TA CUN - 11001334205620210004201-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210004201-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Controversia: Abandono del cargo.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “050RecursoApelacionNul0562021042”) contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió negar las súplicas de la demanda interpuesta por Jaime Acevedo Saavedra (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “047SentenciaNul0562021042”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo introductorio se formularon, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002DemandaNul0562021042” / fols. 12): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 2 – 0742 del 4 de junio de 2020, proferida por la entidad demandada, “Por medio de la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo”; 2) declarar la nulidad de la Resolución No. 2 – 0863
proferida por la entidad demandada, “Por medio de la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo”; 2) declarar la nulidad de la Resolución No. 2 – 0863 de 14 de julio de 2020, proferida por la entidad demandada, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución No. 2-0742 del 4 de junio de 2020”; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de Fiscal delegado ante J ueces Municipales y Promiscuos, adscrito a la Dirección Secci onal de Cundinamarca de la FGN, o a uno de igual o mejor categoría, con retroactividad a la fecha en que se hizo efectivo el acto demandado y sin solución de continuidad ; 4) ordenar que la demand ada pague a favor del demandante los salarios y prestaciones dejadas de percibir , como consecuencia de la emisión de los actosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 demandados, desde la fecha en que se hizo efectiva su determinación y hasta que se restablezca su derecho; 5) ordenar a la demandada que, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante; 6) ordenar q ue los anteriores pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4° del
legales relacionados con prestaciones sociales, considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante; 6) ordenar q ue los anteriores pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 7) ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002DemandaNul0562021042” / fols. 2 -5) de las súplicas del libelo se adujo que el demandante se desempeñó en carrera al servicio de la FGN, asumiendo sus labores con responsabilidad y profesionalismo. Aunado a ello, destacó que, desde hace varios años, aquél padece de alcoholismo , clínicamente diagnosticado, refiriendo que, por clásicas manifestaciones de su enfermedad, para 2019 dejó de asistir a su lugar de trabajo entre el 2 y el 4 de julio y entre el 28 de octubre y el 1° de noviembre de 2019.
En razón a lo anterior y previa citación a descargos, reseñó que la entidad demandada expidió la Resolución No. 2 – 0742 de 04 de junio de 2020, “Por medio de la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo” , acto frente al cual aquél interpuso recurso de reposición, aduciendo que la inasistencia no se debió a un acto voluntario sino a una manifestación clínica de su enfermedad. No obstante, aludió que, a través de la Resolución No. 2 – 0863 de 14 de julio de 2020,
debió a un acto voluntario sino a una manifestación clínica de su enfermedad. No obstante, aludió que, a través de la Resolución No. 2 – 0863 de 14 de julio de 2020, la entidad demandada resolvió confirmar la decisión recurrida.
Por último, resaltó que el motivo de las inasistencias del demandante a trabajar no obedeció a una circunstancia voluntaria de aquél, sino a su enfermedad, por lo que esa inasistencia se encontraba justificada, sin embargo, en un acto de tarifa probatoria que no existe para este caso, la entidad demandada exigió incapacidades, pese a estar claramente documentada esa situación con su historia clínica.
La parte demandante invocó com o normas violadas ( Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002DemandaNul0562021042” / fols. 6-13) los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 125 y 221 inciso 3 de la Constitución Política; 3, 103, 104, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 130 y 132 de la Ley 270 de 1996; 3, 11, 12, 96, 107 del Decreto Ley 020 de 2014; y 26 y siguientes de la Ley 361 de 1997.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo:
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002DemandaNul0562021042” / fols. 6-18), en síntesis, sostuvo que los actos administrativos demandados carecen de fundamento razonable que justifique el tratamiento diferencial dado al demandante respecto de otros enfermos que padecen patologías con menos estigma social, lo que se traduce en una decisión discriminatoria en su contra. Así mismo, refirió que aquél, pese a la lucha contra su enfermedad, ha permanecido y superado los procesos de valoración de su idoneidad profesional, sin embargo, la demandada desconoció eso y utilizó la norma de vacancia para un fin diferente para el que fue creada, ya que con las pruebas que aportó en su oportunidad y su propio dicho, quedó en evidencia que no se trató de un abandono del cargo injustificado, sino que obedeció a manifestaciones clínicas propias de una enfermedad.
