TA CUN - 11001334205620200035801-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620200035801-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2020-00358-01
Demandante: HERMAN HARVEY GARZÓN VITATA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Controversia: Reliquidación pensión - Rama Judicial
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor HERMAN HARVEY GARZÓN VITATA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 64772 del 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación del doctor HERMAN HARVEY
GARZON VITATA.
de 2020, mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación del doctor HERMAN HARVEY
GARZON VITATA.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 153487 del 16 de julio de 2020, a través de la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección: de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmando en todas sus partes la Resolución No. SUB 64772 del 5 de marzo de 2020.
3. Que se declare la nulidad parcial de Resolución No. DPE 11271 del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones revocó los anteriores actos administrativos y ordenó la reliquidación de la pensión del doctor HERMAN HARVEY GARZON VITATA, pero en cuantía muy inferior a la que tiene derecho, por cuanto para la correspondiente liquidación en lugar de dar estricta aplicación al régimen especial en pensiones establecido para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en el Decreto 546 de 1971 y sus reglamentarios, resolvió aplicar las disposiciones correspondientes al régimen ordinario o general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, promediando las remuneraciones percibidas en los últimos 10 años de servicios y no incluyendo la totalidad de los factores percibidos.
4. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a
últimos 10 años de servicios y no incluyendo la totalidad de los factores percibidos.
4. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar, reconocer y pagar la pensión especial de jubilación a que tiene2
derecho el doctor HERMAN HARVEY GARZON VITATA a partir del 1° de noviembre de 2017, fecha de su retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir la percibida en el cargo de Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incluidos todos los factores percibidos en el mismo último año de servicio y que son: Asignación Básica Mensual, Incremento del 2.5, Bonificación Judicial, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Productividad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y demás emolumentos percibidos como contraprestación de sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos Leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978 y los Decretos Reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978.
5. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 187 del C.P.A.C.A.
6. Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como
al por mayor, como lo indica el artículo 187 del C.P.A.C.A.
6. Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.P.A.C.A.
7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de junio de 2022, en donde negó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la base de liquidación de la pensión se determina con el promedio de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron cotizaciones durante los últimos diez años, como lo reconoció la entidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia, indicando que nació el 27 de febrero de 1952 y prestó sus servicios en la Rama Judicial por más 20 años desde el año 1992 hasta el 2017, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le daría el derecho a la pensión establecida en el Decreto 546 de 1971 y con la asignación mensual más elevada en el último año, incluyendo además de los factores previstos en el artículo 12 del Decreto
el Decreto 546 de 1971 y con la asignación mensual más elevada en el último año, incluyendo además de los factores previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, todos la sumas recibidas como contraprestación de sus servicios y que son la asignación básica, incremento de 2.5, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados y las primas de productividad, servicios, vacaciones y navidad.
Indicó que la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional no le es aplicable, teniendo en cuenta que el régimen especial en pensiones establecido para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público no fue objeto de estudio ni debate en dicha providencia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA3
Con auto de 1º de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme con la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437
hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme con la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo que en con secuencia se deberá determinar si al señor HERMAN HARVEY GARZON VITATA le asiste el derecho a que se reliquide la pensión con aplicación del Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y la inclusión de todos los factores como se pretende.
De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que el demandante nació 27 de febrero de 1952 y acreditó los siguientes tiempos privados y públicos:
ESPINOSA GONZALEZ
FABIO 31-10-1973 02-06-1976
EDITORIAL DEL CARIBE 03-06-1977 23-09-1981
RAMA JUDICIAL 11-05-1992 31-10-2017
Que mediante la Resolución GNR 106798 de 18 de abril de 2016 , COLPENSIONES reconoció la pensión al demandante conforme a la Ley 33 de 1985, atendiendo sólo los tiempos laborados al interior de la Rama Judicial en un monto del 75%, liquidada con lo aportado desde el 11 de mayo de 1992
COLPENSIONES reconoció la pensión al demandante conforme a la Ley 33 de 1985, atendiendo sólo los tiempos laborados al interior de la Rama Judicial en un monto del 75%, liquidada con lo aportado desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 31 de octubre de 2017, como lo dispone la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994 , específicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los dominicales y festivos y la prima de antigüedad; condicionada al retiro del servicio, la cual fue reliquidada a partir del 1º de noviembre de 2017, día siguiente del retiro por la Resolución 262367 de 21 de noviembre de 2017.
La parte actora s olicitó la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios como lo dispone el Decreto 546 de 1971, la entidad negó con la Resolución S UB 64772 de 5 de marzo de 2020, argumentando que “la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, e n razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación”.4
En contra del anterior acto administrativo , el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio e l de apelación, reiterando la petición de reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y de manera subsidiaria con el Decreto 758 de
1990. A través de la Resolución SUB 153487 de 16 de julio de 2020,
reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y de manera subsidiaria con el Decreto 758 de
1990. A través de la Resolución SUB 153487 de 16 de julio de 2020, COLPENSIONES desató el recurso de reposición confirmando el acto impugnado.
El de apelación fue resuelto por la Resolución DPE 11271 de 20 de agosto de 2020, revocando el acto impugnado y reliquidando por ser más favorable con el I.B.L., con lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, a partir de 1º de noviembre de 2017 . La entidad negó la petición del demandante señalando que “…es pertinente indicar al peticionario que el estudio de la prestación también se efectuó bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, sin embargo , la liquidación de esta norma se realiza conforme a los parámetros de la Circular interna No. 16 de 2015 y la sentencia C258 de 2013, esto es, con el promedio de toda la vida laboral, los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. Por lo anterior, al efectuar el estudio para el presente caso con el promedio de los últimos 10 años de servicios, la mesada generada con el Decreto 546 de 1971, resulta ser igual a la generada por la Ley 33 de 1985”.
