TA CUN - 110013342056-2018-00345-01-(23-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342056-2018-00345-01-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCY
OTROS.
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO , en calidad de accionante contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por María Deisy García Niño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
(…)»-2Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 15 del cuaderno principal): 1.1. Indica, que en el desarrollo de la convocatoria nro. 428 de 2016 y el acuerdo nro. 2017000000086 de 1° de junio de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó al concurso público y abierto de méritos para varias entidades del orden nacional, incluida la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL – AGENCIA DEL INSPECTOR
GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - ITRC. 1.2. Expresa, que concursó y aprobó las pruebas de competencias básicas y funcionales al cargo de Gestor – Código T1, denominación 290, código 53474 obteniendo un puntaje de 74,25 puntos de 100, permitiéndole quedar en el puesto 12 para presentar la entrevista con polígrafo. 1.3. Manifiesta, que el 8 de julio de 2018 a las 11:00 a.m. presentó la entrevista con polígrafo cuyo resultado fue de «NO AJUSTADA» en las preguntas que tienen que ver con el consumo y tráfico de drogas ilegales, decisión que fue notificada en la página de internet de la COMISIÓN NACIONAL DEL
con polígrafo cuyo resultado fue de «NO AJUSTADA» en las preguntas que tienen que ver con el consumo y tráfico de drogas ilegales, decisión que fue notificada en la página de internet de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 31 de julio de 2018, no obstante, considera, que la calificación no cuenta con un informe real y menos un análisis del total de las respuestas dadas en la entrevista. 1.4. Arguye, que la funcionaria asignada para realizar la entrevista no es psicóloga, ni psiquiatra, es técnica poligrafista, así mismo, considera, que la entrevista fue presentada en condiciones incomodas teniendo en cuenta la hora,-3Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ la temperatura y que su estado de salud desmejoró por haber ingerido un café antes de la entrevista. 1.5. Refiere, que en la reclamación realizada a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL solicita: «valoración objetiva y cuantitativa de todos los ítems evaluados en la misma o en su defecto se me practique nueva prueba en mejores condiciones, para que el resultado de esta, no sea producto de la valoración subjetiva de la única evaluadora que la practicó, ni de las condiciones físicas del espacio y las circunstancias en las que se efectuó la prueba». Así mismo, se expidiera copia del soporte técnico y científico del resultado emitido por el sistema de evaluación utilizado para la práctica de la prueba de entrevista con polígrafo.
prueba». Así mismo, se expidiera copia del soporte técnico y científico del resultado emitido por el sistema de evaluación utilizado para la práctica de la prueba de entrevista con polígrafo. 1.6. Señala, que el 13 de agosto y el 15 de agosto de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, respectivamente, se pronunciaron frente a sus peticiones, en las que realizaron un resumen de los antecedentes objeto de la prueba, de algunas características del instrumento o software utilizado en el polígrafo y su negativa a realizar una nueva entrevista. 1.7. Concluye, que le están violando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y derecho a la información, por lo que, solicita, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN dejar sin efectos el resultado de la entrevista con polígrafo dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016 y procedan a expedir la lista de elegibles en el orden de puntaje establecido en las demás pruebas realizadas. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 21 de agosto de 2018, el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela y negó la medida-4Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ provisional interpuesta por la señora MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 27 a 28 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 24 de agosto de 2018, el ASESOR JURÍDICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 31 a 36 del cuaderno principal): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que la Acción de Tutela carece de los requisitos constitucionales y legales para ser procedente, habida cuenta que, considera, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 1.2.2.2. Expresa, que la accionante no solo ha obviado las reglas establecidas en el acuerdo nro. 20161000001296 de 2016, para la valoración de
antecedentes, sino las de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-, la cual se encuentra sustentada en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias expedidos por la entidad. 1.2.2.3. Da cuenta, que no es posible realizar la prueba de polígrafo de una
cual se encuentra sustentada en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias expedidos por la entidad. 1.2.2.3. Da cuenta, que no es posible realizar la prueba de polígrafo de una manera distinta a la establecida en las reglas del concurso, por cuanto afirma, se destruirían los principios de mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que deben aplicarse dentro del concurso para garantizar los principios y derechos de todos los aspirantes. 1.2.2.4. Con todo advierte, que se debe declarar improcedente o en su defecto negar las pretensiones de la accionante por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad al contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSCen desarrollo de la Convocatoria 428 de 2016.-5Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.3. Por su parte, mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2018 el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, doctor DIEGO ALEJANDRO MORALES OSPINA allegó el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 37 a 43 del cuaderno principal): 1.2.3.1. Indica, que el resultado obtenido por la accionante después de
