TA CUN - 11001334205620180043601-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620180043601-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-0436-01
Demandante: MARÍA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Apelación Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 28 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
La señora MARIA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando el reembolso de $18.508.563 que se le descontaron del retroactivo pensional, por concepto de descuentos no efectuados sobre los nuevos factores reconocidos en cumplimiento de la sentencia judicial de 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por esta corporación el 9 de febrero de 2017.
cumplimiento de la sentencia judicial de 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por esta corporación el 9 de febrero de 2017.
Las sentencias presentadas al cobro quedaron ejecutoriadas el 7 de marzo de 2017.
Por auto de 3 de septiembre de 2019 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., libró mandamiento ejecutivo por $18.508.563 frente al cual la UGPP presentó excepciones de pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción.Expediente: 2018-00436-01
Actora: MARÍA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN
VS: UGPP
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II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.
Argumentó que la sentencia título de ejecución ordenó efectuar los descuentos sobre factores no cotizados en los términos de ley, lo cual no se cumplió cabalmente dado que la ejecutada usó una fórmula actuarial extraña a la sentencia, que no consideró los factores efectivamente dejados de cotizar ni las normas que regían dichos aportes en su momento.
Analizó las diversas normas dispuestas para la forma de efectuar las cotizaciones y la distribución de la misma entre el empleado y el empleador.
Que la operación aritmética que debió efectuar la ejecutada para efectuar
Analizó las diversas normas dispuestas para la forma de efectuar las cotizaciones y la distribución de la misma entre el empleado y el empleador.
Que la operación aritmética que debió efectuar la ejecutada para efectuar los descuentos, debió ser, multiplicar el valor devengado en el último año de servicios de la demandante por los factores incluidos en cumplimiento de la sentencia, distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y multiplicarlos por el 13.5% y a cargo del trabajador sería únicamente el 25%; y que u na vez determinado lo a nterior, el saldo arrojado debería actualizarse conforme a la fórmula señalada en la sentencia.
La ejecutada por el contrario aplicó una formula actuarial que considera elementos como el número de mesadas, edad y g énero del pensionado para determinar una reserva matemática a la fecha del cálculo, así como el tiempo cotizado; lo cual no fue ordenado en la sentencia y frente a lo cual no solicitó al Juez pronunciamiento.
Condenó en costas a la ejecutada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que las sumas descontadas como aportes a pensión noExpediente: 2018-00436-01
Actora: MARÍA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN
VS: UGPP
3 efectuados en su momento, respecto de los factores salariales incorporados al IBL por orden judicial, corresponden al estricto cumplimiento de la decisión judicial.
Que la actuación de la entidad es legal, pues aplicó una fórmula que permite
3 efectuados en su momento, respecto de los factores salariales incorporados al IBL por orden judicial, corresponden al estricto cumplimiento de la decisión judicial.
Que la actuación de la entidad es legal, pues aplicó una fórmula que permite mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional que no puede verse afectada por las órdenes judiciales de reliquidación.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en las sentencias presentadas al cobro, transcribiendo en lo pertinente la sentencia proferida por el A quo el 30 de junio de 2016 que dispuso:
"TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social - UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de lo señora María Leonor Cárdenas Garzón identificada con cédula de ciudadanía No. 41.614.455 expedido Bogotá, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. - La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente, reconocer y pagar a la demandante, las diferencias que resulten a su favor debidamente actualizadas, conforme
de esta sentencia.
CUARTO. - La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente, reconocer y pagar a la demandante, las diferencias que resulten a su favor debidamente actualizadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, a partir 12 de diciembre de 2008, fecha efectiva de la adquisición del estatus jurídico, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia."
Dicha decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2017 por esta Corporación.
Por Resolución RDP 043232 de 24 de noviembre de 2016 la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias, reliquidado la pensión deExpediente: 2018-00436-01
Actora: MARÍA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN
VS: UGPP
4 vejez en cuantía de $570.140 a partir de 1º de enero de 2000, con pago a partir del 31 de enero de 2010, y en su artículo séptimo dispuso:
“ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CÁRDENAS GARZÓN MARIA LEONOR, la suma DE VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($20.381.636 M/CTE) por concepto de aportes para
VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($20.381.636 M/CTE) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
La actora presentó solicitud, con el propósito de que se le explicara de forma detallada como se efectuó la liquidación de la condena y como se determinó el valor a descontar por aportes no efectuados. Como respuesta a lo anterior, mediante oficio de 14 de agosto de 2018 la entidad certificó a la accionante los valores liquidados por la condena; señalándole además que en la liquidación hizo uso de la fórmula dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ejecutante al demandar puntualizó que la UGPP al momento de cumplir este tipo de sentencias, ha implementado una formula actuarial extraña al proceso judicial para determinar el valor adeudado, lo cual desconoce el contenido del título ejecutivo donde no se ordenó nada diferente a efectuar los descuentos no realizados sobre los factores a incluir. Finalmente , señaló que los factores no
judicial para determinar el valor adeudado, lo cual desconoce el contenido del título ejecutivo donde no se ordenó nada diferente a efectuar los descuentos no realizados sobre los factores a incluir. Finalmente , señaló que los factores no cotizados deben actualizarse conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y no con base en una formula extraña a la orden judicial.
