TA CUN - 11001334205620190005001-(17-09-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620190005001-(17-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 17 de septiembre 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-42-056-2019-00050-01
Demandante: Sneyder Efrain Cadena Barbosa Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacionai — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG Asunto: Reliquidación pensión — Docente territorial Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidirel recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 73-81), contra la sentencia escrita proferida el 5 de diciembre de 2019
(fols. 64-66), por la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. — Sección Segunda negó las súplicas de la demanda |, RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols.1-3): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5984 del 28 de agosto de 2017 suscrita por la Secretaria de Educación de Bogotá, en cuanto reconoció la pensión de jubilación at demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado; 2) condenar a la demandada a que le reconozca y pague al demandante una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados
ordinaria de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status juridico de pensionado: 3) ordenar a la demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año; 4) ordenar a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; 5) ordenar a la demandada el reconocimienta y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la (eeACCION Nolan y estables menta des derecho RALICACIÓN 1130 372 cmo INDAN UE SnuyaerEtra Gacona Barbosa DEWANDADO hación - Messer e Fveacia Nacional~ FONPREMAG. disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas; 6) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia; y 7) condenar en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fol. 3) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de
jubilación. Señata que la base de liquidación pensional incluyo sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta las primas de navidad, vacaciones y servicios, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3) el Decreto 1045 de 1978, el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación (fols, 3-12) se concluye que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la demandada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria del demandante omitió su deber legal de incluir todos los factores satariales devengados durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionado para calcular el valor de la mesada pensional, valor que se deberá determinar comparando la mesada obtenida incluyendo todos tos factores salariales vs. la mesada que otorgó la demandada, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada no contestó la demanda (fol. 41 vto.)
Mi. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogota D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogota D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en sentencia del 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado indicó que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, son aquellos que se encuentrenACCION Nudos y eestonlecemiento gel derecho RADICACIÓN 11001-33-42.056-2019-00050-01 DEMANDANTE Sneyder Elgin Cosens Barrosa DEMANDADO. Nación - Minster de Educación Nacional - FONPREMAG contenidos en el listado de la Ley 62 de 1985 y sobre los que efectivamente realizó aportes o cotización (fols. 64-66).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 73-81), señalando que se debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que luego fue reformado por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó. Que no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo e! precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. Que el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorgó se
partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo e! precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. Que el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorgó se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima. seguridad jurídica unidad y coherencia del ordenamiento juridico.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el articulo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2020 (fol. 88), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 91), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del señor agente del Ministerio Público.
La apoderada sustituta del FONPREMAG allegó escrito de alegatos de conclusión e indicó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por el Consejo de Estado, estableció que en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente alos enlistados en el mencionado artículo. Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de
primera instancia (fols. 95-98),ACCIÓN Nu tdad y “estaacrmario ce corecho RADICACIÓN “1091-32-<2.096-20"5-00080-01 DEMENDANTE SnoydeEla Catena Barbosa LENIENDADO Naor -Iámsteiocs Eduación Naciona - FONPREMAG
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apetación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente territorial, fe asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa regutadora de la materia.
En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional. la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del articulo 3” de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador!: en otras se expresó que sólo podrian incluirse
del alcance del articulo 3” de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador!: en otras se expresó que sólo podrian incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y. finalmente se expuso que Únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010’, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados baja el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien. en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admimistratwo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Or. Alberto Arango Mantila. sentencia de 29 de mayo de 2003. Radicación No.. 25000-23-25-000-2000-2990.01(447192), Actor. Jaime Flórez Anibal Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2008. Radicación No.: 25000-23-26-000-2001-015790111878-04), Actor. Arnulfo Gómez
Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2008. Radicación No.: 25000-23-26-000-2001-015790111878-04), Actor. Arnulfo Gómez Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente” Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Raxtcación No 26000-23-25-000-2002-12845- Ó110640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. "Sentencia del 4 de agosto ce 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luss Mario Velandia.ACCIÓN Nulad y establecimiento del derecho RADICACIÓN 11001.33-42.056-2019-00080-0+ DEMANDANTE Sneyder Efrain Cadera Barrosa DEMANDADO: Nación - Meisteno de Educación Nacional - FONSREMAG el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos. horas extras. auxillos de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigiedad. quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos 0 infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. ©)
se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos 0 infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. ©) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación: bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario: dominicales y festivos, horas extras: inc. (sic) Antiguedad; prima de productividad: prima de navidad: prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición venia siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso’, concluyendo que tenian derecho a ta reliquidacion del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios”, entendiendo por satario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé. Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018”, consideró: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el ISL en el régimen de transición CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA SUBSECCION
8. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C.. veintisóis (26) de agosto de dos mil
8. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C.. veintisóis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación numero: 15001-23-31-000-2005-02159-01(1738-08) Actor HERNANDO BUITRAGO PEREZ.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL: y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B”. Consejero ponente: GERARCO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C.. diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número_54001-23-31-000-2003-0063001(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSEGCION “B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C . tres (3) de febrero de dos mil ance (2011).Radicación número: 25000.23-25-000-2007.01044-01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - 15S; y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSEGCION "A". Consejero ponente GLSTAVO EDUARDO GOMEZ
ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSEGCION "A". Consejero ponente GLSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogota, D'C.. vemicinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación numero 7301-23-31 000-2007-00146.01(0485.09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA Demandado. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL — CAJANAL. ? CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO
PONENTE: CESAR PALOMINO CORTÉS Bogotá DC. agosto veintiocho (28) de dos mt dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulicad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social £.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
GtACCION Naco y vestat el derecho RADICACIÓN 119=39:42:068-2015-00050-01 DEMANDANTE, Snyder Ean Gacera Barbosa WNOADO Nacion - Messer e Frveacin Nacional~ FONPREMAG.