Agregó que el caso del demandante puede ser objeto de protección en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que sus patologías psiquiátricas le imposibilitan el desarrollo normal como persona. Al respecto, enfatizó que aquél cumple con los requisitos para ser considerado como una persona con estabilidad laboral reforzada, por cuanto presenta una relevante disminución física, psíquica o sensorial y tiene una afectación grave en su salud que conlleva a que “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.
sensorial y tiene una afectación grave en su salud que conlleva a que “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.
Además, señaló que la norma de vacancia por abandono del cargo fue utilizada para una finalidad diferente por la que fue establecida, toda vez que el demandante, siempre que superó sus crisis, de inmediato se reincorporó a su labor, lo que descarta un abandono del cargo injustificado; r esaltando también que los respectivos periodos de crisis clínica obedecieron al desarrollo propio de una enfermedad y, por lo tanto, a pesar del reproche social que suele tener el consumo de alcohol, el mismo es tan serio como cualquier otra enfermedad psiquiátrica o de otra índole.
Adujo que la no asistencia del demandante a su cargo sí se encuentra justificada en razón de su enfermedad acreditada por la EPS, ARL y servicios privados, destacando que la incapacidad médica no es sino uno de los medios de convicción, toda vez que en materia probatoria no existe tarifa legal, aún así, anotó que en los actos acusados se manifestó reiteradamente que la entidad conoce que laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 inasistencia durante los días en cuestión obedece a su enfermedad y, por tanto, la enfermedad debió justificar dicha inasistencia.
Ahora bien, en lo correspondiente al primer periodo de inasistencia del demandante,
4 inasistencia durante los días en cuestión obedece a su enfermedad y, por tanto, la enfermedad debió justificar dicha inasistencia.
Ahora bien, en lo correspondiente al primer periodo de inasistencia del demandante, destacó que la historia clínica del 19 de julio de 2019, consigna: “PACIENTE CON HISTORIA DE CONSUMO DE ALCOHOL desde los 18 años o sea hace 33 años, inició consumo de manera ocasional, luego 5-6 dias continuo siempre hasta la embriaguez, inició en las mañanas y patrón actual de todo el día, último consumo desde 30/06/19 al 07/07/19, estando en estado de embriaguez hay lagunas mentales asociado con múltiples caídas de su propia altura[…]” , a partir de lo cual resaltó que s obre dicho periodo se expidió incapacidad a partir del 5 de julio de 2019, motivo por el cual consideró que, con un muy mal criterio, el acto acusado determinó que los días anteriores no están justificados, lo cual no es lo que demuestran los medios de prueba en comento.
De otra parte, en cuanto a l segundo periodo de inasistencia , aludió que la incapacidad expedida por el Hospital San Antonio de Sesquilé, da cuenta de una “intoxicación alcohólica moderada”, generada justamente por una recaída en los días anteriores, anotando que el propio acto demandado informa que la inasistencia no fue dolosa en ese periodo, pues cita como medio de prueba un oficio en donde se consigna “la ausencia en el despacho del servidor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA del 28 de octubre al 1º de noviembre de 2019 (…) y que este se encontraba en horario laboral en
consigna “la ausencia en el despacho del servidor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA del 28 de octubre al 1º de noviembre de 2019 (…) y que este se encontraba en horario laboral en un establecimiento de comercio en presunto estado de embriaguez”; de lo cual se extrae que la inasistencia está más que justificada y no es dolosa.
Con sustento en lo anterior, argumentó que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación y error de derecho, debido a que la inasistencia laboral del demandante fue calificada erróneamente como injustificada, cuando lo cierto es que estaba justificada, por presentar una enfermedad preexistente, la cual se encontraba en tratamiento médico pero con recaídas.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “012ContestacionNul0562021042”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, previo a declarar la vacancia del cargo del demandante , la FGN realizó un procedimiento previo expedito y sumario, permitiéndole al demandante exponer sus razones, así como aportar las pruebas que considerara pertinentes yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 controvertir las aducidas en su c ontra, lo cual demuestra el respeto por el debido proceso, pues le fue permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 controvertir las aducidas en su c ontra, lo cual demuestra el respeto por el debido proceso, pues le fue permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción.
