TA CUN - 11001334205620190005501-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620190005501-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SALA TRANSITORIA “A y B”

Bogotá D. C., 3 de octubre de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-42-056-2019-00055-01

Demandante: Dora Stella Peña Pineda Demandados: Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG y Fiduciaria La Previsora S.A.

Asunto: Devolución de los descuentos por salud a las mesadas pensionales adicionales y reliquidacién pensión — Docente territorial. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 103-109), contra la sentencia proferida por escrito el 7 de noviembre de 2019 (fols. 92-94), por la cuat el Cincuenta y Seis Administrativo de

Bogotá D. C. - Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda. L, RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fol. 2): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 434 del 24 de enero de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG, mediante la cual negó el ajuste de una pensión de jubilación y a su

vez el reintegro y devolucion de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales; 2) se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo en razón a que la Fiduciaria La Previsora S.A. no ha emitido pronunciamiento alguno hasta sobre la solicitud de reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre las mesadas adicionales elevada el 27 de septiembre de 2018: 3) como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a proferir el acto administrativo que reconozca y pague la revisión y ajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, del 19 de julio de 2012 al 18 dejulio de 2013, incluyendo al efectoACCIÓN Nula y rostastes mento e: desecno RADIGACION. +100"-35-42.056-2019.00058-3% DEMANDANTE: Dora Stala Paña Pineda DEMANDADOS Naceér = Min steno ce Eoucaridx Naciona - FONPREMAG ; = ZUPRE 15034 5.8 además de los ya reconocidos la prima especial y la prima de navidad y el reintegro delos valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia, y ordenar suspender los descuentos por salud a la Seguridad Social sobre la mesada pensional de diciembre que se cause a partir de la sentencia: 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y la indexación sobre las sumas adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) que se condene en costas a las entidades demandadas conforme el artículo 188 ibídem.

pagar el valor de los ajustes que se causen y la indexación sobre las sumas adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) que se condene en costas a las entidades demandadas conforme el artículo 188 ibídem. Como fundamento fa ico (fol. 3) de estas súplicas se encuentra que el demandante nació el 12 de diciembre de 1957 y laboró como docente al servicio vel Estado desde el 21 de julio de 1993 hasta la fecha; mediante Resolución N° 6102 del 15 de septiembre de 2013 proferida por el FONPREMAG Regional Bogotá EC. se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante; desde el primer pago de la pensión le vienen efectuando descuentos para EPS sobre las mesadas adicionales; a través de la Resolución N° 6256 del 22 de septiembre de 2014 FONPREMAG aclara que el reconocimiento y pago de la pensión es efectivo a partir del 19 de julio de 2013, ya que por error se habia indicado una que no era: mediante petición elevada el 30 de octubre de 2018 solicitó la revisión y ajuste de la pensión debido a que no se tuvieron en cuenta tados los factores salariales, y solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales: la demandada profirió la Resolución N° 434 del 24 de enero de 2019 negó el reajustó la pensión y el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud. Por medio de petición elevada el 27 de

enero de 2019 negó el reajustó la pensión y el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud. Por medio de petición elevada el 27 de septiembre de 2018 la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, petición frente a la cual la entidad demandada guardó silencio. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol 3) los articulos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Politica; las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985. 91 de 1989. 4 de 1992, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación (fols, 4-10) se consigna en esencia que la demandante tiene derecho a una reliquidación de la pensión regida por la Ley 33 de 1985, esto es, equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio. Referente al descuento de aportes enACCIÓN: NL sta y testancimiento dl de-scno RSCICAC ON, 11091-33 47-086-20-9.20026:01 DEMANSANTE Dora Stata Peña Pina DEMANDADOS Nacón Minsterio de Edcación Nacional - FONPREMAS y PIDUPREVISORA $ 3. salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, se evidencia la transgresión del Decreto 1073 de 2002