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas
sienta la siguiente regla jurisprudencial “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de1985
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es + Si fatare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o (il) el cotizado durante todo el tiempo. el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor. según certificación que expida ef DANE. - Sifaltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio delos salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante las diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así come la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo
DANE. 95.La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así come la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989", Por esta razon, estos servidores no están cobíjados por el régimen de transición. El artículo 18 de la Ley 91 de 1989 “Por /a cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones. Ca
2. Pensiones:
Ll
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados. y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de § Ley 100 de 1993 “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica |. .] alos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier
la presente Ley no se aplica |. .] alos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales enfavor de educadores que se retiren del servicio. de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [.. ]ACCIÓN Nulidad y festablecmento de dereono RADICACIÓN. 11001-33-42.056-2919.00050-01 DEMANDANTE Sneyger Frain Gacers Barbosa DEMANDADO Nación - Ministero de Educación Naconal - FONSREMAG jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional... |" Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por asi disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que
se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial. es ef establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anteriondad a la entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima medía establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [...]” Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha techa, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1988 (artículo 15) Esta reguiacion fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005. ai disponer: “[..] Parágrafo transitorio 1%. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley. tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Asi las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 28 de junio de 2003 su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones. una vez cumplidos los requisitos previstas en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el articulo 1 de la Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El articulo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. en sujeción a los principios de eficiencia. universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como [...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas. lasACCION NaLsae y estates mune aeletecno RADICACIÓN 11903-33-42:06 ¡3:3:09080-01
DANTE Sneyae: Bain Cacera Barbosa 'NDADO. Nación - Maicleny de Educación Nacional FONPREMAG. generaciones. los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más debil"
'NDADO. Nación - Maicleny de Educación Nacional FONPREMAG. generaciones. los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más debil" 98 La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985. solo las factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento satarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48. para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones Ly De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el articulo 279 ibidem: ii) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y iii) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado. esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben
transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y iii) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado. esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Politica, este último modificado por el Acto Legislative antes referido. Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió: Primer: siguiente. nificar ta jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regimenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES. Bogotá D.C.. veinticinco (26) de abn de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68091-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.
diecinueve (2019). Radicación número: 68091-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Actor ABADÍA REYNEL TOLOZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG - Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoACCIÓN Nulidad y restaniecimiento ol derecho RADICACIÓN 11001-35-42.056-2019-00050.91 DEMANOANTE Sneyger Elain Cadena Barbosa DEMANDADO Nación - Munstacio de Ecucaoor Nacional FONPREMAG público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, asi a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden naciona! previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de ta Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado articulo.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que el demandante, quien ostenta vinculación distrital, afiliado al FONPREMAG y vinculado a la
3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que el demandante, quien ostenta vinculación distrital, afiliado al FONPREMAG y vinculado a la docencia oficial desde el 7 de abril de 1989 (fols. 57-58), con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985), conforme a los cuales se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios, Dicho lo anterior a la parte demandante se le aplicó ta mencionada Ley 33 de 1985 y adquirió el estatus pensional el 20 de noviembre de 2016 cuando cumplió tos 55 de edad, ya que nació el 20 de noviembre de 1961, y los 20 años de servicio como docente los habia cumplido con anterioridad, tal como se determinó en la Resolución No. 5984 del 26 de agosto de 2017 (fols. 18-20), a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación.
De conformidad con Formato Único para la expedición de certificado de salarios expedido el 6 de noviembre de 2019 por la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., el demandante en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad
(fol. 56), de los cuales se efectuaron cotizaciones sobre el sueldo y la prima de vacaciones. En el escrito de demanda se indica que la liquidación pensional incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta las primas de navidad, vacaciones y servicios. En el acto administrativo de reconocimiento, la entidad estableció ta liquidación pensional en cuantía del 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterioral estatus teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, de lo cual se permite infenr que la liquidaciónIN Mu dad y "establecen crio se eerecho RADIACIÓN 11001-23-42.056.20"5-00050-01 DUMANDANTE SncyouErin Cadena Earbosa TFMANDADO Wage > sunste7e Be Esusacon Nucianal~ FONPREMAS de ta pensión de jubilación recon
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