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TA CUN - 11001334205620200000801-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205620200000801-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC.

Controversia: Reconocimiento aportes de pensión alto riesgo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apel ación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia” / Archivo: “41RecursoApelacionNul0562021008”) contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por Rodney Quevedo Caro (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia TAC” / Archivo: “23SentenciaAccedeAPretensiones”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia TAC” / Archivo: “02DemandaNul0562021008” / fol. 1) : 1) Declarar la nulidad del Oficio N° 20206110322971 del 2 de julio de 2020 expedido por la entidad demandada, a través del cual se negó al demandante el pago de la

Declarar la nulidad del Oficio N° 20206110322971 del 2 de julio de 2020 expedido por la entidad demandada, a través del cual se negó al demandante el pago de la pensión en alto riego; 2) como consecuencia de l o anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar que la demandada reconozca al demandante la cotización especial en pensión por actividad de alto riesgo y proceda a la indexación, liquidación y pago de las sumas adeudas con destino a COLPENSIONES, desde el 25 de marzo de 2014 hasta el ret iro de la entidad; y 3) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia TAC” / Archivo: “02DemandaNul0562021008” / fols. 1-9) de las súplicas de la demanda, en síntesis,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 se adujo que el demandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y prestó sus servicios desde el 11 de septiembre de 1995, desempeñándose en distintos empleos, con la precisión que a partir d el 8 de octubre de 2010 se desempeñó como Detective Profesional 207-09 hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha en que le fue notificada la supresión de su cargo y su reincorporación en otra entidad del Estado. Al respecto, en torno al tiempo de vinculación del demandante

desempeñó como Detective Profesional 207-09 hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha en que le fue notificada la supresión de su cargo y su reincorporación en otra entidad del Estado. Al respecto, en torno al tiempo de vinculación del demandante con el DAS, refirió que esta entidad le realizó aportes en pensión por alto riesgo.

Señaló que, con ocasión de la supresión del DAS y surtidas una serie de actuaciones derivadas por ese proceso, el director general de la UAEMC, mediante Resolución N° 0634 del 25 de marzo de 2014, incorporó al demandante dentro de esa entidad en el cargo Oficial de Migración, Código 3010, Grado 15.

Indicó que a partir del 25 marzo de 2014, fecha de su vinculación a la UAEMC, esta entidad ha realizado los aportes de pensión del demandante en pensión de vejez ordinaria, cuando deben realizarse como pensión por alto riesgo, conforme lo señala el parágrafo 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, régimen de pensión que le venía siendo aplicado por ser detective del DAS, puesto que se trata de un cargo de alto riesgo , según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994.

En razón de lo anterior, destacó que el demandante elevó petición ante la entidad demandada solicitando el pago de la pensión en alto riesgo, siendo esa una solicitud que le fue negada por la entidad demandada mediante el acto administrativo demandado.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta:

demandada solicitando el pago de la pensión en alto riesgo, siendo esa una solicitud que le fue negada por la entidad demandada mediante el acto administrativo demandado.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia TAC” / Archivo: “02DemandaNul0562021008” / fol. 9 ) los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011; 2 parágrafos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 860 de 2003; 1 del Decreto 2646 de 1994; 2 numeral 1 del Decreto 1835 de 1994; y los Decretos 4057, 4062 y 4064 de 2011; y 512 de 1989.

Como concepto de violación (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia TAC” / Archivo: “02DemandaNul0562021008” / fols. 9-15) sostuvo, en síntesis, que en razón de la supresión del DAS mediante Decreto Ley 4057 de 2011, las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería que tenía esa entidad fueron trasladadas a la UAEMC, entidad que fue creada mediante Decreto 4062 de 2011, recalcando sobre la materia que a través del Decreto 4064 de 2011 se establecieron las equivalenciasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 de empleos entre los servidores del DAS y los cargos creados en la planta de

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 de empleos entre los servidores del DAS y los cargos creados en la planta de personal de Migración Colombia , conforme a lo cual el demandante, quien ostentaba en el DAS el cargo de Detective Profesional 20719, tendría como equivalente en la nueva entidad el empleo de Oficial de Migración 301015, de ahí que fuera incorporado en la entidad demandada en el último cargo en comento.