DEMANDADOS Nacón Minsterio de Edcación Nacional - FONPREMAS y PIDUPREVISORA $ 3. salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, se evidencia la transgresión del Decreto 1073 de 2002 ll, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Las demandadas no contestaron la demanda (fol. 60)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D. C. — Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrita el 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda Para ello se argumentó que la demandante no tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status. pues Únicamente pueden incluirse los previstos en forma texativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Por otra parte. afirmó que según lo probado la pensión de ta demandante se liquidó teniendo en cuenta el sueldo. la bonificación decreto y la prima de vacaciones, factores estos dos últimos que no están contemplados en dicha disposición. Respecto a la pretensión de la devolución de los descuentos en salud adujo que están previstos expresamente en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, disposición que se encuentra vigente, por lo tanto, no hay lugar a suspender ni ordenar el reintegro de dichas sumas, máxime cuando se encuentran conforme a las normas que los regulan (fols. 92-94). iV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

ordenar el reintegro de dichas sumas, máxime cuando se encuentran conforme a las normas que los regulan (fols. 92-94). iV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 103-109), señalando que tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, pese a que sobre atgunos no se hayan efectuado aportes a pensión, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y múltiples sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.ACCIÓN Nusa y srsolncmenta de derecho RADICACIÓN: “1001 03-42.05€-2019.00058. CEMANDANTE Dora Stata DEMANDADOS Naco — Mustgur de Ecucas os Naciona - FONFREMAG y “DUPRE ISORA 52 Con respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales señaló que con fundamento en numeral 5 del artículo 8 de a Ley 91 de 1989 se estableció cue lo correspondiente a los descuentos en salud, estableciendc que el FOMPREMAG estará constituido entre otros recursos por al 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales como aparte de los pensionados: sin embargo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 204 fio el monto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud colocando como base el 12% del salario base de cotización. Por su parte en el artizulo 4 de ‘a Ley 812 de 2003 consagro

al Sistema General de Seguridad Social en salud colocando como base el 12% del salario base de cotización. Por su parte en el artizulo 4 de ‘a Ley 812 de 2003 consagro que el régimen de cotización en salud a cargo de! sector dovente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la l.ey 100 de 1993 regido por el régimen contributivo Finalmente señaló que las cotizaciones al Sisteria de Seguridad Social en saluc se remitieron tácitamente a las Ley es 100 de 1993 y 797 de 2003. las cuales 10 contemplan dichos descuentos sobre las mesadas adicionales.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el articulo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 17 de marzo ce 2020 (fol. 117), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 120), sin pronunciamiento de la parte demandada ni del señor agente del Ministerio Púbtico La apoderada de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión y manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia ordenar liquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status, y referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre jas mesadas adicionales de cada año, se ratifica en los argurrentos indicados en la demanda e indica que dichos descuentos no están autorizados por la normativa (fols. 122-126)

descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre jas mesadas adicionales de cada año, se ratifica en los argurrentos indicados en la demanda e indica que dichos descuentos no están autorizados por la normativa (fols. 122-126) La apoderada sustituta de la entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión y manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. toda vez que la accionante se vinculó como docente el 19 de julio de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se puede colegir que de acuerdo a la pauta interpretativa fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los descuentos efectuados sobre suACCIÓN Nutoad y restaclacmnto del rec 0

RADICACIÓN: 11001-32-42.05€-2015.00086-01

DEMANDANTE Dota Stata Pete Prods DEMANDADOS: Nación ~ Minstora de Educación Nac-onal - FONPREMAG y F.DUSREVISORA S A. mesada adicional de diciembre se encuentran ajustados a derecho. Asi las cosas, si bien el monto para calcular su cotización se encuentra fijado en la Lay 812 ibidem, es la Ley 91 de 1989la que regula el régimen pensional aplicable a su caso, y en ella se autoriza el descuento del 5% sobre cada mesada adicional pensional devengada por fa beneficiaria, incluyendo las adicionales (fols. 128-134).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1. Cuestión Previa - Conformación de Sala Transitoria. Debe anotarse que al no obtenerse la mayoria de votos requeridos para emitir sentencia dentro del proceso de la referencia por parte de la Subsección A de esta Corporación en Sata de Decisión del 28 de mayo de 2020, puesto que cada uno de los tres (3) Magistrados que la componen adoptó una postura diferente respecto a la de los otros dos (2). resulta imperativo conformar Sala Transitoria con los Magistrados Alberto Espinosa Bolaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegón de la Subsección B de la Sección Segunda de este Tribunal, quienes siguen en turno en orden alfabético, a efectos de obtener mayoria suficiente y asi emitir el fallo que en derecho correspondiere.

