TA CUN - 110013342056201800259-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342056201800259-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 281

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013342-056-2018-00259-01DEMANDANTE: LUCY ROJAS LOZANODEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN! INCLUSIONFACTORES SALARIALES/ LEY 33 DE 1985DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 22 de marzo de2019, por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quenegó las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora LUCY ROJAS LOZANO formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes declaraciones y condenas (fl. 48 a 50):

“Primera: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 289919 del 14 de diciembrede 2017, notificada el 19 de febrero de 2018, por medio de la cual desconocieron y negaronlos factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representada,negando con esta sus derechos adquiridos.

Segunda: Se declare la nulidad total de la Resolución N DIR 4746 del 05 de marzo de2018, notificada el 21 de marzo de 2018 por medio de la cual resolviendo un recurso deapelación confirmó la Resolución N° SUB 289919 del 14 de diciembre de 2017,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01 desconociendo y negando la totalidad de los factores salariales correspondientes a lapensión de jubilación de mi representada, negando con esta sus derechos adquiridos.

Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene plenoderecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $3.105.794.72 ML/Cte,efectiva a partir del 01 de junio de 2016, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo,procedaa liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Cuarta: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONES-, a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación,equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salariodevengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea,$3.105.794,72 MLC/te, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sectoroficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes recurriendo aestas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendocuenta (sic), adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio conanterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generadoa su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Quinta: Se ordene liquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANADE PENSIONES — COLPENSIONES,, a favor de la actora, la totalidad de las diferenciasentre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución N VPB 822 del 17 de enerode 2014, reliquidada mediante la Resolución GNR 112393 de 21 de abril de 2015,reliquidada mediante la Resolución GNR 394905 de 7 de diciembre de 2015, reliquidadamediante la Resolución GNR 207661 del 15 de junio de 2016 y la sentencia que de fin aeste proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusiónen nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta paraefectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: prima de vacaciones, primade navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y bonificación recreación, ademásde aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones demandadas.

Sexta: Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES.-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas ycanceladas en virtud de la Resolución N VPB 822 del 17 de enero de 2014, reliquidadamediante la Resolución GNR 112393 de 21 de abril de 2015, reliquidada mediante laResolución GNR 394905 de 7 de diciembre de 2015, reliquidada mediante la ResoluciónGNR 207661 del 15 de junio de 2016, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor,conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor (indexación de la condena).

Séptima: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONES-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundodel artículo 192 del CPACA, igualmente en virtud de la voluntad contemplada en el poderconferido se haga entrega de los dineros al apoderado (...)”. 1.2 HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora LUCY ROJASLOZANO prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo su últimocargo el de Profesional Especializado en el Ministerio de Comercio, industria yTurismo. - Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de15 años de servicio, por lo que quedó inmersa en el régimen de transición de lareferida disposición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01_ _ _ __ == _ _ _ __ _ _ _ _____>>5x>AA—memmí A AAA - El extinto Instituto del Seguro Social, a través de la Resolución N° 42833 de 22de septiembre de 2008, reconoció una pensión de vejez a su favor. - El 11 de octubre de 2017, solicitó a COLPENSIONES la revisión de su derechopensional, con el objeto de que fueran tenidos en cuenta la totalidad de factoressalariales devengados en el último año de servicio.

  • Con la Resolución N° SUB 289919 de 14 de diciembre de 2017, la accionadareliquidó su pensión; sin embargo no incluyó la totalidad de factores devengadosen el último año de servicio. - Inconforme con la anterior determinación, el 26 de febrero de 2018 interpusorecurso de apelación el cual fue desatado de manera negativa con la ResoluciónN° DIR 4746 de 5 de marzo de 2018, pues se niega la inclusión de las primas denavidad, vacaciones, servicios, la bonificación por recreación y la bonificación porservicios que fueron certificados como devengados durante el año anterior a lafecha de retiro del servicio (fl. 50 a 51). 4.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas, entre otras: Constitución Politica de Colombia,artículo 2, 6, 25, 53 y 58. Ley 57 de 1987. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto 1743de 1966. Decreto 3135 de 1968. Ley 5 de 1969. Leyes 33 y 62 de 1985. Ley 71 de1988. Ley 100 de 1993, artículo 36.

En el concepto de violación, señaló que la accionada al expedir los actos acusadostransgredió las disposiciones en las que debía fundarse y vulneró sus derechosadquiridos, pues desestimó en la reliquidación de su pensión de jubilación lainclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio,limitándose a una enumeración taxativa que no resulta aplicable al régimenordinario de los empleados del sector oficial.

