2020 ANM-. Cuarto: Toda vez que se encuentra acreditada la equivalencia de los cargos identificados con el empleo denominado EXPERTO, Código G3, Grado 6 -NBC Derecho y Afines, de la planta global de la Agencia Nacional de Minería, ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que sin más dilaciones en un término perentorio autorice a la Agencia Nacional de Minería a hacer uso de la lista de elegibles de la Resolución CNSC 19822 del 2 de diciembre de 20222022RES-400.300.24-094991) “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado EXPERTO,

Código G3, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 147526, MODALIDAD ASCENSO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, Proceso deReferencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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Selección No. 1500 de 2020 – Nación 3” para proveer las vacancias definitivas de dicho empleo en la planta de personal de la Agencia Nacional de Minería surtidos con posterioridad a la convocatoria 1500 de 2020 ANM. Quinto: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que efectúe mi nombramiento en el empleo de “Experto G3 Grado 6”, NBC derecho y Afines, en uno de los tres (3) cargos declarados como vacantes definitivas identificados y ya reportados en SIMO, surtidos con posterioridad a la convocatoria1500 de 2020, correspondientes al código OPEC 147526, o en uno de similares características, dado que me encuentro en lista de elegibles, el cargo tiene funciones similares a dichos cargos y dado que cumplo con el perfil requerido para los mismos como quedo evidenciado al comparar los requisitos de un cargo equivalente. Sexto: ADOPTAR las demás medidas de protección que considere pertinentes la autoridad judicial para la efectiva protección de los derechos constitucionales invocados y los demás que se consideren vulnerados. SUBSIDIARIAS: En caso de no acceder a la pretensión Cuarta: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería, en un término perentorio solicitar la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de elegibles adoptada en la Resolución CNSC 19826 del 2 de diciembre de 20222022RES-400.300.24-094991) “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado EXPERTO, Código G3,

Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 147526, MODALIDAD ASCENSO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, Proceso de Selección No. 1500 de 2020 – Nación 3 Una vez sea emitida la autorización por parte de la CNSC: ORDENAR de manera inmediata a la Agencia Nacional de Minería efectúe mi nombramiento en el empleo de “Experto G3 Grado 6” en uno de los tres (3) cargos declarados como vacantes definitivas que de identifican posteriores a la convocatoria correspondientes al código OPEC 147526, o en uno de similares características, dado que me encuentro en lista de elegibles, el cual tiene funciones similares a dichos cargos y dado que cumplo con el perfil requerido para los mismos cargos dándosele los requisitos de un cargo equivalente». Oposición de la CNSC 6. La accionada indicó que la señora María Claudia de Arcos León no demostró la inminencia, urgencia, gravedad del amparo que reclama. Además, indicó que no vulneró sus derechos fundamentales porque ella no tiene un derecho consolidado.Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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7. Agregó que la accionante conoció el resultado del proceso de selección desde el 02 de diciembre de 2022, cuando fue publicada la lista de elegibles, por lo que su situación no es actual. 8. Señaló que las listas de elegibles, en la modalidad de ascenso, solo pueden utilizarse para proveer el empleo que fue ofertado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004. Oposición de la ANM 9. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque corresponde a la CNSC la administración y vigilancia de los sistemas de carrera administrativa, por lo que es dicha entidad la encargada de determinar el uso de la lista de elegibles. 10. De otro lado, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos, por lo que no se cumple con el requisito de procedencia. 11. Finalmente, señaló que la entidad no ha vulnerado algún derecho de la accionante, dado que la señora María Claudia de Arcos León no ha radicado una petición mediante la que solicite el uso de la lista de elegibles para su caso en concreto. Terceros interesados 12. La señora Adriana Milena López Vásquez puso de presente que se desempeña como funcionaria encargada del empleo experto código G3 grado 06 del grupo de contratación de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera en vacancia definitiva. 13. Indicó que el Acuerdo No. 355 de 2020, que convocó al proceso de selección No. 1500 de 2020-Nación 3, para proveer cargos en la modalidad de ascenso y abierto en la ANM, dispuso que la lista de elegibles de la modalidad de ascenso solo sería utilizada para ser nombrados solamente en las vacantes ofertadas en el mismo proceso. 14. Es decir que las personas que se postularon para dichas