Revisados los aparte s de la providencia transcritos, se advierte que efectivamente en ellas nada se dijo respecto a la forma de efectuar la liquidación de los descuentos a pensión no practicados, como resultado de la orden judicial, limitándose a señalar que se deben determinar los factores que no fueron objeto de cotización y efectuar los descuentos, pero sin indicar en qué porcentaje de deducción, durante qué periodo de cotización o si se deben actualizar o no y con base en que fórmula.Expediente: 2018-00436-01
Actora: MARÍA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN
VS: UGPP
5 En la demanda la accionante efectuó discusiones tales como que, los descuentos a efectuar deben ser calculados 5% hasta 3 de marzo de 1993, 11.5% hasta 31 de diciembre de 1994, 12.5% hasta 30 de diciembre de 1995 y 13.5% hasta 30 de diciembre de 2001, 13.5% en 2003, 14.5% en 2004, 15% en 2005, 15.5% en 2006, 15.5% en 2007 y 16% en 2008, de los cuales un 25% corresponde al trabajador y el restante al empleador, aspectos que podrían ser ciertos pero sobre los cuales el título no se pronunció, como tampoco lo hizo
corresponde al trabajador y el restante al empleador, aspectos que podrían ser ciertos pero sobre los cuales el título no se pronunció, como tampoco lo hizo sobre cómo se actualizarían las sumas descontadas para mantener su poder adquisitivo.
Ya al momento de dictar sentencia, el A quo fue más lejos, y determinó que sólo se debían descontar los aportes no efectuados sobre los factores ordenados incorporar en el IBL, devengados en el último año de servicios y que sean diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, orden que no se dio con esa especificidad en la sentencia base; pero que además no guarda relación con la forma en que se financian l as pensiones, pues si bien con base en la Ley 33 de 1985 se liquidaba la pensión conforme a lo devengado en el último año de servicios, la misma se financia con lo cotizado en toda la vida laboral.
También indicó la primera instancia que la actualización de los valores a descontar, debieron ser conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
De lo anterior advierte la Sala la existencia de una verdadera controversia normativa, pues correspondería al Juez de la causa ejecutiva, agregar elementos de tal índole que no fueron discutidos en el proceso ordinario; estudiar la fórmula aplicada que es ajena a la sentencia, pero que tuvo cabida en razón a que la UGPP garante de la sostenibilidad financiera debió establecer un mecanismo para descontar los aportes y actualizarlos, todo esto no ordenado con tal claridad en el título ejecutivo, que se reitera, ordenó a la UGPP efectuar los descuentos.
Debe recordarse que el juicio ejecutivo se funda en la existencia de una
descontar los aportes y actualizarlos, todo esto no ordenado con tal claridad en el título ejecutivo, que se reitera, ordenó a la UGPP efectuar los descuentos.
Debe recordarse que el juicio ejecutivo se funda en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuya determinación no requiera juicios normativos o de valor, diferentes al análisis del pago o impago de la obligación deprecada, por tanto, ante la ausencia de tales presupuestos, la obligación carece de sus elementos sustanciales, pues no es clara ni expresa.Expediente: 2018-00436-01
Actora: MARÍA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN
VS: UGPP
6 No puede además perderse de vista que la sentencia de primera instancia hizo análisis normativos y disquisiciones nuevas, que desnaturalizan el juicio ejecutivo; pues tal papel debieron ejercerlo las partes dentro del proceso ordinario, quienes ante la orden de descuentos debieron solicitar que se hiciera claridad sobre los mismos, y no lo hicieron; sin que puedan trasladar su debate jurídico al proceso ejecutivo.
El título ejecutivo sea cual sea su naturaleza, es inmodificable por el juez o las partes, sin importar las condiciones existentes al momento de la ejecución de la condena y, por tanto, aunque el Juez que emitió la sentencia es a quien corresponde verificar como se le dio cumplimiento, no se le habilita por ello a agregar elementos normativos o subjetivos al título, pues sería tanto como reabrir la Litis que en virtud de la ley ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Dicho lo anterior entiende la Sala que debe revocarse la sentencia apelada
agregar elementos normativos o subjetivos al título, pues sería tanto como reabrir la Litis que en virtud de la ley ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Dicho lo anterior entiende la Sala que debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de pago, pues se reitera, que en relación con el aspecto referido a la s sumas descontadas a través de fórmulas actuariales, escapa al control del Juez de la ejecución, en razón a que el título carece de claridad y expresividad al respecto.
Costas procesales
Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.Expediente: 2018-00436-01
que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.Expediente: 2018-00436-01
Actora: MARÍA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN
VS: UGPP
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En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por l a Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
Bajo estos argumentos la Sala no comparte la imposición objetiva de costas procesales efectuada por el A quo y las revocará , y bajo el mismo criterio se abstendrá la Corporación de imponer costas en esta instancia.
actuación.
Bajo estos argumentos la Sala no comparte la imposición objetiva de costas procesales efectuada por el A quo y las revocará , y bajo el mismo criterio se abstendrá la Corporación de imponer costas en esta instancia.
Con memorial de 18 de abril de 2022, la ejecutada informa del pago efectuado a la ejecutante por $860.527,13 sin indicar a que concepto corresponde dicha suma; por lo que en caso de que se haya efectuado pago alguno en cumplimiento de la sentencia de primera instancia o posterior liquidación de crédito, con base en lo aquí resuelto la ejecutante deberá reintegrar dichas sumas a la UGPP.
Se reconoce personería jurídica al Dr. DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ identificado con C.C. No. 80.791.643 y portador de la T.P. No. 194.565 del C.S. de la J., para que represente los intereses de la UGPP conforme poder general que le fue conferido y que reposa en el expediente digital.Expediente: 2018-00436-01
Actora: MARÍA LEONOR CÁRDENAS GARZÓN
VS: UGPP
8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 28 de abril de 202 1, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., declaró no
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 28 de abril de 202 1, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución , para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO.
SEGUNDO. ORDENAR que, en caso de haberse efectuado pago a favor de la accionante con ocasión de la sentencia de primera instancia o una posterior liquidación de crédito, aquella deberá reintegrar dichas sumas a la UGPP.
TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.