TA CUN - 110013342056-2018-00099-01-(16-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056-2018-00099-01-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342056-2018-00099-01

DEMANDANTE : EDMUNDO TROYA DULCE

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. ANTECEDENTES El señor Edmundo Troya Dulce, quien actúa a través de apoderado instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 25 de octubre de 2017.

Formula así sus peticiones: Teniendo en cuenta la reseña fáctica y jurídica anteriormente expuesta, solicito a su despacho de manera muy respetuosa que tutele el derecho

Formula así sus peticiones: Teniendo en cuenta la reseña fáctica y jurídica anteriormente expuesta, solicito a su despacho de manera muy respetuosa que tutele el derecho fundamental de mi prohijado, y en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en las próximas 48 horas, de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por el suscrito el 25 de octubre de 2017.2

Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS El accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que confirió poder en los términos del artículo 73 el Código General del Proceso, con el fin de adelantar los trámites necesarios para acceder a su pensión de vejez. Aduce que el 25 de octubre de 2017, presentó a través de apoderado, derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la corrección de la historia laboral, debido a la inconsistencia presentada entre la información que reposa en las bases de datos de la entidad accionada y el tiempo que realmente cotizó al sistema pensional. Señala que a la fecha de interposición de la acción de tutela, habiendo transcurrido más de 4 meses desde que elevó la solicitud, Colpensiones no ha dado respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la petición, vulnerando así el derecho fundamental de petición.

CONTESTACIÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

transcurrido más de 4 meses desde que elevó la solicitud, Colpensiones no ha dado respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la petición, vulnerando así el derecho fundamental de petición. CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES La Entidad accionada solicitó desestimar la solicitud de amparo y consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, pues para tal efecto, informa que mediante oficio del 25 de octubre de 2017, resolvió de fondo la solicitud elevada el mismo día. Señaló que en la contestación se le informó al actor que el formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario. Señala que Colpensiones se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios en mención, en virtud de lo consagrado en Decreto 019 de 2012, artículo 4.3 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela Precisa, que el ciudadano puede acudir a cualquier punto de atención PAC de Colpensiones haciendo uso del formulario que COLPENSIONES ha dispuesto para tal fin y que además puede adquirirse en la página web de la entidad, a fin de lograr lo solicitado. (ff. 13-16, cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

para tal fin y que además puede adquirirse en la página web de la entidad, a fin de lograr lo solicitado. (ff. 13-16, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 56 Administrativa tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que si bien la parte demandada manifiesta que el accionante omitió su obligación de diligenciar los formularios diseñados para este tipo de solicitudes, lo cierto es que el a quo evidenció que esa aseveración de la accionada era refutable, en tanto, de acuerdo a lo probado, estableció que al momento de radicar el derecho de petición fueron digitalizadas 31 imágenes, encontrándose presuntamente entre ellas los formularios de solicitud de historial laboral (forma 1 y 3), razón por la cual, le correspondía a la accionada demostrar lo contrario, esto es, que el accionante nunca diligenció los formularios y que los mismos no fueron radicados; y como ello, no fue demostrado por Colpensiones, lo procedente era amparar el derecho fundamental de petición. (ff. 18-21, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, que se nieguen la acción de tutela, en tanto, Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En ese sentido, reiteró los argumentos de la contestación de tutela, indicando que mediante oficio de 25 de octubre de 2017, resolvió de fondo la petición radicada ese mismo día, resaltando que el formulario no se encuentra diligenciado correctamente y algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados (…).

ese mismo día, resaltando que el formulario no se encuentra diligenciado correctamente y algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados (…). Conforme lo anterior, el ciudadano puede acudir a cualquier punto de atención PAC de Colpensiones, adjuntando el formulario respectivos, con los soportes que pretenda hacer valer, de suerte que al haberse satisfecho el derecho fundamental de petición mediante el oficio mencionado en precedencia, el ampara4 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial (ff. 24-27, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, denegar el amparo invocado. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.5 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a

petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las

interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.

Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.6 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la

uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 25 de octubre de 2017, dirigido Administradora Colombiana de Pensiones, en el que la accionante solicita lo siguiente: Eduardo Cardona Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.007.601 y portador de la tarjeta profesional No 165.056 del C.S de la J, abogado de la firma CARDONA RIVERA ABOGADOS SAS, tal y como consta en certificado de existencia y representación legal que se anexa, actuando en calidad de apoderado del señor EDMUNDO TROYA DULCE, por designación

abogado de la firma CARDONA RIVERA ABOGADOS SAS, tal y como consta en certificado de existencia y representación legal que se anexa, actuando en calidad de apoderado del señor EDMUNDO TROYA DULCE, por designación de la mencionada firma en los términos del artículo 75 del CGP y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, y en el Artículo 5 y siguientes del código Contencioso Administrativo CPACA, de la manera más respetuosa y siguiendo sus instrucciones de acuerdo a oficio que se adjunta (historia laboral), solicito la corrección de la historia laboral a través de los formatos oficiales que se anexan, de mi prohijado, toda vez que no se reflejan los siguientes periodos cotizados como independiente: agosto de 2003. Septiembre de 2003, octubre de 2003, noviembre de 2003. diciembre de 2003 v enero de 2004 por lo que solicito sean agregados a su historia laboral.7 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela

ANEXOS

1. Formularios solicitud de corrección de historia laboral exigido por COLPENSIONES (forma 1 y 3)

2. Copia cédula de ciudadanía del cotizante

3. Copia historia laboral expedida por COLPENSIONES, periodo de informe enero 1967 hasta agosto de 2017

4. Poder otorgado por Edmundo Troya Dulce a Cardona Rivera Abogados SAS

5. Designación del abogado Eduardo Cardona Mora por parte de Cardona Rivera

Abogados SAS.

enero 1967 hasta agosto de 2017

4. Poder otorgado por Edmundo Troya Dulce a Cardona Rivera Abogados SAS

5. Designación del abogado Eduardo Cardona Mora por parte de Cardona Rivera

Abogados SAS.

6. Certificado de existencia y representación legal de Cardona Rivera Abogados SAS donde consta que el apoderado está inscrito y por lo tanto facultado para actuar (art. 75 CGP) NOTIFICACIONES De acuerdo con el numeral 8 del artículo 7 y el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 autorizo se me notifique y conteste en el correo electrónico:

aboqadoeduardocardona@qmail.com y en ecardona@cardonarivera.com. Igualmente en la dirección física: transversal 59 Nol04b20. Bogotá y teléfono: 3003001222. (ff. 5-4, cuad. 1). -Documento de identidad del señor Edmundo Troya Dulce, identificado con cupo numérico 2.992.658, nacido el 17 de enero de 1953, en Cali (Valle). (f. 7, cuad. 1). -Respuesta al derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2017, en el que se informa al tutelante lo siguiente: Señor (a)

EDMUNDO TROYA DULCE

CARRERA 16 NO 97-61 APT 305

BOGOTÁ, D.C.-BOGOTA D.C Referencia: Radicado No. 2017_1133733S del 25 de octubre de 2017 Ciudadano; <Primer_Nombre> TROYA DULCE Identificación: Cédula de ciudadanía 2992658

Tipo de Trámite: Actualización de datos - Solicitud de corrección historia laboral

Respetado(a) señor(a):

Ciudadano; <Primer_Nombre> TROYA DULCE Identificación: Cédula de ciudadanía 2992658

Tipo de Trámite: Actualización de datos - Solicitud de corrección historia laboral Respetado(a) señor(a): Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Nos permitimos informarte, que para poder continuar con el trámite señalado en la referencia, es necesario que resuelva las siguientes situaciones: Tipo de Motivos de rechazo8 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela validación Formulario incompleto El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario, Una vez sé corrijan las inconsistencias mencionadas, podrá reinicar su trámite en cualquiera de los Puntos de Atención de nuestra red. En Caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (f. 28, cuad. 1).

CASO CONCRETO

gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (f. 28, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la solicitud impetrada el 25 de octubre de 2017, mediante la cual requirió la corrección de su historia laboral. La juez de Primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad no logró acreditar que el peticionario no hubiere diligenciado ni radicado los formatos 1 y 3 requeridos para adelantar el trámite que requiere; por el contrario, encontró probado que el actor radicó el derecho de petición con anexos digitalizados en 31 imágenes, dentro de las cuales presuntamente se adjuntaron los formularios requeridos; de suerte, que la carga de la prueba se revirtió, sin que la Autoridad Accionada, desvirtuara las afirmaciones del accionante. En esas condiciones, advierte este Tribunal del material probatorio aportado por el accionante que en efecto, el señor Edmundo Troya Dulce, a través de apoderado, radicó un derecho de petición ante la Autoridad accionada el 25 de octubre de9 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela

2017. Por su parte , COLPENSIONES al responder la acción de tutela manifestó

Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela

2017. Por su parte , COLPENSIONES al responder la acción de tutela manifestó que ese mismo día profirió respuesta, pero solo con la impugnación allegó copia del oficio BZ2017_11337335-2855374 de 25 de octubre de 2017, por medio del cual le informa al peticionario que el formulario allegado no se encontraba bien diligenciado, pues alguno de los datos registrados no coinciden con los documentos presentados, por lo que los asesores podían orientarlo.