proveer cargos en la modalidad de ascenso y abierto en la ANM, dispuso que la lista de elegibles de la modalidad de ascenso solo sería utilizada para ser nombrados solamente en las vacantes ofertadas en el mismo proceso. 14. Es decir que las personas que se postularon para dichas vacantes tenían pleno conocimiento de que la lista de elegibles se aplicaría únicamente para el cargo ofertado. Y que, de no estar conformes, contaban con el medio de control de nulidad contra dicho acuerdo.Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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15. Por su parte, la señora Bibiana Marcela Gutiérrez Castro manifestó que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles que también conforma la accionante. Y solicitó que sean tenidas las peticiones que ella ha radicado ante las accionadas. 16. La señora Astrid Paola Velasco Amaya afirmó que labora en la ANM. Además, indicó que las 3 vacantes definitivas declaradas con posterioridad al concurso deben ser ofertadas en nuevo concurso, en virtud de los principios de igualdad y mérito de todos los funcionarios de la entidad. 17. El señor Jimmy Soto Díaz puso de presente que se desempeña en encargo en el empleo experto, código G3, Grado 06 de la vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. Agregó que a ese cargo le fueron modificadas las funciones, de acuerdo con el manual de funciones establecido en la Resolución No. 034 del 18 de enero de 2021, por lo que no es equivalente al empleo para el que concurso la accionante. Coadyuvancia 18. Las señoras Eva Isolina Mendoza Delgado, Claudia Consuelo Oviedo Acosta y Andrea del Pilar Parra Granados manifestaron que también integran lista de elegibles en virtud del concurso objeto de la presente tutela, por lo que coadyuvaron lo solicitado por la accionante. La sentencia impugnada 19. El juzgado de primera instancia indicó que la Ley 1960 de 2019, establece que las entidades que llevan a cabo concursos, deben hacer uso de la lista con el fin de cubrir las vacantes definitivas, sin que surja automáticamente un derecho a favor de las personas que la conforman, puesto que debe verificarse el número de vacantes y el lugar que ocupó cada uno de los concursantes. 20. Por lo tanto, no es procedente ordenar a las accionadas que nombren a la accionante en el cargo experto, código G3, Grado 06, puesto que corresponde a la

que debe verificarse el número de vacantes y el lugar que ocupó cada uno de los concursantes. 20. Por lo tanto, no es procedente ordenar a las accionadas que nombren a la accionante en el cargo experto, código G3, Grado 06, puesto que corresponde a la autoridad competente determinar si aquel es equivalente con el cargo para el que concursó la señora María Claudia de Arcos León. 21. De otro lado, señaló que la lista de elegibles aún se encuentra vigente, por lo que se debe dar aplicación al artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, y aplicarla para proveer cargos equivalentes al que fue objeto de concurso. Por lo tanto, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y dispuso:Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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«PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a carrera por meritocracia, debido proceso e igualdad de la señora María Claudia de Arcos León, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.128.405.973, y negar los demás; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería - ANM, que a través de los funcionarios competentes dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias con miras a determinar cuáles de los cargos vacantes en esa entidad, cumplen con características de equivalencia o mismo empleo de la OPEC Nº. 147526, correspondientes al cargo Experto, Código G3, Grado 06, ofertado en la Proceso de Selección 1500 de 2020, acorde con los procedimientos y lineamientos contemplados en el criterio unificado de 22 de septiembre de 2020, de existir estos, deberá solicitar la respectiva autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para el uso de la lista de elegibles que integra la accionante; lo cual debe ser cumplido en el término arriba indicado. TERCERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que a través de los funcionarios competentes, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a recibir la información de la Agencia Nacional de Minería - ANM, realizar estudio de similitud funcional de los cargos que reporte la entidad; y de ser el caso, autorizar el uso de la lista de elegibles que integra la tutelante, teniendo en cuenta el orden del puntaje