Con base en el anterior recuento, aludió que el artículo 6 del Decreto Ley 4057 de 2011 señala que “(l)os servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)” , motivo por el cual planteó que todos los funcionarios del DAS reincorporados no presentaron suspensión o ruptura de la relación laboral y mantienen las mismas condiciones de carrera que ostentaba en esa entidad, de ahí que se deban seguir realizando cotizaciones de pensión en alto riesgo hasta el retiro definitivo de Migración Colombia.

De igual manera, esbozó que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3 del Decreto 4064 de 2011, “(l)os servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DASincorporados en Migración Colombia, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo”, razón por la cual el pago de seguridad social (pensión) constituye un beneficio prestacional , por ser un pago que responde a una contraprestación directa del servicio prestado al DAS, que se debe conservar en las

que venían percibiendo”, razón por la cual el pago de seguridad social (pensión) constituye un beneficio prestacional , por ser un pago que responde a una contraprestación directa del servicio prestado al DAS, que se debe conservar en las mismas condiciones con la reincorporación a Migración Colombia y, como consecuencia de ello, los aportes a pensión de vejez del demandante se deben realizar en alto riesgo.

Finalmente, señaló que las funciones específicas de vigilancia y control migratorio y de extranjería que actualmente desempeña el demandante como Oficial de Migración también son funciones propias del cargo de Detective que desempeñó en el DAS, cargo señalado por la ley como actividad de alto riesgo. Al respecto, refirió que, como obra en la hoja de vida del demandante, en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 al 31 de mayo de 1999 aquél prestó sus servicios como Detective Agente en el puesto operat ivo Puerto Carreño – Vichada que cumplía funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia TAC” / Archivo: “13ContestacionNul0562021008”) se opuso a las pretensiones de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 demanda, para lo cual manifestó que no corresponde a la entidad demandada sino a

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 demanda, para lo cual manifestó que no corresponde a la entidad demandada sino a la entidad encargada en materia de pensiones el reconocimiento de dicha prestación el determinar si se cumplen o no con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo reclamada por el demandante.

Agregó que la UAEMC no se encuentra establecida como una entidad que desarrolle actividades de alto riesgo, con la precisión que el régimen prestacional aplicable corresponde al establecido en el DAS por el tiempo que durase su vinculación con la entidad, sin embargo, respecto al régimen pensional que rige para la UAEMC recalcó que corresponde al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, resaltó que el régimen pensional aplicable a todos los funcionarios que fueron incorporados o reincorporados a Migración Colombia corresponde el Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin tratarse del monto de la cotización especial que trata el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, pues esta fue una norma aplicable exclusivamente en el extinto DAS. En consecuencia, señaló que no es factible para dicha entidad realizar aportes a pensión de vejez en alto riesgo, puesto que para los empleos de la UAEMC no es dable la aplicación de novedades o reajustes respecto a aportes a

realizar aportes a pensión de vejez en alto riesgo, puesto que para los empleos de la UAEMC no es dable la aplicación de novedades o reajustes respecto a aportes a pensión de vejez en alto riesgo, máxime cuando la entidad viene realizando los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a la ley.

Con base en el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 , “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, refirió que en materia del régimen salarial y prestacional de los funcionarios incorporados del extinto DAS se estableció en el artículo 7 ibidem que “(e)l régimen salarial, prestacional, de carrer a y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales”, de ahí que aludiera a la inviabilidad para que el demandante sea acreedor de una pensión con base en normas distinta a la que rigen el régimen pensional de la UAEMC.

Por último, refirió que e l demandante a la fecha de liquidación del DAS no se encontraba en condición de reten social ni se encontraba en un régimen de transición que debiera respetar Migración Colombia al momento de su reincorporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia TAC” / Archivo: “38SentenciaNul0562021008”), una vez relacionó la normativa aplicable al presente asunto, destacó que el demandante estuvo vinculado al extinto DAS, ocupando como último cargo el de Detective P rofesional, Código 207, Grado 09, recalcando para esos efectos que por esa labor desempeñada le era pagada la cotización a pensión de alto riesgo. Así mismo, indicó que, con ocasión del proceso de supresión del DAS, el demandante fue reincorporado en la UAEMC en el cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 15, por ser el equivalente al que venía desempeñando en el DAS.