Refirió que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, con el objetivo de no menoscabarderechos ciertos a las personas que se encontraban próximas a adquirir su derechopensional, estableció un régimen de transición, en virtud del cual se dispuso elrespeto a la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, por lo queconsideró que a su prestación le son aplicables las previsiones de las Leyes 33 y62 de 1985. Manifestó que si bien la Ley 62 de 1985 enunció los factores de salario a tener encuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación, no puede concluirse quetal enumeración sea taxativa, más aun cuando el artículo 1, inciso segundo ibidem,admite la existencia de otros factores. Al respecto, destacó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado,relacionada con regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, debeentenderse como factor salarial todos los dineros percibidos por el trabajador conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01 ocasión de la relación laboral y como retribución por los servicios prestados, salvodisposición legal en contrario. Trajo a colación diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, a partir de loscuales afirmó que la Alta Corporación sigue ratificando la aplicación de la sentenciade unificación de 4 de agosto de 2010, a pesar que la Corte Constitucional en lassentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, ha sostenido una posición contraria.

Finalmente adujo que (i) no está en la obligación de asumir las consecuenciasnegativas derivadas del no pago de los aportes al sistema de seguridad social enpensiones y (li) no existen obligaciones imprescriptibles, por lo que debe aplicarselo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que somete la acción decobro de las obligaciones fiscales a un término prescriptivo de 5 años (fl. 52 a 60).

2. CONTESTACIÓN A folios 108 a 131, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusadosse encuentran conforme al ordenamiento jurídico en la medida que tienen comofundamento la Ley 797 de 2003, ya que por favorabilidad se aplicó en la liquidaciónun monto del 77% que resulta superior a la tasa de reemplazo que se hubieraobtenido con la aplicación de la Ley 33 de 1985, norma que solo establece una tasadel 75% Como argumentos de defensa y tras referirse a la naturaleza jurídica de la entidady las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición,insistió en que entre los beneficios de dicho régimen no se encuentra lacuantificación del ingreso base de liquidación, conclusión que sustenta en lassentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU-395 de 2017, proferidas por laCorte Constitucional, en las que se establecieron los parámetros de interpretaciónpara la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley100 de 1993.

De acuerdo a lo anterior, adujo que para obtener el ingreso base de liquidación dela pensión de la demandante se deber dar aplicación a lo establecido en el artículo21 de la Ley 100 de 1993, norma que exige que su cálculo se realice con el promediode los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio.

Continuó reseñando que si bien existieron diferentes interpretaciones sobre el temaentre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las mismas fueron superadascon la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plenade esta última corporación. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”,“prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01es

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 56 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogota, mediantesentencia proferida en audiencia inicial de 22 de marzo de 2019, nego laspretensiones de la demanda acogiendo el precedente fijado por la CorteConstitucional y el Consejo de Estado, según los cuales, el ingreso base deliquidación no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transiciónde la Ley 100 de 1993, lo que permite que su pensión se reconozca de conformidadcon la Ley 33 de 1985, pero solo en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio ymonto, ya que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de losfactores sobre los cuales cotizó para pensión en los últimos 10 años de servicio, enrazón a que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social lefaltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, pues cumplió la edaden el año 2007.

Advirtió que en todo caso se encuentra probado que la demandante disfruta de unapensión liquidada con el 77.94% del ingreso base de liquidación definido en elartículo 21 de la Ley 100 de 1993, que resulta más favorable que la liquidación quepretende con una tasa de reemplazo del 75% (fis. 148 a 151 y medio magnéticovisible a fl. 152).

4. RECURSO DE APELACIÓN En escrito que obra a folio 153 a 166, la parte actora presentó recurso de apelación,en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder alas pretensiones de la demanda, habida consideración a que prestó sus servicios alEstado a partir del 1° de abril de 1974, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicio, y por ello tenía un derechoadquirido conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.

Hizo énfasis en que la retroactividad de la jurisprudencia no debe afectar losderechos adquiridos, de ahí que en su sentir, la sentencia de unificación de 28 deagosto de 2018 no resulte aplicable al caso de marras, por haber sido proferida conposterioridad a la presentación de la demanda. Manifestó que la interpretación expuesta por las altas cortes del artículo 36 de laLey 100 de 1993, descompone el alcance del régimen de transición alli previsto, yaque en ninguna parte de su texto el legislador plasmo su aplicación parcial.