No obstante, destacó que, pese a las pruebas aportadas por el demandante, n o justificó su inasistencia, pues no desvirtuó la configuración de la causal invocada para declarar la vacancia del cargo, señalando para el efecto que las pruebas aportadas no probaban la justa causa del demandante para ausentarse de su lugar del trabajo por más de tres (3) días, y en lo que se hace alusión a las circunstancias en las que se encontraba la demandante, refirió que no puede tenerse como una justificación válida, de ahí que los argumentos expuestos por aquél, tanto en sede administrativa como judicial, no comportan la suficiente contundencia para que se pueda determinar que la ausencia fuera justificada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “047SentenciaNul0562021042”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia a considerar para el sub examine, destacó que, a partir de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, en especial las que soportaron la decisión de la entidad demandada, se pudo evidenciar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que, si bien es cierto se logró demostrar que aquél padece de un trastorno mental asociado
demandada, se pudo evidenciar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que, si bien es cierto se logró demostrar que aquél padece de un trastorno mental asociado con un problema de alcoholismo, también lo es que no se demostró que para los días en que aquél no se presentó a laborar y que dieron origen al retiro del servicio, se encontraba incapacitado o en tratamiento para su patología, en especial, para el lapso comprendido entre el 28 de octubre y el 1 de noviembre de 2019.
Agregó que, de igual manera, s e logró establecer que, pese a aducirse en la demanda una actitud negligente de la entidad demandada frente al trastorno padecido por el demandante, lo cierto es que sí se hizo seguimiento por parte de la aseguradora de riesgos laborales para su caso, sin embargo, ese procedimiento no culminó de manera plenamente satisfactoria por la falta de voluntad del propio demandante.
Así mismo, señaló que la entidad demandada, previo a tomar una decisión de fondo, desplegó la actividad probatoria que le permitió tener plena certeza de la falta deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 incapacidad médica que justificara la ausencia del demandante; y aunque el demandante insiste en que la incapacidad médica no es el único medio idóneo para justificar su ausencia, tampoco aportó otro medio probatorio con la contundencia
6 incapacidad médica que justificara la ausencia del demandante; y aunque el demandante insiste en que la incapacidad médica no es el único medio idóneo para justificar su ausencia, tampoco aportó otro medio probatorio con la contundencia necesaria para justificar su conducta omisiva.
Por estos motivos, sostuvo que resultaba evidente que la ausencia del demandante a su lugar de trabajo causó un perjuicio en la correcta prestación del servicio a él encomendada, lo cual justificó la decisión de declarar la vacancia de su empleo por abandono del cargo, para así normalizar la adecuada atención en los procesos que aquél tenía a su cargo como Fiscal Local.
Con sustento en lo anterior, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, debido a que se demostró que el demandante, en su calidad de servidor público, se ausentó injustificadamente por tres (3) días consecutivos a su trabajo y, en forma previa a declarar la vacancia del empleo, se respetó su derecho al debido proceso administrativo, todo lo cual soporta la decisión de abandono del cargo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “050RecursoApelacionNul0562021042”) manifestó que su motivo de inconformidad contra el fallo apelado radica en que, con un análisis muy corto y no relacionado con lo argumentado en la demanda, entendió que el demandante alegaba una vulneración al debido proceso, sin embargo, lo que se estaba discutiendo era la motivación del acto demandado, pues se sostuvo que la inasistencia de aquél fue
relacionado con lo argumentado en la demanda, entendió que el demandante alegaba una vulneración al debido proceso, sin embargo, lo que se estaba discutiendo era la motivación del acto demandado, pues se sostuvo que la inasistencia de aquél fue injustificada, cuando lo cierto es que se trató de una inasistencia justificada por motivos de la enfermedad por él padecida, esto es, alcoholismo.
Para esos efectos, aludió que el demandante se ha desempeñado como funcionario de carrera con responsabilidad y profesionalismo al servicio de la FGN, sin embargo, aquél padece de alcoholismo, clínicamente diagnosticado, lo que lo llevó a que, por clásicas manifestaciones de su enfermedad, dejara de asistir a su lugar de trabajo entre el 2 y el 4 de julio y entre el 28 de octubre y el 1° de noviembre de 2019.
