TA CUN - 11001334205620210018301-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210018301-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 20 de abril de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
Demandante: Luz Patricia Buitrago Hernández.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Caja General de la Policía Nacional.
Controversia: Reliquidación pensión de jubilación de personal civil no uniformado de la Policía Nacional con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la p arte demandante ( fols. 1 -3 Archivo 69 . Recurso Apelación Carpeta “ 1ra instancia” – Expediente digital ), contra la sentencia proferida por escrito el 13 de septiembre de 2022 (fols. 1-16 Archivo 66. Sentencia - ib.), por la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2 Archivo
1. Demanda – ib.): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 01640 del 17 de diciembre de 2009, a través de la cual el Subdirector General de la Policía
1. Demanda – ib.): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 01640 del 17 de diciembre de 2009, a través de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 2) se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta de la demandada frente a la petición radicada el 11 de febrero de 2021, mediante la cual se solicitó el reajuste de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
Demandante: Luz Patricia Buitrago Hernández.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja General de la Policía
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pensión de jubilación de la demandante, así como de los salarios y cesantías definitivas, teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar los salarios, cesantías y pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 102 ibídem; 4) se condene a la demandada a realizar los pagos adeudados debidamente indexados y actualizados hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de las condenas señaladas en la sentencia que ponga fin al litigio; 5) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y
debidamente indexados y actualizados hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de las condenas señaladas en la sentencia que ponga fin al litigio; 5) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y 6) no se declare la prescripción de las mesadas pensionales , puesto que fue la demandada la que incurrió en error por indebida aplicación de la norma. Como fundamento fáctico (fols. 2 -4 ib.) de estas súplicas se encuentra que la demandante ingresó a la Policía Nacional como empleada civil el 6 de diciembre de 1989, desempeñándose como auxiliar de enfermería en diferentes centros médicos de la mencionada entidad, hasta su retiro en 2009. Asimismo, se tiene que la demandante contrajo matrimonio con el señor Armando García Amaya el 24 de diciembre de 1986 en la Notaria Primera de Bogotá, unió n de la cual nació Wendy Catherine García Buitrago, sin embargo, posteriormente la demandante quedó viuda y se volvió a casar, siendo producto de esa nueva unión matrimonial sus hijos Johan Steven Delgadillo Buitrago y Cristian Andrés Delgadillo Buitrago, dando lugar con ellos a un subsidio familiar del 43%.
De igual manera, una vez la demandante cumple 20 años, 1 mes y 28 días laborando para la entidad demandada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo que presentó la renuncia el 19 de octubre de 2009. Así las cosas, se tiene que la demandada mediante Resolución N° 01640 del 17 de diciembre de 2009 le reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cumplimiento de los
se tiene que la demandada mediante Resolución N° 01640 del 17 de diciembre de 2009 le reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cumplimiento de los artículos 98 y 10 2 del del Decreto 1214 de 1 990, sin embargo, como partidas computables para la pensión de jubilación y demás prestaciones, solo se tuvieron enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
Demandante: Luz Patricia Buitrago Hernández.
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cuenta la asignación básica, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de servicios, vacaciones y navidad , así como el subsidio de alimentación, omitiendo darse cabal cumplimiento al artículo 102 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 49.5% y el subsidio familiar en un 43%.
Ulteriormente, la demandante elevó escrito de petición el 11 de febrero de 2021 ante la entidad demandada solicitando el reajuste de la pensión de jubilación, salarios y cesantías de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no obstante, la entidad demandada guardó silencio.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 4 ib.) los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 1214
La apoderada de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 4 ib.) los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 1214 de 1990, 1792 de 2000, 207 0 de 2003, y 2863, 1515 y 092 de 2007; las Leyes 923 de 2004 y 352 de 1997; fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma materia; y la sentencia de unificación con radicado N° 25000-23-42-000-201604235-01.
Como concepto de violación (fols. 4 -12 ib. ) se consigna en esencia que la demandante inició a laborar como empleada civil de la entidad demandada en vigencia del Decreto 1214 de 1990 y antes de expedición de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la demandante goza de la garantía referente al respeto de los derechos adquiridos, tan es así, que la Resolución N° 0 1640 del 17 de diciembre de 2009 a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, tuvo como fundamento jurídico los artículos 98 y 102 del decreto antes señalado. De igual manera, se tiene que la L ey 100 de 1993 creó el Siste ma de Seguridad Social Integral que se instituyó par a unificar la normativa sobre dicha materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando se hubieren vinculado antes de la vigencia de dicha ley.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
siempre y cuando se hubieren vinculado antes de la vigencia de dicha ley.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
Demandante: Luz Patricia Buitrago Hernández.
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Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C665 de 1968, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política en la medida que:
“(…) el legislador está facultado co nstitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los der echos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”.