Por otro lado, indicó que no le resulta aplicables las decisiones en que la a quofundó su decisión, por no ser beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993,sino de la contemplada en la Ley 33 de 1985. Agregó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no constituyen unprecedente obligatorio para resolver el sub lite, en la medida que la primera hacealusión al régimen pensional de los congresistas y magistrados de las altas cortes,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01_ _ _ _ _ _ _ _— Q zzz _—_—_—_ _ _ _ _ _. _« _xzzIJAMMoAXAMAOO y la segunda fue proferida en el trámite de una acción de tutela interpuesta por untrabajador oficial. Reitera que con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, elÓrgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha reiterado losargumentos de la sentencia de 4 de agosto de 2010. Finalmente, adujo que el deber de cotización al sistema debe interpretarse de formasistemática con las normas que regulan el pago, exigibilidad y extinción de lasobligaciones parafiscales, de manera que los descuentos que deban realizarsesobre los factores ordenados y devengados se realicen sobre el ultimo año deservicio o en su defecto, con aplicación de la prescripción quinquenal prevista en elEstatuto Tributario.

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del7 de octubre de 2019 (fl. 174) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el23 del mismo mes y año (fl. 181), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público paraque emitiera el respectivo concepto.

Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro deltérmino establecido, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1 PARTE DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó alegatosde conclusión en tiempo, en los que reiteró los argumentos expuestos enintervenciones anteriores, haciendo énfasis en que las pretensiones de la señoraROJAS LOZANO no tienen vocación de prosperidad pues el ingreso base deliquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993 corresponde al establecido en el inciso tercero de dicha norma, deacuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (fl.197 a 207). 2.2 PARTE DEMANDANTE Presentó sus alegaciones finales de manera oportuna, en las que reitero in extensola argumentación plasmada en el recurso de apelación (fl. 184 a 196).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 56Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora LUCY ROJAS LOZANO, quien prestó susservicios al Estado, siendo el último cargo por ella desempeñado el de profesionalespecializado, código 2028, grado 15 en el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo, en calidad de empleada pública, tiene derecho a que le sea reliquidada supensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el últimoaño de servicio, comprendido entre el 31 de mayo de 2015 al 30 de mayo de 2016.

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda, como quiera que si bien la señora LUCY ROJASLOZANO se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de laLey 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquide conforme a lanorma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo deservicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.

Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salarialessobre los cuales realizó aportes a pensión.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1° de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposicionescontenidas en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del indice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado’,como la Corte Constitucional? mantenían hasta la sentencia de unificación delmáximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturasdiversas sobre la materia. 4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LASENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DEESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de losbeneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laSección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena delConsejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 delCódigo de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre lamateria el 28 de agosto de 20187, fijando la regla jurisprudencial de interpretacióndel ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimende transición, en los siguientes términos:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias delmismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazodel régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidarel IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientessubreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conformea las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 1 C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Victor Hernando Alvarado Ardila.? Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 20173 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso basede liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta paraello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de lossalarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en lavariación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en estaprovidencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del SistemaIntegral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y surégimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidoresno están cobijados por el régimen de transición.

(..)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBLpara la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sonúnicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones alSistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el articulo 1° de la Constitución Política que consagrael principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Socialde Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público decarácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términosque establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica esteprincipio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuertehacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional esaquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaciónpueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.(Subrayado y negrilla fuera de texto)

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempode servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo setendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lascotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación,en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de laLey 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman labase de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados yno impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante elúltimo año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad enmateria de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por elservidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segundaa partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo elentendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibeel empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en losprincipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta

Ley 100 de 1993. "Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley nose aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyasprestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable dela expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con lareglamentación que para el efecto se expida [...]”. ANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-056-2018-00259-01bE Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud desu libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidaciónpensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuentasolo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas delsistema ni pone en riesgo la garantia del derecho irrenunciable a la pensión del resto dehabitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamientode los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de losbeneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se hacotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribuciónbipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) seasegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultanaplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión ensede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos yaresueltos, asi: “Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de lasatribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo delo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órganode cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida aesta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisionesde la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-y la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valorvinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, yen virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en losartículos 13 y 83 de la Constitución Politica’. Por lo tanto, su contenido y la regla o normajurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y caráctervinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación alprecedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia,disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en estepronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en víaadministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casosen los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridadjurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídicay dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello nopuede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de estasentencia.

117. N

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