2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver son determinar si (i) los descuentos que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante por las mesadas pensionales adicionales, se encuentran acordes con la normativa que regula la materia; y (ii) a la parte demandante, como docente oficial,

le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia

134ACCIÓN Nulla y estab erm antc de carecho

RADICACIÓN TILO1-59-42.056-2016-28085:01

DEMANDANTE Deva Stet Peta Ones DEMANDADOS Narón = Metelo de Educación Vaca" - FONPREMAG) “IC PREVISORA S.A 3.1 En lo que corresponde a los descuentos en salud sobre mesadas pensionalas ordinarias, se encuentra que el numeral 5 cel articula 8 de la Ley 91 de 1999 establece que el FONPREMAG, estará consti-uido. antre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, includas las mesadas adicionales. como aporte de los pensionados. Luego el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 fija el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sisterra General de Seguridad Social en Salud, en un tope máximo del 12% del salario base de cotización. posteriormente, mediante la Ley 1250 de 2008, se adicionó un inciso que preceptúa que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada oensional. Ahora si la parte demandante, conforme al articulo 157 de la Ley 100 de 1993, pertenece al régimen contributivo de salud, como pensionado la cobija el artículo 204, con la adición anterior.

demandante, conforme al articulo 157 de la Ley 100 de 1993, pertenece al régimen contributivo de salud, como pensionado la cobija el artículo 204, con la adición anterior. A su vez, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó un incremento en el manto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 del 12%, y el valor del aporte que se le venia efectuando al pensionado del 5% para el caso de los trabajadores del sector público, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mismas. Y el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cispusa que los pensionados del FONPREMAG. deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en la misma cuantía que los pensionados de cualquier sector. Siendo asi, la Sala concluye que desde 2003, el régimen de cotización en salud a cargo del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, regidos par el régimen contributivo (art. 204). y así mismo, que por mandato expreso de la Ley 812 de 2003. sobre tal particular, no es dable otorgar tratamiento distinto a los docentes oficiales pensionados, frente a los cobijados por la normativa general, por ser los primeros beneficiarios de un régimen especial. Es cierto que el sector docente tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previsto en la Ley 91 de 1989, pero también lo es que el Legislador con relación a los aportas pertinentes no previó normativa distinta a la común Para la Sala, el monto de la cotización sobre las mesadas pensionales ordinarias

un servicio de salud especial según lo previsto en la Ley 91 de 1989, pero también lo es que el Legislador con relación a los aportas pertinentes no previó normativa distinta a la común Para la Sala, el monto de la cotización sobre las mesadas pensionales ordinarias para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el 12% vara el régimenACCIÓN Ny ofa y "estentgcamiento del derecro

RADICACIÓN: 1109

DEMANDANTE Da DEMANDADOS Ni —FONPREMAS y FIDUPREVISORA S A contributivo y a él pertenecen los pensionados de cualquier sector. incluidos los docentes. Ahora con respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, se tiene que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecieron las mesadas adicionales de diciembre y junio. Sobre la procedencia del reajuste pensional de que trata el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y la prohibición de descuento para el Sistema General de Seguridad Social en Salud con cargo a las mesadas pensionales adicionales. la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido el 16 de diciembre de 1997, Referencia 1064, precisó: Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados del sistema de seguridad social en salud por cuanto, de una parte, existe norma exprese que asi lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre, y en relación con la del mes de junio la norma señafa taxativamente que éste equivale a una mensualidad adicionala su pensión. sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría

del mes de junio la norma señafa taxativamente que éste equivale a una mensualidad adicionala su pensión. sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldria al (24%) por ciento pera cada uno de estos meses. Por lo tanto, respecto de las mesadas adicionales del docente pensionado y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es viable efectuar descuentos por salud, a partir de 2003, puesto que la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 812 de 2003, no lo permite. De lo anterior se desprende que no están conforme a los parámetros de ley, los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre devengada por los pensionados del sector docente oficial, por existir norma expresa que lo prohíbe y presentarse un descuento mayor del 24% del que regula la norma sobre cotización mensual para salud del 12%. 3.2 En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sata de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se considerá que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por et trabajador!; en otras se