final obtenido en el concurso por cada uno de los integrantes, para ello, atenderá la prelación de mayor a menor puntaje, según la Resolución N°. 19822 de 2 de diciembre de 2022, sin que pueda ser negada, en razón a lo que dispone el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019; de otra parte, el parágrafo 1 del artículo 24 del Acuerdo N°. 0355 de 28 de noviembre de 2020, sobre el uso de listas de elegibles de ascenso, deberá ser inaplicado en el caso de la señora María Claudia de Arcos León, por violentar sus derechos fundamentales al mérito y al acceso a cargos públicos. En consecuencia, en el mismo término arriba indicado, la CNSC, remitirá la información a la Agencia Nacional Minera. Así mismo, para comprobar el cumplimiento de la sentencia la entidad deberá remitir copias de lo actuado. CUARTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional Minera, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la autorización de lista de elegibles que efectúe la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC; de ser esa la decisión, realizar el nombramiento y posesión de la tutelante en periodo de prueba. Así mismo, para comprobar el cumplimiento de la sentencia la entidad deberá remitir copias de lo actuado. QUINTO.- NEGAR las solicitudes presentadas por las señoras y señores: Adriana Milena López Vásquez, Bibiana Marcela Gutiérrez Castro, Astrid Paola Velasco Amaya, Jimmy Soto Díaz, Eva Isolina Mendoza Delgado, Claudia Consuelo Oviedo Acosta y Andrea del Pilar Parra Granados, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia».Referencia: 110013342055202300373 01

Parra Granados, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia».Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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La impugnación de las accionadas 22. La CNSC señaló que la lista de elegibles conformada para proveer cargos en ascenso, solo puede utilizarse para proveer el empleo ofertado, por lo que no es procedente aplicarla para la provisión de vacantes que surjan con posterioridad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. 23. Por su parte, la ANM insistió en que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al efecto, señaló que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable, ni aportó alguna prueba que determine que le es desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 24. Además, puso de presente que la señora María Claudia de Arcos León tardó más de un año en solicitar a la entidad información sobre las vacantes en cargos no convocados en el proceso de selección. Agregó que la accionante no adujo alguna justificación para dicha mora. 25. De otro lado, adujo que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, puesto que ella no presentó una solicitud previa para que se hiciera uso de la lista de elegibles. La impugnación del tercero interesado 26. Sobre este punto, la sala advierte que en un principio, el juzgado de primera instancia rechazó por improcedente la impugnación presentada por el señor Jimmy Soto Díaz, al considerar que, al ser un interviniente, no estaba legitimado en la causa por activa para impugnar la decisión.

27. Contra esa decisión, el señor Jimmy Soto Díaz interpuso acción de tutela, que fue decidida por la Subsección F de la Sección Segunda de este Tribunal1, y dispuso dejar sin efectos en forma parcial el numeral tercero del fallo del 01 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo y le ordenó proferir una nueva decisión. En cumplimiento a esa orden, el juzgado de origen concedió la impugnación presentada por el tercero interesado. 1 En el proceso No. 250002331500020230113400.Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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28. Es decir que también debe decidirse sobre la impugnación presentada por el señor Jimmy Soto Díaz., que sustentó con los argumentos que se indicarán a continuación. 29. En síntesis, el impugnante manifestó que la decisión de primera instancia no se refirió a la procedencia de la acción de tutela, omisión que vulnera el debido proceso de los intervinientes. 30. Sobre ese punto, agregó que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es procedente para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos. 31. De otro lado, señaló que la accionante no agotó la actuación administrativa, ya que no interpuso la reclamación particular ante la autoridad competente. CONSIDERACIONES 32. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 33. La sala determinará si la acción de tutela presentada por la señora María Claudia de Arcos León es procedente para cuestionar la decisión de la Agencia Nacional de Minería que, en el marco de un concurso de méritos, determinó no aplicar una lista de elegibles para proveer cargos no ofertados en la convocatoria. La procedencia de la acción en el caso concreto 34. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos expedidos en un concurso de méritos, salvo situaciones especiales que determinen que el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz; solo así, la acción procede2. 2