siguientes términos (fol. 37 a 43 del cuaderno principal): 1.2.3.1. Indica, que el resultado obtenido por la accionante después de efectuada la prueba de entrevista con polígrafo fue la de «NO AJUSTADA», en este sentido, resalta, que el literal b, artículo 8 del Acuerdo nro. 20171000000086 de 2017 que modificó el artículo 29 del Acuerdo nro. 20161000001296 de 2016, estableció el carácter de eliminatorio la entrevista con polígrafo así no tuviese peso porcentual. 1.2.3.2. Concluye, que la Acción de Tutela es improcedente pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, al considerar, que no hubo errores en la prueba de polígrafo.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, al derecho fundamental de igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y derecho a la información, declaró improcedente la acción impetrada por cuanto consideró, que se pretende una modificación de una decisión adoptada en un acto administrativo, al considerar, que el ordenamiento jurídico contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo
que se pretende una modificación de una decisión adoptada en un acto administrativo, al considerar, que el ordenamiento jurídico contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como también cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de emergencia que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda que de manera transitoria le protejan hasta que se tome la decisión de fondo correspondiente.-6Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ Finalmente, resaltó que en lo referente a la excepción de procedencia de la Acción de Tutela por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dicha situación no se presentó y los requisitos manifestados por vía jurisprudencial no se encuentran demostrados, ya que en el escrito inicial no se alegó tal circunstancia (fol. 45 a 48 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N La señora MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO, mediante escrito de 6 de septiembre de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera las razones expuestas en el escrito de tutela, al considerar, que la práctica de la entrevista con polígrafo fue irregular toda vez que le otorgan un valor porcentual de 100 puntos, desconociendo los demás valores obtenidos por los concursantes. (fol. 51 a 54 del cuaderno principal).
entrevista con polígrafo fue irregular toda vez que le otorgan un valor porcentual de 100 puntos, desconociendo los demás valores obtenidos por los concursantes. (fol. 51 a 54 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá-7Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto
irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-8Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». (Resalta la Sala) Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.
4.1.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A
CONCURSOS DE MÉRITOS.
Respecto de la procedencia de la Acción de Tutela frente a violaciones que, según lo han afirmado algunos de los concursantes, se han incurrido durante un concurso de méritos, tiene sentado la H. Corte Constitucional3: «El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él
concurso de méritos, tiene sentado la H. Corte Constitucional3: «El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto al anterior mandato, este tribunal ha manifestado que la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica.4 En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales 3 T604/13. Expedientes T-3.894.472 y T 3.910.093. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 30 de agosto de 2013 4 Sentencia T-487 de 2011.-9Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.
Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: «Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo
_______________________________________________________________________________________________________ de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos. Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: «Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela5» Igualmente, este tribunal ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección . «Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño irremediable» (Resalta la Sala).
4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
se produciría un daño irremediable» (Resalta la Sala).
4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, la accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional6 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser 5 Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001.
6 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).-10Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia.
En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] (Resalta la Sala) Por lo anterior, le corresponde a la accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable
cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable 4.3. CASO CONCRETO En el sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por la señora MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y derecho a la información, en consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN dejar sin efectos el resultado definitivo de la entrevista con polígrafo, dentro de la convocatoria nro. 428 de 2016 a la cual se postuló para el cargo de Gestor, Código: T1, denominación 290, Código 53474 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –ITRC-, por cuanto considera, que la calificación no cuenta-11Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ con un informe real y menos un análisis del total de las respuestas dadas en la entrevista.
Frente al resultado de la prenotada prueba la señora GARCÍA NIÑO presentó reclamación, pues consideró pertinente solicitar específicamente una valoración objetiva o en su defecto se practicara nueva entrevista en mejores condiciones.