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003. Radicación No. 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez AnibalACCIÓN Musa y -estoblenmerto de a RADICACIÓN "1001-43 42, FONPREMAS y PRE ASO “AS. expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes”, y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma?. Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia. la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 20101, retornó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidacién pensiona' de tos reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley $3 de 1985. concluyendo lo siguiente Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las drectices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía ce las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. independientemente de la denominación que se les de, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica. dominicales y “est3s. horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por se vicios »restados, prima de servicios. incrementos por antigtiedad. quinquenios, ertre otros, sola para señalar algunos

transporte y alimentación, bonificación por se vicios »restados, prima de servicios. incrementos por antigtiedad. quinquenios, ertre otros, sola para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba al empleado y cuya denominación diñera de los enunciados que solo se señalaron a tituo ilustrativo. pero que se cancelen de manera habitual como retribución recta del servicio. Se excluyer. aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que al trabajador se puede ver enfrentando. e) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de Jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación: bonificación semestral, bonificación por semicos; diferencia de horario: dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antgúedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones tal como la ordenó el A quo. La anterior posición venia siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma cel presente caso®, concluyendo que tenian derecho + la reliquidación del beneficio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Sección Segunda, Subsección B,Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldona o, sentencia ce 16 de febrero de 2006,Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04). Actor: Amulfo Gómez Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminstrativc, Sección Segunda, Subsección B.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminstrativc, Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr, Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, RadicaciónNo. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Paez Cristancho, “Sentencia del 4 de agosto de 2010: Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No.0112-2009, ACTOR: Luis Mario Velandia

‘CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C,veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2908-6215901(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIONNACIONAL: y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: $4001-23-ACCIÓN Nu wa y estantecimiento del derseno

RÁDICAC ÓN: 11891-23-42:056-20"9.000:8.01

DEMANDANTE Dore Stola Pera Pines

RÁDICAC ÓN: 11891-23-42:056-20"9.000:8.01

DEMANDANTE Dore Stola Pera Pines DEMANJADOS Nacón = Min leno de Ed.cacitn Nawn"sl ~ FONPREMAG y FIDUPREVISORA 5 & pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios S, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de ta denominación que se les dé. Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018’, consideró: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1988"

93. Para este grupo ce beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo. el que fuere superior, aclualizado anualmente con base en la variación del indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Sifaltare más de diez (10) años. el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores a reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente 000-2003-00830-01(0802-10). Acter PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE

EDUCACION

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION "E". Consejera parante: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C.. tres (3) de febrero oe dos mil ance (2011) Radicación número” 25000-23-25-000-2007-0104401(0679-10). Actor: LU'S ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO

SEGUROS SOCIALES - ISS y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO

EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación numero, 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demardady CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL. " CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO

PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28)de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-C00-2072-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.1.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.ACCIÓN Muidaoy

RADICACIÓN 13001

DEMANDANTE Dee Sela Pe DEMANDADOS. Racin = Miner 3 LPREUISOTMA 5. con base en la variación del indice de precios a! consumider. según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precis: esta providencia, asi como le primera subregla, no cobia_a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues

que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precis: esta providencia, asi como le primera subregla, no cobia_a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pansiona está previsto en la Ley 91 de 1989 Por esta razón, estos serv dores no están cobijados porel régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cua! se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto +l derecro pensional de ios docentes. dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule cor poster oridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: LJ

2. Pensiones:

Lal

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados. y para aquellos que se nombren a partir del de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de Jubilación equivalente al 75% del salarlo mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigerte para las pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...J”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Lay 812 de 2003 (26 de junto de 2003) tendrán los derechos del régimen pensior:al de prima media establecido en las Leyes 100 ce 1993 y 797 de 2003. por asi disponerlo el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE 1.0$ DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales. nacionalizados y territoriales. que se encuentre: vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la estrada en vigencia de la preserte ley. serán afiliados al Fondo Nac:onal de Prestaciones Sociales ce! Magisterio y tendrán los derechos pensionales del rég.iren pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de v

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