TA CUN - 11001334205620200029101-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620200029101-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Radicado No. OJU-E-3629 del 08 de julio de 2009, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO
CARRETERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED
contenido en el Oficio Radicado No. OJU-E-3629 del 08 de julio de 2009, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través del cual la entidad demandada NEGÓ a la accionante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, las prestaciones sociales, los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones y las demás acreencias laborales a las que tiene derecho, por haberse desnaturalizado los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, dando lugar a la configuración de una verdadera relación laboral con el Estado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que entre la demandante y la entidad accionada existió una relación laboral desde el 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, en aplicación del principio constitucional del artículo 53 superior de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagar a mi poderdante los siguientes conceptos:Proceso: 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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a. Las DIFERENCIAS SALARIALES , si las hubieren, entre los
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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a. Las DIFERENCIAS SALARIALES , si las hubieren, entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y/o reglamentarios cancelados en el HOSPITAL MEISSEN
II NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E.,) a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA DEL ÁREA DE SERVICIO DE URGENCIAS DE ADULTOS O CARGO EQUIVALENTE desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
b. Las CESANTÍAS causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal del cargo de
AUXILIARES DE ENFERMERÍA DEL ÁREA DE SERVICIO DE
URGENCIAS DE ADULTOS O CARGO EQUIVALENTE del
HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.) desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
c. Las INTERESES A LAS CESANTÍAS causados sobre los saldos que arroje la liquidación de las cesantías, de forma anual, en
4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
c. Las INTERESES A LAS CESANTÍAS causados sobre los saldos que arroje la liquidación de las cesantías, de forma anual, en concordancia con el literal anterior, desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
d. Las PRIMAS SEMESTRALES causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Fundamento jurídico: Acuerdo 14 de 1977, Artículo 5º del Decreto 691 del 30 de Mayo de 1978. Acuerdo 25 de 1990.
e. Las PRIMAS DE NAVIDAD causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Fundamento jurídico: Decreto 3135 del 26 de Diciembre de 1968, artículo 11, modificado por el Decreto 3148 del 26 de Diciembre de 2968, concordante con el Decreto 1848 del 4 de noviembre de
1969. Decreto 1045 del 7 de Junio de 1978, Artículos 32 y 33.
artículo 11, modificado por el Decreto 3148 del 26 de Diciembre de 2968, concordante con el Decreto 1848 del 4 de noviembre de
1969. Decreto 1045 del 7 de Junio de 1978, Artículos 32 y 33.
f. La COMPENSACIÒN EN DINERO DE LAS VACACIONES de cada año, causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Fundamento jurídico: Decreto 1045 del 7 de Junio de 1978, Decreto 1919 de 2002, Ley 995 de 2005.Proceso: 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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g. Las PRIMAS DE LAS VACACIONES causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Fundamento jurídico: Decreto 1045 del 7 de Junio de 1978, Decreto 1919 de 2002, Ley 995 de 2005.
h. El pago de las BONIFICACIONES POR RECREACIÓN causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los
h. El pago de las BONIFICACIONES POR RECREACIÓN causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Fundamento jurídico: Decreto 451 de 1948, Decreto 1919 de 2992.
- El pago de los valores correspondientes a SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN causados desde el día 01 DE JULIO DE 2005
HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Fundamento jurídico: Decreto 229 del 12 de febrero de 2016.
j. El pago de los valores correspondientes a AUXILIO DE TRANSPORTE causados desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Fundamento jurídico: Decreto 2210 del 30 de diciembre de 2016.
k. El pago de los valores correspondientes a SUBSIDIO FAMILIAR causados desde el día 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
m. Los porcentajes de cotización de aportes en PENSIÓN y SALUD que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.) y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde 01 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
n. La devolución de los valores pagados en exceso por la demandante frente a los porcentajes de cotización en PENSIÓN y SALUD, que debieron pagarse en forma compartida entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.Proceso: 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.Proceso: 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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o. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y retención de ICA.
p. La indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 de un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas hasta que se acredite el pago.
q. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de la 2002, por falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
r. El pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
s. Se condene a la entidad accionada a la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
s. Se condene a la entidad accionada a la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
CUARTO: Condénese a la entidad demandada a que pague a la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN indemnización por daños morales, en la cuantía que este Despacho estime pertinente, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado para la tasación del daño moral y acorde con lo que se pruebe en el proceso, respecto a este tipo de perjuicios.