Al respecto, reprobó que no fuera valorado por la entidad demandada ni tampoco por el Juez de primera instancia que el motivo de las inasistencias a trabajar del demandante no se trataba de una circunstancia voluntaria del servidor, sino por causaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 de su enfermedad, la cual se manifiesta de esa manera y no se trata de un acto voluntario. En consecuencia, sostuvo que la inasistencia se encontraba justificada por razón de su enfermedad, sin embargo, en un acto de tarifa probatoria que no existe para el presente asunto, la demandada exigió incapacidades, pese a que su
voluntario. En consecuencia, sostuvo que la inasistencia se encontraba justificada por razón de su enfermedad, sin embargo, en un acto de tarifa probatoria que no existe para el presente asunto, la demandada exigió incapacidades, pese a que su enfermedad se encuentra claramente documentada con la historia clínica, en la cual se indica que “las recaídas son manifestaciones de su enfermedad”.
Resaltó que en el fallo recurrido se debió analizar que la manifestación clínica llamada “consumo desmedido” se generó antes del internamiento en institución clínica y, por esta razón, las historias clínicas acreditan el manejo médico de los días posteriores a la recaída y no es posible tener una incapacidad desde el instante mismo de la recaída, pues el equipo médico no puede precisar totalmente cuando la misma ocurre.
Añadió que uno de los deberes que se le atribuyen al empleador es dar garantías de seguridad y salud a sus trabajadores, motivo por el cual se debe considerar entre los riesgos del empleo, políticas de promoción de una convivencia sana, sin embargo, en el presente asunto no se consideró hacerlo respecto al demandante, sino que se cumplió con un proceso meramente simbólico y formal, debido a que sus argumentos y su estado de salud no fueron siquiera estudiados para declarar la vacancia del cargo, sino descartados de plano en los actos demandados, resultando claro que ya existía una determinación antes de ser proferidos, pues la demandada sabía que en cualquier momento sufriría una recaída.
Al respecto, resaltó que el alcohólico jamás se recupera de su enfermedad y la FGN esperó a que el demandante sufriera una nueva crisis alcohólica, para así declarar la
momento sufriría una recaída.
Al respecto, resaltó que el alcohólico jamás se recupera de su enfermedad y la FGN esperó a que el demandante sufriera una nueva crisis alcohólica, para así declarar la vacancia por abandono del cargo, pese a conocer muy bien que no se trataba de algo voluntario, lo cual evidencia que se utilizó un procedimiento de vacancia para un fin diferente, el cual era despedir a una persona enferma, pues los medios de prueba obrantes en el expediente, dan cuenta que la demandada sabía de la posibilidad de las recaídas del demandante, aún antes de exigírsele explicaciones y descargos.
Indicó que el Juzgado de primera instancia, así como la demandada, estimaron que la inasistencia sólo se justifica con un certificado de incapacidad, muy contrario a lo que indican las reglas de la sana crítica, ya que la justificación de la inasistencia no era estar incapacitado, sino estar enfermo, justamente en un proceso de recaída, puesto que una de las características del alcoholismo es la pérdida de control sobre la bebida.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 Refirió que para el sub lite existe un precedente respecto a un caso del demandante, en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca entendió que un evento como el aquí estudiado, corresponde a un asunto de caso fortuito o fuerza mayor, pues el enfermo no actúa de manera voluntaria, advirtiendo para esos efectos
en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca entendió que un evento como el aquí estudiado, corresponde a un asunto de caso fortuito o fuerza mayor, pues el enfermo no actúa de manera voluntaria, advirtiendo para esos efectos que en los antecedentes administrativos aportados por la demandada se omitió entregar el fallo del 19 de junio de 2015, dictado por esa autoridad.
Manifestó que l os actos cuestionados aluden que el demandante “debía haber informado de su ausentismo a su superior”, lo cual es algo imposible cuando se trata de una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor), toda vez que, por definición, se trata de acontecimientos imprevisibles e irresistibles , sin olvidarse además que existe prueba documental que, una vez el demandante superó el periodo de manifestación crítica, éste presentó sus explicaciones y aportó la historia clínica que lo soportaba, pues la pérdida de control sobre la bebida, es un síntoma de la enfermedad, lo que constituye un suceso imprevisible e irresistible.