Relacionado lo anterior, aludió que el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 determinó que “…El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de per sonal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional…” y, a su vez, manifestó que en forma posterior el artículo 3 del Decreto 4064 de 2011 dispuso que “…Los servidores del Departamento Administrativo de

excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional…” y, a su vez, manifestó que en forma posterior el artículo 3 del Decreto 4064 de 2011 dispuso que “…Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DASincorporados en Migración Colombia, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedo incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad…”.

Con base en ello, sostuvo que si bien es cierto en el Decreto 4057 de 2011 inicialmente se dijo que los salarios y prestaciones que devengarían los servidores incorporados serían los correspondientes a la entidad receptora, también lo es que, con posterioridad, el mismo Gobierno Nacional dispuso en el Decreto 4064 de 2011 que, para el caso de los servidores vinculados a Migración C olombia, se conservarían los beneficios salariales y prestacionales.

Al respecto, recalcó que, frente a la anterior antinomia, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, encontrando que al presente caso se debe dar aplicación a la norma especial contenida en el artículo 3 del Decreto 4064 de 2011, por ser ésta posterior al artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 Aunado a lo anterior, afirmó que, si se analiza el presente caso a partir de la génesis de la cotización a pensión de alt o riesgo que le hacía el DAS al demandante, se encuentra que la misma tenía sustento normativo en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, que si bien fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que en este último se dispuso un régi men de transición, conforme al cual el demandante eventualmente podría ser beneficiario de la pensión de vejez de alto riesgo, por haber desempeñado el cargo de detective profesional enlistado en el artículo 1 del Decreto 2646 de 1994.

De igual manera, planteó que, si se analiza el sustento actual de la permanencia de dicha cotización, se tiene que una de las razones para la aplicación de la equivalencia del empleo que reseñó la CNSC para esos efectos fue la similitud de funciones frente al riesgo generado, en tanto el demandante cumple funciones casi idénticas en la entidad receptora de las que desempeñaba en el DAS, tal y como lo concluyó la CNSC en un estudio realizado para esos efectos.

Con sustento en lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer la cotización especial por actividad de alto riesgo a favor del demandante y pagar a COLPENSIONES las sumas generadas a su favor, por concepto de cotización especial.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer la cotización especial por actividad de alto riesgo a favor del demandante y pagar a COLPENSIONES las sumas generadas a su favor, por concepto de cotización especial.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación (Carpeta: “001C1PrimeraInstancia TAC” / Archivo: “41RecursoApelacionNul0562021008”) manifestó que, contrario a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, el acto administrativo demandado fue expedido legalmente de acuerdo con las normas vigentes, toda vez que, conforme al artículo al artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 “(e)l régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales”.

Agregó que en torno a la incorporación de funcionarios en la UAEMC, ya no como Detectives sino como Oficiales de Migración, dicha entidad se encarga de ejercer funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio, motivo por el cual si el JuezMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 de primera instancia hubiera detallado las funciones establecidas para la UAEMC

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 de primera instancia hubiera detallado las funciones establecidas para la UAEMC podía colegir que las funciones desarrolladas en el DAS (empleo suprimido) involucraban actividades de inteligencia operativa y de protección , lo cual difiere completamente al propósito principal de las actividades desarrolladas por los Oficiales de Migración, mismas que no están enlistadas o catalogadas como de alto riesgo y no revisten labores de inteligencia operativa ni protección.

Recalcó que el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto acusado, entre otras razones, porque el demandante cumple funciones casi idénticas en la entidad receptora, sin embargo, adujo que eso no era cierto y en torno al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citado por la a-quo para sustentar su postura, advirtió que en esa sentencia se tomó como referente un funcionario que había sido incorporado a la Unidad Nacional de Protección, la cual tiene una naturaleza jurídica y funciones muy distintas a las atribuidas a la UAEMC, de ahí que mal se puede colegir que los Oficiales de Migración tienen un riesgo real en relación con el ejercicio de sus funciones.