QUINTO: Se DECLARE que el tiempo laborando por la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN, identificada con la cédula de
ciudadanía número 52.165.010 de Bogotá, D.C., a través de contratos de prestaciones de servicios con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.) debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la certificación laboral correspondiente por parte de la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
SEXTO: Se CONDENE a la entidad accionada al pago de las costas y agencias en derecho de este proceso judicial.
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN, laboró
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN, laboró ininterrumpidamente para el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBREDProceso: 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, desde el 1º de julio de 2005 hasta 15 de septiembre de 2018, mediante contratos de prestación de servicios.
Que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería del área de servicios de urgencias de adultos en un horario fijo de turnos en la jornada nocturna desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, y devengó como último “salario mensual” la suma de $1.562.880.
Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió a la demandante afiliarse al sistema de seguridad social y pagar los correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal y subordinada y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Que en el Hospital Meissen II Nivel, existe el cargo de carrera administrativo denominado Auxiliar área salud código 412, grado 17, que realiza las mismas funciones que la demandante y están establecidas en el manual de funciones y competencias laborales de la Subred demandada.
Que la actora por medio de apoderada presentó el 25 de junio de 2019,
las mismas funciones que la demandante y están establecidas en el manual de funciones y competencias laborales de la Subred demandada.
Que la actora por medio de apoderada presentó el 25 de junio de 2019, reclamación ante el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio OJU-E-3629-2019 del 08 de julio de 2019.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 23 de junio de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital MEISSEN II NIVEL hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente:1
“(…)
2. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.165.010, las sumas que resulten a su favor por los servicios prestados en condiciones de subordinación, por los periodos, conceptos y en los términos señalados en la parte motiva acápite de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
3. El tiempo laborado por la demandante a través de contratos con la
los servicios prestados en condiciones de subordinación, por los periodos, conceptos y en los términos señalados en la parte motiva acápite de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
3. El tiempo laborado por la demandante a través de contratos con la demandada, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.
4. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo
1 065SentenciaNul0562020291.pdfProceso: 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda48: R = Rh X ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL49.
5. La demandada deberá pagar intereses sobre las sumas a favor de la demandante a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo dispuesto en el
CPACA. Se excluyen de la base de liquidación de intereses a favor de la demandante los valores por concepto de aportes obligatorios a salud y pensiones, porque estos se pagan directamente a las administradoras de beneficios respectivas.
6. Negar las demás pretensiones de la demanda.
7. Sin condena en costas , porque no prosperaron la totalidad de pretensiones y por no encontrase acreditadas en el expediente (Código General del Proceso artículo 365).
(…)”
El A quo adujo que, según las pruebas del proceso se estableció que la señora Luz Helena Casallas Guarín prestó sus servicios de manera personal como
General del Proceso artículo 365).
(…)”
El A quo adujo que, según las pruebas del proceso se estableció que la señora Luz Helena Casallas Guarín prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias de la E.S.E. demandada, desde el 1º de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2018, de forma permanente y continua, percibiendo una remuneración económica de manera periódica. Asimismo, indicó que los testimonios y el interrogatorio de parte recaudados en el proceso demostraron que durante el lapso en que la actora estuvo vinculada con el Hospital cumplía turnos decididos unilateralmente por el Hospital en la jornada nocturna desde las 7 P.M. hasta las 7 A.M., obedeciendo órdenes y directrices, tales como, acatar el reglamento institucional. Además de que, la actora no podía ejercer sus funciones de manera autónoma ni delegar la prestación de sus servicios profesionales en otras personas.
Consideró demostrado que, la demandante cumplía funciones misionales del Hospital demandando que eran idénticas a las del personal de la planta de la entidad denominado Auxiliar área salud 412, grado 17 desde el año 2005 al año
2018. En ese orden, concluyó la Operadora Judicial que la actora durante su vinculación contractual con la demandada no desarrolló labores ocasionales o temporales en la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, como lo presupone la regla prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, en realidad existió una relación laboral encubierta en donde se evidenció la actividad personal de la actora y los elementos de subordinación,
presupone la regla prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, en realidad existió una relación laboral encubierta en donde se evidenció la actividad personal de la actora y los elementos de subordinación, dependencia y el salario como retribución del servicio.