Así las cosas, denota esta Corporación que la entidad accionada aduce que los formularios diligenciados por la parte interesada presentan inconsistencias y no como lo entendió la juez a quo, quien precisó que la entidad no acreditó que el actor hubiere diligenciado o radicado el formulario, por lo que tuteló el derecho invocado, dado que entendió que en las 31 imágenes digitalizadas, presuntamente estaban los formularios que reclama Colpensiones. En ese orden, como quiera que en el caso concreto se debate si con la respuesta emitida por Colpensiones se puede entender satisfecho el derecho de petición del tutelante, es necesario para zanjar tal discusión, traer a colación lo dispuesto por el artículo 17 del CPACA, subrogado por el artículo 1° Ley 1755 de 2015, que señala: Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de

principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o infirmes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Conforme lo anterior, si para la entidad accionada la petición estaba incompleta o como en el asunto bajo estudio, presentaba inconsistencias, era necesario que10 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela dentro del término de 10 días requiriera al peticionario para que este a su vez

Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela dentro del término de 10 días requiriera al peticionario para que este a su vez realizara la gestión de trámite a su cargo. En esas condiciones, la entidad pretende demostrar que con el oficio visible en folio 28, cuad. 1, cumplió con la carga impuesta por el legislador, siendo entonces tarea del peticionario corregir los formularios y radicarlos nuevamente. Bajo ese presupuesto, podría en principio tenerse por satisfecho el derecho de petición y denegar el amparo invocado, pues el accionante no demostró que hubiere corregido los formularios para realizar el trámite; sin embargo, es de resaltar que ni en la contestación ni en la impugnación del fallo de tutela, COLPENSIONES acreditó que el oficio de fecha 25 de octubre de 2018, hubiere sido puesto en conocimiento del peticionario, requisito indispensable para tener por satisfecho el derecho constitucional de petición. Así las cosas, si bien se evidencia que a la fecha de este fallo la entidad no ha contestado de fondo la petición, se advierte que ello obedece a que no cuenta con el diligenciamiento correcto de los formularios dispuestos por la misma entidad para dar inicio al trámite requerido, situación que debe subsanar el accionante. No obstante, no es procedente denegar el amparo solicitado, pues se insiste, no hay constancia que la entidad le hubiera comunicado al señor Edmundo Troya Dulce,

para dar inicio al trámite requerido, situación que debe subsanar el accionante. No obstante, no es procedente denegar el amparo solicitado, pues se insiste, no hay constancia que la entidad le hubiera comunicado al señor Edmundo Troya Dulce, el error encontrado en los formatos, y del término, y la forma en la cual debe corregir los yerros, esto es, acercándose a un puntos de atención, razón por la cual, se considera que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición, al no ponerle en conocimiento al peticionario el oficio BZ2017_11337335-2855374 de 25 de octubre de 2017. Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de modificarse, pues si bien se amparará el derecho fundamental de petición del señor Edmundo Troya Dulce, lo mismo se hará con base en las consideraciones de esta providencia; y en consecuencia, se ordenará a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a poner en conocimiento del accionante el oficio BZ2017_11337335-2855374 de 25 de octubre de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta las direcciones de notificaciones aportadas en el derecho de petición , dado que de la lectura del11 Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela oficio mencionado, se advierte que la dirección de notificación a la cual se dirige la

Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela oficio mencionado, se advierte que la dirección de notificación a la cual se dirige la respuesta, no coincide con las aportadas en su escrito por el peticionario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, quedará así: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Edmundo Troya Dulce, identificado con cédula de ciudadanía n.° 2.992.658, por las razones expuesta en esta providencia; y en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a poner en conocimiento del accionante el oficio BZ2017_11337335-2855374 de 25 de octubre de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta las direcciones de notificaciones aportadas en el derecho de petición.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO12

Exp. No. A.T. 110013342-056-2018-00099-01 Fallo – Impugnación de Tutela

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

(Ausente con permiso)

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