Al respecto, en Sentencia T-081/21, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, indicó: «56. Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos. Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunosReferencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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35. Bajo ese criterio, en primer lugar, se debe determinar si en este caso la accionante ataca un acto administrativo proferido en el concurso de méritos. De ser así, la tutela no sería procedente, por lo que se examinará si se acreditó algún perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción. 36. En el caso, la señora María Claudia de Arcos León cuestiona la decisión del 10 de octubre de 2023 en que la Agencia Nacional de Minería le indicó a la accionante que no haría uso de la lista de elegibles para proveer los cargos no ofertados, pero equivalentes al empleo para el que ella concursó, de acuerdo con lo indicado en una consulta por la CNSC: «Respuesta: Se informa que la Agencia Nacional de Minería elevó consulta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Radicado 2023RE084959 del 17 de abril de 2023, en cuanto a la posibilidad de proveer empleos equivalentes en vacancia definitiva de la misma convocatoria o para vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria del concurso actual con listas de elegibles conformadas para ascenso y/o para ascenso o abierto. Mediante comunicación con radicado No. 2023RS072674 del 2 de junio de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil, al respecto de la solicitud mencionada, responde: (…) En consecuencia, las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente, y por tal razón, no es procedente que sea utilizada para para la provisión de nuevas

vacantes que surjan con posterioridad, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3, del artículo 29, de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que a dicha época, se encuentren pendientes de proveer definitivamente”. En consecuencia, la Agencia Nacional de Minería no hará uso de las listas de elegibles conformadas para empleos ofertados en ascenso mediante el Proceso de Selección No. 1500 de 2020, por cuanto acatará las directrices que imparta la autoridad competente en relación con dichas cuestiones». supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz. Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente».Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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37. La sala considera que esa respuesta constituye un verdadero acto administrativo, debido a que tuvo efectos jurídicos que recaen sobre quienes conforman la lista de elegibles del empleo ofertado con el código OPEC-No. 147527. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado3: El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo. A reglón seguido, la Corte marcó otra distinción que tiene que ver con el eventual carácter autoregulador de la actividad administrativa. Cuando el concepto emitido por la Administración se relaciona con tal actividad autoreguladora, entonces, dice la Corte, "se impone su exigencia a terceros." En esta línea de argumentación, tales conceptos bien podrían considerarse como actos administrativos con los efectos jurídicos que todo acto administrativo trae consigo. Este acto administrativo según la Corte, ostentaría una naturaleza "igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio". 38. Es decir que, como lo indicaron la ANM y el tercero interesado en la impugnación, la accionante debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar ese acto administrativo, lo que determina que esta acción de tutela es improcedente. Así lo ha expresado de manera pacifica y reiterada la Corte Constitucional4: «93.En virtud de lo anterior, esta

acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar ese acto administrativo, lo que determina que esta acción de tutela es improcedente. Así lo ha expresado de manera pacifica y reiterada la Corte Constitucional4: «93.En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada5. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 3 Sentencia C-542/05, M.P. Humberto Sierra Porto. 4 SU-067/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 5 Cita original: «Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018».Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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94.Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 39. La sala tampoco encuentra que se hubiese acreditado un perjuicio irremediable, que en estos eventos se justifica cuando la lista de elegibles está próxima a perder vigencia, debido a la duración aproximada de un proceso ordinario6. 40. En este evento, la lista de elegibles vence en diciembre de 2024, por lo que, para la fecha de la solicitud de tutela, la accionante tenía más de un año para iniciar el proceso ante la

elegibles está próxima a perder vigencia, debido a la duración aproximada de un proceso ordinario6. 40. En este evento, la lista de elegibles vence en diciembre de 2024, por lo que, para la fecha de la solicitud de tutela, la accionante tenía más de un año para iniciar el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, plazo más que razonable para definir la controversia. 41. Máxime cuando la discusión se refiere a la posibilidad de ascender a la señora Arcos León, pues ella ya ejerce un cargo de carrera en la misma entidad accionada, lo que garantiza sus derechos al mínimo vital y al mérito. 6 Sentencia T-081/21, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Referencia: 110013342055202300373 01 Accionante: María Claudia de Arcos León Accionados: CNSC y ANM

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42. En todo caso, la sala no encuentra probada la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante pues la posición que la accionante ocupó en la lista de elegibles no determina un derecho adquirido, sobre todo si se tiene en cuenta que el concurso ofertó sólo 1 vacante para el cargo, que ya fue ocupada por el participante que obtuvo la posición meritoria7. 43. En ese sentido, la Corte Constitucional también ha determinado que la lista de elegibles puede utilizarse para proveer un cargo no ofertado, siempre que la accionante «fuese la siguiente en el orden de la lista de elegibles8», lo que no ocurre en este caso, en el que la señora María Claudia de Arcos León ocupó el tercer puesto. 44. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo

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