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TA CUN - 11001334205520230039401-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520230039401-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 055 2023 00394 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió, entre otras disposiciones, amparar el derecho fundamental de petición de la señora Martha de Jesús Hurtado Garavito.

1. ANTECEDENTES

Los señores Martha de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado , a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«PRIMERO: A través de sentencia primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Administrativo de Bogotá - Sección

siguientes:

1.1. HECHOS

«PRIMERO: A través de sentencia primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, posteriormente revocada en sentencia de segunda instancia de fecha 04 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección B, decisión que s e encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 25 de febrero de 2022 , fallo mediante el cual se reconoció el pago de perjuicios a favor de MARTHA DE JESÚS HURTADO GARAVITO Y OTROS contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALAccionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

dentro del proc eso de reparación directa con radicado con No. 11-001-3343-0602016-00561-00.

SEGUNDO: El día 26 de diciembre de 2022, el suscrito actuando en representación de los beneficiarios de la sentencia MARTHA DE JESUS HURTADO GARAVITO, CARLOS ANDRES GOMEZ HURTADO y JAIME ALFREDO GÓMEZ HURTADO, radicó cuenta de cobro ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL.

TERCERO: Posteriormente, el 23 de enero de 2023 el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL emitió el oficio No. RS20230123004624 mediante el cual

NACIONAL.

TERCERO: Posteriormente, el 23 de enero de 2023 el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL emitió el oficio No. RS20230123004624 mediante el cual confirma que la cuenta de cobro cumplió requisitos de acuerdo con el Decreto 2469 de 2015.

CUARTO: El día 09 de agosto de 2023, se radicó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, solicitando lo siguiente:

‘‘Solicito respetuosamente se nos informe cual es el turno de pago asignado a la cuenta de cobro radicada el 26 de diciembre de 2022 a favor de Martha De Jesús Hurtado Garavito y Otros. Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia no fue relacionada dentro de la resolución de cuentas de cobro radicadas entre septiembre y diciembre de 2022, pese a que la entidad emitió el correo que confirma cumplimiento de requisitos radicado RS20230123004624 del día 23 de enero de 2023.’’

QUINTO: A la fecha, el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL no ha notificado respuesta a dicha petición, desconociendo así, los términos que legalmente se han establecido para dar respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, vulnerando de este modo el derecho constitucional de petición.» [sic]

1. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta , la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental al derecho de petición del suscrito y los beneficiarios MARTHA DE JESÚS HURTADO GARAVITO Y OTROS, derecho

siguientes pretensiones:

«PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental al derecho de petición del suscrito y los beneficiarios MARTHA DE JESÚS HURTADO GARAVITO Y OTROS, derecho que está siendo vulnerado por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDA: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, o a quien corresponda resolver, para que en el término de 48 horas profiera respuesta al derecho de petición que fue radicado el día 09 de agosto de

2023.

TERCERA: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO.- DECLARAR falta de legitimación en la causa por activa, en la acción de tutela presentada por los señores Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado; de conformidad con lo expuesto en la parte mot iva de esta sentencia.Accionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha de Jesús Hurtado Garavito, identificada con cédula de ciudadanía número 39.521.094,

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha de Jesús Hurtado Garavito, identificada con cédula de ciudadanía número 39.521.094, quien actúa a través de apoderado; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas que, por conducto de los funcionarios competentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta: de fondo, completa, clara y congruentemente, a la petición presentada el 09 de agosto de 2023, por la señora Martha de Jesús Hurtado Garavito, identificada con cédula de ciudadanía nú mero 39.521.094, precisándole el turno asignado a la solicitud de pago de la accionante y notificándole la respuesta. De otra parte, copia de lo actuado por la entidad debe ser enviado a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia […]»

Para el citado despacho judicial, pese a haberse emitido un oficio con la respuesta a la petición , no se resolvió de fondo la solicitud de la señora Martha de Jesús Hurtado Garavito, debido a que, de un lado se manifiesta que la cuenta de cobro fue admitida y está en proceso la resolución de turno; sin embargo, se señala de manera confusa que ese turno se dará con fecha en la que se presentó la cuenta de cobro, esto es el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022); fecha que evidentemente ya transcurrió.

En ese contexto, para el a quo, la entidad no se pronunci ó de fondo, clara,

de cobro, esto es el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022); fecha que evidentemente ya transcurrió.

En ese contexto, para el a quo, la entidad no se pronunci ó de fondo, clara, congruente y completa respecto a la solicitud que presentó la accionante; ya que no determina cuál es el turno asignado a la solicitud de pago de la sentencia del proceso de la señora Martha de Jesús Hurtado Garavito, pues, no fue relacionada dentro de la resolución de cuentas de cobro, radicadas entre septiembre y diciembre de 2022, pese a que la entidad emitió correo de cumplimiento de requisitos radicado No. RS20230123004624 el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés ( 2023), lo que determina que, se presenta vulneración al derecho de petición.