Como consecuencia a la declaratoria de nulidad del acto demandado, en la sentencia se ordenó el reconocimiento y pago de “Los factores de salario y las prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones, pagadas al empleo de planta Auxiliar área salud, código 412, grado 17, a saber: diferencia de honorarios pagados con asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, reconocimiento de permanencia, cesantías, intereses a las cesantías (certificación archivo 058 hoja 2), por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2018. La base de liquidación de las sumas a favor de la demandante serán el valor de la asignación básica del auxiliar del área de la salud Código 412 grado 17 y sus respectivos emolumentos”, aduciendo que los honorarios pactados fueron inferiores a la asignación básica de empleo de planta con las mismas funciones que desempeñó la actora.Proceso: 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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De los aportes al sistema de seguridad social, el Juzgado ordenó que la entidad accionada realizase el pago de la cuota parte que le correspondía por el tiempo en que se demostró la relación laboral al sistema general de salud y
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De los aportes al sistema de seguridad social, el Juzgado ordenó que la entidad accionada realizase el pago de la cuota parte que le correspondía por el tiempo en que se demostró la relación laboral al sistema general de salud y pensión, previa verificación de la diferencia entre los aportes realizados por la contratista y lo que se debió cotizar al fondo de pensiones. El tiempo laborado a través de los contratos, debe ser contado a efectos pensionales.
Frente a la prescripción declaró que, no se configuró tal fenómeno por cuanto no transcurrieron más de tres años desde la terminación del último vínculo laboral -15 de septiembre de 2018y, la radicación de la reclamación administrativa -25 de junio de 2019En la decisión de primera instancia se denegaron las demás pretensiones tales como, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, cotizaciones retroactivas a la caja de compensación familiar, las devoluciones a la actora de los aportes a la seguridad social y riesgos profesionales por su naturaleza parafiscal; la devolución de la retención en la fuente y retención del ICA, por tratarse de asuntos tributarios. Así también, negó la procedencia de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por no pago de las cesantías e intereses a las cesantías y la indemnización por daños morales, en tanto no fueron probados en el proceso.
Finalmente, no condenó en costas a las partes al no haber observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal surtida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Finalmente, no condenó en costas a las partes al no haber observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal surtida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada impugnó la precitada sentencia, al estimar que la demandante no demostró los elementos esenciales para declarar la existencia de una verdadera relación laboral.2 En ese sentido, argumentó que el cumplimiento de horario no acreditó la prestación personal del servicio, ya que la señora Casallas podía encomendar sus labores a otra persona cuando ella no las podía desarrollar; además que, la jurisprudencia ha entendido que el cumplimiento de horarios para atender las actividades contratadas, y, laborar en la sede de la entidad son parámetros normales de la coordinación existente en las relaciones contractuales no laborales.
Del elemento de la retribución por el servicio contratado, estimó que, la acreditación de las actividades desarrolladas previas al pago obedece a las obligaciones contractuales acordadas entre las partes de forma libre y voluntaria en el negocio jurídico. Cuestionó la decisión del a quo al enlistar las actividades en cada uno de los contratos de prestación de servicio, por cuanto no fueron realizadas.
Precisó en la sentencia a título de conclusión que, contrario a lo indicado por la sentencia impugnada la demandante no ejerció las funciones de un empleado de planta del Hospital valorando el manual de funciones y competencias laborales contenido en el Acuerdo 013 de 2017 y anexo a la demanda y que además, siendo esa la única prueba en el expediente, no era suficiente para señalar que la señora Casallas desempeñaba actividades de un
competencias laborales contenido en el Acuerdo 013 de 2017 y anexo a la demanda y que además, siendo esa la única prueba en el expediente, no era suficiente para señalar que la señora Casallas desempeñaba actividades de un
2 68RecuersoApelacionNUL0562020291.pdfProceso: 2019-00291-01
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empleado de planta del Hospital en los años 2005 a 2016 y menos aún que sus ingresos mensuales fueron inferiores a la actividad contratada.