En concordancia con lo expuesto, dicha Corporación ha sostenido que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación, de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrían vigentes las disposiciones especiales en materia de seguridad social y, en especial, lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados; y de otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a
derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados; y de otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda (fols. 1 -7 Archivo 22. Contestación – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 3, 4 y 5 son ciertos; al 2 no le consta y solicita a la demandante actualizar la información de sus beneficiarios; al 6 y 7 no son ciertos; al 8 es una conclusión de índole personal; y al 9 debe probarse. Asimismo, como razones de defensa expuso que durante el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, se respetaron todas las garantías correspondientes a cada una de las etapas que implicaba dicho proceso, tan es así, que la Resolución No. 01640 del 17 de diciembre de 2009 a través de la cual se reconoció la mencionada prestación a la demandante,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
Demandante: Luz Patricia Buitrago Hernández.
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le fue notificada a la misma, sin embargo, la demandante no interpuso recurso de reposición, aceptando con ello la legalidad del acto administrativo.
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le fue notificada a la misma, sin embargo, la demandante no interpuso recurso de reposición, aceptando con ello la legalidad del acto administrativo. Así las cosas, se tiene que el acto administrativo impugnado fue expedido por la autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales, y con fundamento en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, situación que invierte la carga de la prueba y deja en cabeza de la demandante la obligación de desvirtuarla.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida por escrito el 13 de septiembre de 2022 (fols. 1-16 Archivo 66. Sentenciaib.), negó las pretensiones de la demanda. Preliminarmente, sostuvo que el problema jurídico a resolver, tal y como fue fijado en audiencia inicial, consiste en determinar si la demandante, en calidad de empleada civil al servicio de la Policía Nacional, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida, de conformidad con los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990. Con base en lo anterior, adujo la a quo que no hay duda que la demandante se encuentra cobijada en su integridad por las normas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 por haberse vinculado a prestar sus servicios como personal civil al servicio de la Policía Nacional desde el 5 de diciembre de 1989, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Asimismo, indicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que, con el proceso de creación y transformación que ha venido
la expedición de la Ley 100 de 1993. Asimismo, indicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que, con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, es dable concluir que el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, existiendo así dos situaciones que no constituyen en manera alguna discriminación: (i) de una parte, la del personalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
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que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seg uridad social y en especial, lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados; y (ii) de otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos. Lo previamente señalado, bajo la precisión de que si bien la demandante no se
Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos. Lo previamente señalado, bajo la precisión de que si bien la demandante no se trasladó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, la conclusión ge neral es que se mantienen los derechos adquiridos por haberse vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, adujo la a quo que con las pruebas obrantes en el proceso no se demostró la ilegalidad del acto acusado, por cuanto si bien se pide la inclusión de la prima de servicios, se tiene que la misma fue tenida en cuenta para la liquidación de la pensión conforme a la parte considerativa de la Resolución No. 01640 del 17 de diciembre de 2009. En lo que respecta a la prima de actividad, es dable colegir que la demandante no la devengó, de conformidad con los certificados de nómina de los últimos 10 años de servicio. De igual manera, en lo que atañe al subsidio familiar, según los certificados de nómina, la demandante percibió dicho subsidio solamente en mayo y diciembre de 2001 y mayo de 2002 y, la norma es clara en establecer que para el cálculo de la pensión de jubilación se tendrá en cuenta lo percibido en el último salario devengado. Además, manifestó la juez que si bi en está demostrado que la demandante es casada y es madre de tres hijos, conforme a la fijación del litigio, la presente demanda no es el escenario para debatir si debía pagársele el subsidio familiar en actividadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
casada y es madre de tres hijos, conforme a la fijación del litigio, la presente demanda no es el escenario para debatir si debía pagársele el subsidio familiar en actividadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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pues, lo que se debate es que tal prestación sea tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-3 Archivo 69. Recurso a pelación - ib.), solicitando se revoque dicha providencia en la medida que la demandante ingresó el 6 de diciembre de 1989 a la Policía Nacional en calidad de empleada civil, laborando en tal institución por 20 años, 1 mes y 28 días. Asimismo, al momento de su ingreso se encontraba vigente el Decreto 1214 de 1990, por lo que la demandada debió liquidar la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 98 y 102 de dicho decreto por tratarse de un derecho adquirido. Sin embargo, adujo que la parte demandada de manera arbitraria modificó las condiciones l aborales de la demandante, al punto de reconocer le la pensión de jubilación con base en la Ley 100 de 1993, dando ello lugar a una desviación de