De otra parte, el juzgado de instancia acreditó que el apoderado presentó solicitud el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ante la accionada, en condición de representante judicial de los señores Martha de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado, luego, para agenciar los derechos de sus representados en el trámite de acción de tutela, requ ería contar con poder especial conferido por estos para dicha acción constitucional; lo que se cumplió solo con respecto a la señora Martha de Jesús Hurtado Garavito; por lo cual, solo respecto de esta última, se estudió la vulneración alegada; de otra parte, se declar ó la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado, por ausencia de poder

cual, solo respecto de esta última, se estudió la vulneración alegada; de otra parte, se declar ó la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado, por ausencia de poder para actuar.Accionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera opo rtuna, el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , la impugnación presentada por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, quien sustentó en su recurso lo siguiente:

«1-El apoderado de los accionantes, Dr. CAMILO ARAQUE BLANCO, presentó al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, los documentos de cuenta de cobro, mediante oficios de fecha 21 y 26 de diciembre del 2022, con los oficios radicados

P20221221040719 y RE20221226082224.

2-Mediante el oficio RS20230123004624 del 23 de enero del 2023, el Gr upo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, informó al apoderado que los documentos cumplen los requisitos y que se le asignará turno, así: “… (…) de asignación de turno de pago

Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, informó al apoderado que los documentos cumplen los requisitos y que se le asignará turno, así: “… (…) de asignación de turno de pago respecto de la solicitud de cumplimiento al fallo y/o conciliación, teniendo en cuenta fecha y hora de radicado… (…)”, es decir el turno A corresponde a la fecha de radicación de documentos 26 de diciembre del 2022. no tiene número en razón a las apreciaciones antes descritas.

3-El 20 de noviembre del 2023, mediante oficio RS20231120136764, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional; informa que ACEPTO la cesión de la cuenta de cobro a favor de: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMENTOS, de los derechos Martha de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado.

4-Con el oficio RS20231129141844 del 29 de noviembre del 2023, se dio respuesta al radicado de fecha 10 de agosto del 2023, radicado P20230810029606 se reiteró al peticionario:

“… (…) la coordinación del grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas, le informa que, la cuenta de cobro ya se estudio fue admitida está en proceso la resolución de turno, que se dará con fecha en la que presento la cuenta de cobro el día 26 de diciembre de 2022, la cuenta ya tiene SENCON2023-24827 (…)”

A la fecha no es posible informar a los peticionarios un número de turno

día 26 de diciembre de 2022, la cuenta ya tiene SENCON2023-24827 (…)”

A la fecha no es posible informar a los peticionarios un número de turno correspondiente a la fecha d e: diciembre 26 del 2022, no por capricho de esta oficina, como ya se dijo las cuentas que no tienen turno, se encuentran en gestión y vamos en la revisión de los documentos y proyección de las resoluciones de turno. Las resoluciones de turno, no se elabor an de manera aislada o unitaria, sino que vienen realizándose mínimo una resolución por mes, dependiendo del número de cuentas radicas.

Es menester aclarar que así no exista un número de turno definido, este se dará en la correspondiente resolución, la cu enta cumple con los requisitos, de tal manera que la cesión del crédito esta fue revisada y aceptada y al momento del asignar el Turno, será bajo la fecha de radicación de documentos: 26 de diciembre del 2022.

Que la a fecha el último pago realizado con el presupuesto del 2023 fue el TURNO 2896-2017 y esperamos continuar en el año 2024, una vez se asigne el presupuesto se espera aplicar lo regulado en el artículo 238 de la Ley 2294 de 2023 que regula el Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida.Accionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

Tratar de dar ese número es obligarnos a lo imposible y vulnera los derechos de otras personas que se encuentran esperando la asignación de su turno en ejercicio pleno de sus derechos como titulares de la cuenta de cobro.

Tratar de dar ese número es obligarnos a lo imposible y vulnera los derechos de otras personas que se encuentran esperando la asignación de su turno en ejercicio pleno de sus derechos como titulares de la cuenta de cobro.

En el entendido que los accionantes: Martha de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado, vendieron el 100% de sus derechos económicos a FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA

COMPARTIMENTOS.

Por lo cual, pierden su calidad de titular de derechos litigiosos dentro de la cuenta radicada el 26/12/2022 e identificada con SENCON 2023 -24827, en el expediente

obra CONTRATO DE CESION DE DERECHOS ECONÓMICOS ACCIONES DE

TUTELA AL TIEMPO Y SOBRE LOS MISMOS HECHOS, MISMOS ACCIONANTES

Es importante informar al despacho que el 11 de diciembre del 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda; nos comunicó el auto de admisión de tutela de fecha 4 de diciembre del 2023, bajo el radicado 1100133350202023-00400-00 interpuesta por Martha de Jesús Hurtado Garavito, contra el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, cuyas pretensiones son exactamente iguales a las pretensiones de la tutela que obra en su Despacho: […]

Así mismo se deberá tener en cuenta, que las contestaciones de fondo a la solicitud que presentan los ciudadanos, es preciso indicar que resolver de forma definitiva y completa la solicitud presentada, no significa en caso alguno, acceder a lo pedido ,

Así mismo se deberá tener en cuenta, que las contestaciones de fondo a la solicitud que presentan los ciudadanos, es preciso indicar que resolver de forma definitiva y completa la solicitud presentada, no significa en caso alguno, acceder a lo pedido , al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC91572016 (23001221400020150036302), Jul. 6/16):

“El que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados si la respuesta no cumple con las pretensiones del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado dada su claridad y alcance satisface el derecho de petición que se aduce transgredido; otra cosa es que “pueda iniciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado, como es ac udir ante la jurisdicción contenciosa administrativa”

O, en palabras de la Corte Constitucional la respuesta de fondo se configura cuando se brinda “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”

PETICIONES

1-No acceder a las peticiones de los accionantes, ya que pretenden obligar a lo imposible al Grupo de Reconocimiento de Obligaci ones Litigiosas, en contra del principio fundamental del derecho en que nadie está obligado a lo imposible.