Para resolver es necesario precisar que no se discute que el demandante se benefició del régimen de transición de la Ley 100 de 1996, ya que se aceptó por la entidad expresamente, al aplicarle la Ley 33 de 1985 al momento de
Para resolver es necesario precisar que no se discute que el demandante se benefició del régimen de transición de la Ley 100 de 1996, ya que se aceptó por la entidad expresamente, al aplicarle la Ley 33 de 1985 al momento de reconocerle la pensión , al contar con 20 años públicos. Sin embargo, se pretende ahora la reliquidación de la pensión con aplicación del Decreto 546 de 1971 al alcanzar más de 20 años públicos en la Rama Judicial, lo que le permite según lo enuncia, que se liquide la prestación con la asignación mensual devengada en el último año de servicio.
El ar tículo 6º de ese ordenamiento dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio c ontinuos o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades , a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas” (Resaltado de la Sala).
De la norma trascrita queda evidenciado que el señor GARZÓN VITATA, es beneficiario del régimen especial de la rama judicial, por tener 55 años de edad y 20 años de servicios y haber estado vinculad o por más de diez años en la Rama Judicial, por lo que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión bajo
beneficiario del régimen especial de la rama judicial, por tener 55 años de edad y 20 años de servicios y haber estado vinculad o por más de diez años en la Rama Judicial, por lo que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión bajo los términos del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 , en lo que respecta a la edad, tiempo y monto, pero no con relación a la conformación del IBL.; por lo que, resulta acertado como lo hizo la entidad en el acto que reliquidó la prestación con lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, esto es , aplicando la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, pues tal criterio resulta concordante con la manera como literalmente se estableció la transición del artículo 36 de la Ley 100/93, que respetó la edad, el monto y el tiempo de5
servicios, del régimen anterior, pero señaló que el IBL sería conforme a tal estatuto (arts. 21 y 36 inciso 3º). Y este es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional en diversas sentencias, como lo hizo en la SU-427 de 11 de agosto de 2016 y C-258 de 2013 y el Consejo de Estado en la SU de 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés.
Sólo hizo la salvedad el Consejo de Estado respecto del IBL al señalar que de todas formas se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran hecho aportes. Apoyando esta decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo establece de esa forma, privilegiándose así el derecho material de
de todas formas se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran hecho aportes. Apoyando esta decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo establece de esa forma, privilegiándose así el derecho material de obtener una pensión con el ahorro efectuado por el empleado.
La anterior argumentación ofrece sustento para negar los factores correspondientes a las primas de servicios, vacaciones y navidad, los cuales no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. No obstante, según certificación que obra en el expediente, el demandante percibió en el último año de servicio, los factores denominados “incremento del 2.5%”, “bonificación judicial” y “prima de productividad”, los cuales no fueron estimados por la entidad para conformar el IBL de la pensión, los cuales se considera por esta Sala de Decisión que deben reconocerse por ser factor salarial para la liquidación de las pensiones según los Decretos 57 de 1993, 2460 de 2006 y 383 de 2013.
El incremento del 2.5% que recae sobre la asignación básica obviamente constituye factor salarial y se originó en el Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones, cuando en su artículo 17 determinó:
ARTÍCULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación
14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993 (Subrayas del Tribunal).
El Decreto 2460 de 2006, por el cual se crea una prima de productividad para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en su artículo 1º, prescribió:
“Artículo 1º. Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales” (Subrayas del Tribunal).
A su vez el Decreto 383 de 2013, por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º decretó lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y6
prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la
43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. (Subrayas del Tribunal).
Como los factores enunciados fueron devengados por el demandante en su condición de empleado de la Rama Judicial, se accederá a la reliquidación de su pensión, con su inclusión, bajo el entendido que conforme a las normas que crearon tales factores, se cotizó sobre los mismos.
Prescripción de mesadas
En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, como la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con el Decreto 546 de 1971 el 4 de febrero de 2020 y presentó la demanda el 11 de diciembre de 2020, habiéndosele reconocido la pensión a partir del 1º de noviembre de 2017, se concluye por esta Corporación que no se presentó el fenómeno de prescripción de las mesadas diferenciales, atendiendo el término consagrado en el artículo 151 del
C. de P. L.
Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:
Va = Vh x ind.f ind.i
fórmula siguiente:
Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les
se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso, aunque fuere parcialmente.7
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar ACCEDER parcialmente a las mismas.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. SUB 64772 del 5 de marzo de 2020 y SUB 153487 del 16 de julio de 2020 y total de la Resolución DPE 11271 del 20 de agosto de 2020, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación pensional.
TERCERO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda a reliquidar la pensión del señor HERMAN HARVEY GARZÓN VITATA, con el Decreto 546 de 1971, a partir del retiro del servicio, con la inclusión de los factores
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda a reliquidar la pensión del señor HERMAN HARVEY GARZÓN VITATA, con el Decreto 546 de 1971, a partir del retiro del servicio, con la inclusión de los factores salariales denominados incremento del 2.5%, bonificación judicial y prima de productividad.
CUARTO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. No hay lugar a condenar en costas
SEXTO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)