Agregó que los Oficiales de Migración no desempeñan actividades de alto riesgo, pues no existe ningún reconocimiento del legislativo y/o del Presidente de la República para esos efectos, de ahí que sea imposible para la entidad demandada efectuar cualquier tipo de reajuste en las cotizaciones del sistema general de seguridad social del demandante, máxime si se acude a certificación electrónica de tiempos laborados

esos efectos, de ahí que sea imposible para la entidad demandada efectuar cualquier tipo de reajuste en las cotizaciones del sistema general de seguridad social del demandante, máxime si se acude a certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, donde se vislumbra que en los periodos cotizados a COLPENS IONES por parte del extinto DAS existen tiempos en los cuales no se cotizó con cargo a alto riesgo, verbigracia los periodos comprendidos entre el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de febrero al 21 de noviembre de 2012.

Destacó que al momento de supresión del DAS el demandante tenía aproximadamente entre 15 o 16 años de servicio, motivo por el cual no es dable afirmar que era titular de derechos adquiridos en materia pensional, de ahí que a l desaparecer esa entidad se extinguen los beneficios que la acompañaban, puesto que ese régimen especial desaparece y se les respetaran sus derechos de carrera salariales y prestacionales, sin embargo, a estos servidores, tal como lo establece el artículo 7 del Decreto 4057, les rige el régimen de la entidad receptora, es decir, el régimen de la UAEMC.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada mediante auto del 5 de julio de 2022 (Archivo: “0032020-00008-01 (Admite recurso de apelación Ley 2080)”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si a la parte demandante, quien se desempeñaba al momento de la supresión del DAS como Detective Profesional, Código 207, Grado 09, para luego ser reincorporado, con ocasión de esa supresión, a la UAEMC en el cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 15, le asiste el derecho a que la última entidad en comento, como su actual empleador, le realice

a la UAEMC en el cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 15, le asiste el derecho a que la última entidad en comento, como su actual empleador, le realice aportes para pensión como actividad de alto riesgo , tal y como afirma acontecía cuando se desempeñaba al servicio de la referida entidad extinta.

2. Fundamento normativo. En relación con la pensión de alto riesgo, frente a la cual se busca en el presente asunto que la UAEMC realice aportes de esa naturaleza a favor del demandante para esos efectos , en primer lugar, resulta pertinente destacar que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional que expidiera la normativa relacionada con el régimen pensional de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, determinándose al

respecto:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimenMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

Demandante: Rodney Quevedo Caro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Por estos motivos, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el previamente referido artículo 140 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto 1835 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, mediante el cual se determinó en su artículo 2 que el personal de detectives del DAS, en sus distintos grados y denominaciones, desarrollan actividades de alto riesgo, tal y como se reseña a continuación:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo . En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

(…)

De igual manera, se debe reseñar que con la expedición del Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” , se derogó en su artículo 11 1 el

“por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” , se derogó en su artículo 11 1 el anteriormente mencionado Decreto 1835 de 1994 y, concomitante con ello, se debe recalcar que con esta nueva normativa no se estableció que las actividades ejercidas por los detectives del DAS sean consideradas como actividades de algo riesgo, tal y como así lo estableció el artículo 2 del referido Decreto 2090 de 2003:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador . Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

1 Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2020-00008-01.

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2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los

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2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

No obstante, pese a la exclusión de los detectives del DAS como trabajadores que desarrollen actividades de alto riesgo, resulta pertinente anotar que el aludido Decreto 2090 de 2003 fijó un régimen de transición para ese tipo de servidores y otros, determinando una serie de requisitos para ser acreedores de esa

desarrollen actividades de alto riesgo, resulta pertinente anotar que el aludido Decreto 2090 de 2003 fijó un régimen de transición para ese tipo de servidores y otros, determinando una serie de requisitos para ser acreedores de esa prerrogativa, según se relaciona a continuación:

Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de

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