1-No acceder a las peticiones de los accionantes, ya que pretenden obligar a lo imposible al Grupo de Reconocimiento de Obligaci ones Litigiosas, en contra del principio fundamental del derecho en que nadie está obligado a lo imposible.

2.Reconocer que los accionantes: Martha de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado, no tienen legitimación en la causa, pues vendieron sus derechos litigiosos a FONDO DE CAPITAL PRIVADO

CATTLEYA COMPARTIMENTOS.

3-Que se conmine a los accionantes y su apoderado Dr. Camilo Araque, a respetar las normas que regulan la acción de tutela, ya que al presentar dos a cciones de tutela sobre los mismos hechos están congestionando el aparato judicial e induciendo en error a los despachos judiciales. Artículo 38 del decreto 2591 del 1991.

2-Que se deje sin efecto el fallo de sentencia del 6 de diciembre del 2023 del Juzgado CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA. Por lo tanto se de por terminada la acción de tutela, pues como ya se indico se ha atendido la petición de la acionate(s)…» [sic]Accionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada por la parte actora en la entidad accionada el

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada por la parte actora en la entidad accionada el día nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 4.2. Copia del oficio con número de radicación: EXTP20221221040719RE20221226082224 de veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) con el acuse de recibo de la cuenta de cobro. 4.3. Copia del oficio fechado el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) con número de radicación: RS20231120136764 con la respuesta a la cesión créditos, mediante radicado No. RE20230926045092 de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) con respecto a la cuenta de cobro con SENCON -2023-24827 a favor de Martha de Jesús Hurtado Garavito y otros. 4.4. Copia de la respuesta a la petición radicada por la parte actora med iante oficio con número de radicación: RS20231129141844 de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia , por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, para en su lugar, de conformidad con lo expuesto en la impugnación, no acceder a las peticiones de los accionantes, declarar la falta de legitimación por activa en virtud de la cesión de derechos litigiosos, además de conminar a la parte actora a respetar las normas que regulan la acción de tutela, pues se han prese ntado dos acciones de tutela sobre los mismos hechos, y subsidiariamente, dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto ya fue atendida la petición de la accionante.Accionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , con énfasis en la legitimación por activa, (ii) el derecho de petición y la existencia de turnos como criterio de racionalidad administrativa , para finalmente abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un

concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar de fondo1.

Así mismo, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:

  • Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. • Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. • Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado2.
  • Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. • Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado2.

En lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte

Constitucional ha precisado que:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2019, M. P.: Carlos Bernal Pulido.Accionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

(i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) debe ser un poder especial; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (v) el destinatario del acto de apod eramiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional3.

Conforme al citado pronunciamiento, según el cual, el poder en materia de tutela es también un acto jurídico , formal, especial, conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, y que el apoderado de los señores María de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime

también un acto jurídico , formal, especial, conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, y que el apoderado de los señores María de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado, frente al requerimiento del juzgado de primera instancia, el abogado señaló, que si bien era el apoderado de todos los demandante, únicamente aportaba el poder conferido por la señora María de Jesús Hurtado Garavito.

De otra parte, en el recurso de impugnación, se puso de manifiesto que, los señores Martha de Jesús Hurtado Garavito, Carlos Andrés Gómez Hurtado y Jaime Alfredo Gómez Hurtado no tienen legitimación en la causa por activa, pues vendieron sus derechos litigiosos a l Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimentos , no obstante, de acuerdo con el oficio con número de radicación: RS20231120136764 de veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , se advierte que, en la cláusula primera del contrato de cesión se excluyen las costas y agencias en derecho reconocidas en la sentencia.

Así las cosas , la señora María de Jesús Hurtado Garavito , actuando a través de apoderado judicial, está legitimada por activa para actuar en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el poder por ella conferido, y de igual manera, estaría legitimada con la petición rel ativa al turno para pago de una sentencia favorable a sus pretensiones en la medida que no ha renunciado al pago de costas en su favor.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

estaría legitimada con la petición rel ativa al turno para pago de una sentencia favorable a sus pretensiones en la medida que no ha renunciado al pago de costas en su favor.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la autoridad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por unAccionante: Martha de Jesús Hurtado Garavito

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: Exp. No. 110013342055202300394 01

Bajo esta óptica, en el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»6.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido:

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»7.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica8; la Corte

superior, o con su autor ización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo

fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica8; la Corte

superior, o con su autor ización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M.Accion

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