Sin embargo, adujo que la parte demandada de manera arbitraria modificó las condiciones l aborales de la demandante, al punto de reconocer le la pensión de jubilación con base en la Ley 100 de 1993, dando ello lugar a una desviación de poder y falsa motivación en la Resolución N° 01640 del 17 de diciembre de 2009. Así las cosas, en lo que respecta a la prima de servicios indicó que la misma se encuentra contemplada en el artículo 45 del Decreto 1214 de 1990, el cual establece que los empleados civiles tienen derec ho a una prima de servicios equivalente al 10% del sueldo básico cuando cumplan 15 años de servicio, incrementándose en un 1% dicha prestación por cada año de servicio, hasta completar 20 años, tal y como lo hizo la demandante, por lo que la mencionada prima debió ser liquidada en un 15%. De igual manera, en lo que atañe a la prima de actividad señaló que tal partida es reconocida a todo el personal activo del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, tanto a los uniformados como no uniformados, por lo que l os empleados civilesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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cobijados por el Decreto 1214 de 1990 tienen derecho a que la prima de actividad se les tenga en cuenta como partida en la pensión de jubilación en un 49.5%. Finalmente, en cuanto al subsidio familiar manifestó que debe ser reconocido en la
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cobijados por el Decreto 1214 de 1990 tienen derecho a que la prima de actividad se les tenga en cuenta como partida en la pensión de jubilación en un 49.5%. Finalmente, en cuanto al subsidio familiar manifestó que debe ser reconocido en la pensión de jubilación de la demandante en un 43%, valor que se calcula teniendo en cuenta que por su cónyuge tiene derecho a un 30%, por su segundo hijo un 4% y por su tercer hijo otro 4%.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso d e apelación mediante auto del 17 de enero de 2023 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso de apelación Carpeta “11001334205620210018301”– ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si a la demandante le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de
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establecer si a la demandante le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe señalar que, con la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otrasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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disposiciones”, el legislador buscó unificar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo, con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se estableció un régimen de transición y cierta excepciones respecto de la aplicación de dicho sistema así:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”
Igualmente, vale la pena precisar que en concepto emitido el 22 de febrero de 20111 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se indicó:
remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”
Igualmente, vale la pena precisar que en concepto emitido el 22 de febrero de 20111 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se indicó:
“(...) Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 1 00 de 1993 . Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, el Decreto 12 14 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció en el artículo 98 el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBIL ACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo,
1 Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020); C.
obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo,
1 Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020); C.
P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”
En concordancia con lo anterior, se tiene que si bien el artículo 98 ibídem remite al artículo 103 con el fin de determinar las partidas computables a tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, esta última disposición hace referencia al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, por lo que resulta necesario poner de presente que el artículo al que en realidad remite la norma es el 102 que dispone:
última disposición hace referencia al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, por lo que resulta necesario poner de presente que el artículo al que en realidad remite la norma es el 102 que dispone: “ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
Demandante: Luz Patricia Buitrago Hernández.
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Ahora bien, el anterior artículo tácitamente remite a los artículos 46 y 47 ibídem para efectos de determinar a qué prima de servicios se refiere como partida computable de la pensión:
ARTICULO 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las
ARTICULO 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
ARTICULO 47. Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrá n derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá. PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
Con fundamento en lo expuesto, la prima de servicios de que trata el artículo 46 se refiere a la percibida por los empleados públicos que cumplen 15 años de servicios
en los haberes devengados en el último mes.
Con fundamento en lo expuesto, la prima de servicios de que trata el artículo 46 se refiere a la percibida por los empleados públicos que cumplen 15 años de servicios continuos o discontinuos, mientras que la prima de servicios an ual como su nombre lo indica es pagadera los primeros quince días de julio de cada año.
De igual manera , se tiene que la prima de servicios que contempla el artículo 102 como partida computable para la pensión es la prevista en el artículo 46, puesto que de lo contrario se hubiese precisado que era la prima de servicios anual como expresamente lo indica la norma que la regula.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00183-01.
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Así las cosas, con base en la normativa y jurisprudencia previamente expuesta es posible colegir que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de la fecha en que sean retirados del servicio, luego de acumular 20 años de servicio ininterrumpido, cualquiera que sea su edad . Asimismo, el reconocimiento de tal prestación deberá hacerse con el 75% de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa
hacerse con el 75% de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso - C. G. del P.-, el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice, esta Sala de decisión encuentra lo siguiente: - Según Hoja de Servicios N° 52031571 del 4 de noviembre de 2009, la demandante prestó servicios a la demandada del 5 de diciembre de 1989 al 19 de octubre de 2009, cumpliéndose los 3 me ses de alta el 19 de enero de 2010, y devengó como factor salarial el sueldo básico y el subsidio de alimentación, y como factores prestacionales las primas de servicio, vacacional y de navidad (fol s. 5-6 Archivo 50.
Contesta requerimiento Carpeta “1ra instancia” – ib.). - Mediante Resolución N° 01640 del 17 de diciembre de 2009 proferida por el Subdirector General de la Pol
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