En ese sentido, recordó que, en el año 2016 se fusionaron los hospitales de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Tunal y Meissen en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y que en el expediente no hay pruebas de la configuración de los elementos para declarar una verdadera relación laboral entre la demandante y el extinto Hospital de Meissen.
Adicionalmente, manifestó que la prueba testimonial recaudada incurrió en contradicciones e imprecisiones, por tanto, solicitó no ser considerada para decidir el asunto de fondo. Frente al interrogatorio mencionó que la demandante misma admitió que sólo desarrollaba las actividades contractuales y que no necesitaba recibir constantes instrucciones por parte del supervisor para la ejecución del objeto contractual por sus conocimientos en la labor para la que fue contratada. Solicitó puntualmente al Tribunal pronunciarse sobre el episodio ocurrido durante el interrogatorio de parte, donde la actora, previo a responder la tercera pregunta, consultó documentos sin que el A quo emitiera juicio de valor sobre lo sucedido.
ocurrido durante el interrogatorio de parte, donde la actora, previo a responder la tercera pregunta, consultó documentos sin que el A quo emitiera juicio de valor sobre lo sucedido.
Acerca del testimonio de la señora Angie Carolina Manjarrés López indicó que, entró en contradicción con lo que se afirmara en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso judicial que adelanta en contra de la E.S.E. Subred Sur; donde dijo que no recibió herramientas o instrumentos para prestar el servicio porque el Hospital se encontraba en crisis económica, pero en la declaración testimonial rendida al interior de este proceso manifestó lo contrario. Asimismo, solicitó que se resolviera sobre la tacha propuesta contra las dos testigos al haber sido omitido por el juez.
Afirmó que, los ingresos económicos de la Subred como empresa social del Estado provienen de la venta de los servicios de salud y no es receptora de recursos del Distrito; así mismo que, los usuarios de la Subred son de escasos recursos y todo esto explica que, por la capacidad económica la Entidad demandada acuda a celebrar contratos de prestación de servicios profesionales conforme la Ley 80 de 1993, dado que, la prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la creación de empleos de planta en el Hospital.
Que al no evidenciarse los elementos esenciales de las relaciones de trabajo de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pidió al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 11 de octubre de 2022,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de junio de
demanda
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 11 de octubre de 2022,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, se dijo que las partes presentarían alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que
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Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
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podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del término las partes guardaron silencio.
Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia , sin em bargo, el funcionario guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito
de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Procederá la Sala a determinar si entre la señora LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN y el HOSPITAL MEISSEN Nivel II hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; y si procede que la demandada cotice los aportes a pensión y salud.
Está probado en el expediente conforme a las certificaciones emitidas por el director de contratación la entidad,4 y las copias de los contratos obrantes en el expediente5 que, entre la demandante y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
CONTRATO
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
FECHA INICIO FECHA TERMINO 4-558-2005 01 de Agosto de 2005 02 de Enero de 2006 Prestar apoyo en el área de enfermería 4-166-2006 02 de enero de 2006 31 de marzo de 2006 Prestar apoyo en el área de enfermería
de 2006 Prestar apoyo en el área de enfermería 4-166-2006 02 de enero de 2006 31 de marzo de 2006 Prestar apoyo en el área de enfermería 4-358-2006 01 de abril de 2006 31 de julio de 2006 Prestar apoyo en el área de enfermería 4-824-2006 1 de agosto de 2006 01 de enero de 2007 Prestar apoyo en el área de enfermería
4 Folios 93 y 95 del archivo 01TrasladoNul0562020291.pdf . Archivo relación y certificaciones(1).pdf en la carpeta 049AnexosCorreoPruebasNul0562020291. Pdf. 5 01TrasladoNul0562020291.pdf,carpeta 049AnexosCorreoPruebasNul0562 020291.Pdf.; archivo 01TrasladoNul0562020291.pdf, y relación y certificacionesProceso: 2019-00291-01
Demandante: LUZ HELENA CASALLAS GUARÍN
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
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4-146-2007 02 de enero de 2007 30 de marzo de 2007 Prestar apoyo en el área de enfermería 4-376-2007 01 de abril de 2007 30 de junio de 2007 Prestar apoyo en el área de enfermería 4-557-2007 01 de Julio de 2007 02 de enero de 2008 Prestar apoyo en el á
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