Frente al resultado de la prenotada prueba la señora GARCÍA NIÑO presentó reclamación, pues consideró pertinente solicitar específicamente una valoración objetiva o en su defecto se practicara nueva entrevista en mejores condiciones. Como respuesta de lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL argumenta que los resultados se dieron en términos de AJUSTADOS «si el aspirante cumple con el perfil de requerido para la entidad» y NO AJUSTADO «presenta respuestas significativas de engaño» una vez se contrastara el resultado de la entrevista arrojado por el polígrafo. Así mismo, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN frente al requerimiento efectuado por el a quo precisa que el literal b, artículo 8 del acuerdo nro. 20171000000086 de 2017 que modificó el artículo 29 del acuerdo nro. 20161000001296 de 2016 dentro de la convocatoria nro 428 de 2016, estableció el carácter de eliminatorio en la prueba de la entrevista con polígrafo, aun cuando no tuviese peso porcentual, como se precisa: «B. Para la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC:
PRUEBAS CARÁCTER
PESO
PORCENTUAL
PUNTAJE
APROBATORIO
Competencias Básicas y Funcionales Eliminatorio 65% 65.00 Competencias Comportamentales Clasificatorio 15% No aplica Entrevista con Polígrafo Eliminatoria
AJUNTADO/NO
AJUSTADO
Competencias Básicas y Funcionales Eliminatorio 65% 65.00 Competencias Comportamentales Clasificatorio 15% No aplica Entrevista con Polígrafo Eliminatoria
AJUNTADO/NO
AJUSTADO No aplica Valoración de Antecedentes Clasificatorio 20% No aplica TOTAL 100%-12Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ (…)». (Resalta la Sala) Ahora bien, en lo concerniente a los derechos de igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y derecho a la información es notorio para la Sala que no existe prueba alguna que permita validar lo dicho por la accionante, pues no se observa quebranto alguno de estos derechos fundamentales. Es más, de acceder a las pretensiones de la tutelante sí se incurriría en la violación de los derechos antes mencionados, ya que sería un proceder completamente arbitrario contra los demás participantes del proceso de convocatoria nro. 428 de 2016, esto, porque quienes no presentaron ningún reparo frente a la calificación insatisfactoria de sus entrevistas con el polígrafo, toda vez que se verían afectados por nueva aplicación de dicha prueba a una sola participante, en este caso la tutelante.
Desde esta perspectiva es claro para la Sala que las entidades demandadas no desconocieron los derechos fundamentales alegados, por el contrario, lo que la señora MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO busca es que se modifiquen las reglas de la convocatoria, en abierto desconocimiento de los derechos a la igualdad y
desconocieron los derechos fundamentales alegados, por el contrario, lo que la señora MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO busca es que se modifiquen las reglas de la convocatoria, en abierto desconocimiento de los derechos a la igualdad y debido proceso dado a que las actuaciones adoptadas en los concursos de méritos se encuentran amparadas en el principio de legalidad. También, es pertinente aclarar que la participación dentro del proceso de escogencia solamente constituye una mera expectativa y no consolida derechos fundamentales; eventualmente solo se puede predicar la existencia de los mismos únicamente respecto de las personas que conforman la lista de elegibles, razón que impide al juez constitucional ordenar la suspensión de un concurso, o la exclusión de unas pruebas que se encuentran amparadas por el principio de legalidad. Adicionalmente, no existe prueba en el expediente que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, pues al someterse a un concurso de mérito existe la probabilidad o no de continuar con las etapas del proceso, sin que ello implique derecho de acceso directo al cargo postulado.-13Expediente: 110013342056-2018-00345-01
Accionante: MARÍA DEISY GARCÍA NIÑO _______________________________________________________________________________________________________ En efecto, la Sala no encuentra prueba que demuestre la necesidad y urgencia, que amerite la impostergabilidad de los medios ordinarios de defensa para que resulte viable ordenar a las accionadas, valorar y realizar una nueva entrevista con polígrafo dentro de la convocatoria nro. 428 de 2016, por con siguiente, al
que amerite la impostergabilidad de los medios ordinarios de defensa para que resulte viable ordenar a las accionadas, valorar y realizar una nueva entrevista con polígrafo dentro de la convocatoria nro. 428 de 2016, por con siguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de un perjuicio inminente, la Sala no considera procedente la Acción de Tutela. Con base en lo anterior, la Sala reitera que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial. Al respecto, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: «3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que
por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicita
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