Adujo que en el expediente existe una gran cantidad de citaciones a eventos de salud mental, no solo al demandante sino a gran cantidad de funcionarios de la entidad, lo cual evidencia que los asuntos mentales son un problema recurrente en la FGN, de manera tal que el trabajo si bien no los genera, si los favorece, lo cual empeora con la persecución y estigmatización sobre los funcionarios ya enfermos, pues con la revisión de los correos electrónicos, comunicaciones y , en general , el procedimiento adelantado, el entorno laboral del demandante se centró en buscar la forma de deshacerse de él, en lugar de constituirse en un apoyo, pues desde su coordinadora
de los correos electrónicos, comunicaciones y , en general , el procedimiento adelantado, el entorno laboral del demandante se centró en buscar la forma de deshacerse de él, en lugar de constituirse en un apoyo, pues desde su coordinadora y compañeros en adelante, la actuación no se dirigió a una intervención rehabilitadora, sino en forma “culpabilizadora” y vergonzante sobre el funcionario, tanto que manifiestan de manera no verídica una poco adherencia al tratamiento, lo cual no es verdadero, puesto que la historia clínica evidencia todo lo contrario, en tanto recibió tratamientos por la ARL y su EPS de manera periódica.
Finalmente, reseñó que el fallo apelado y los actos acusados parecen afirmar que “una persona se enferma porque quiere”, lo cual no es cierto y, por el contrario, es altamente estigmatizante y revictimiza al enfermo.
Con sustento en lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 6 de diciembre de 2022 (Archivo: “2.2021-42por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 6 de diciembre de 2022 (Archivo: “2.2021-4201_DteJaimeAcevedo_AdmiteRecursoLey2080”), no reposa en el expediente que la entidad demandada se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el problema jurídico a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, la ausencia del demandante a sus labores se encontraba justificada y, como consecuenci a de ello, los actos administrativos demandados que declararon la vacancia de su empleo por abandono del cargo, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación , según se argumenta en el recurso de apelación de la parte demandante.
2. Fundamento normativo. El artículo 125 de la Constitución Política establece
que, por regla general, los empleos en las entidades públicas son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. Advirtiendo además que el ingreso y
que, por regla general, los empleos en las entidades públicas son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. Advirtiendo además que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos.
Ahora bien, a efectos de abordar lo concerniente al régimen de carrera de la FGN, es del caso destacar que la Constitución Política determina en su artículo 253 que dichos aspectos, y otros más intrínsecos a la naturaleza de esa entidad, se determinarían mediante ley. Concomitante con ello, resulta pertinente destacar queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00042-01.
Demandante: Jaime Acevedo Saavedra.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 con la expedición de la Ley 1654 de 2013 1, el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar, entre otros aspectos, el r égimen de c arrera y distintas situaciones administrativas dentro de la FGN.
En razón de ello, el Gobierno profirió el Decreto Ley 20 de 2014 2, mediante el cual se establecieron distintas disposiciones relacionadas, entre otros aspectos, con el régimen de carrera de la FGN, determinándose en su artícul o 96 las causales de retiro del servicio del personal adscrito a esa entidad y entre las cuales figura la
se establecieron distintas disposiciones relacionadas, entre otros aspectos, con el régimen de carrera de la FGN, determinándose en su artícul o 96 las causales de retiro del servicio del personal adscrito a esa entidad y entre las cuales figura la correspondiente a la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, tal y como se relaciona a continuación:
Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: (…)
10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.
A su vez, resulta pertinente destacar que la comentada causal de retiro del servicio se encuentra regulada por el artículo 107 del comentado Decreto Ley 20 de 2014, en virtud del cual se estableció frente a dicha figura que:
Artículo 107. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un servidor vinculado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin justa causa:
1. No asiste al trabajo por tres (3) días consecutivos. (…) La autoridad correspondiente declarará la vacancia del empleo, una vez agotado el procedimiento establecido para el efecto para la Fiscalía General de la Nación y las entidades adscritas.
Contra el acto administrativo que declare el abandono del cargo, procederá el recurso de reposición. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Como se puede observar, entre los motivos determinados por el artículo previamente transcrito para la declaratoria de vacancia del empleo, en caso de
recurso de reposición. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Como se puede observar, entre los motivos determinados por el artículo previamente transcrito para la declaratoria de vacancia del empleo, en caso de abandono del cargo, figura el hecho que el servidor, sin justa causa, no asista a sus labores por tres (3) días consecutivos. No obstante, cobra suma importancia destacar que, en for
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