TA CUN - 11001334205620210019401-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210019401-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes
Exp digital Nº: 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Fiduciaria La Previsora S.A.
Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Pretensiones
El apoderado de la parte actora solicita:
“(…) PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del Oficio N° S - 2020 – 155148 de fecha 28 de septiembre de 2020, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se NEGÓ la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO, por la falta de respuesta de la Fiduciaria la
de 1989.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO, por la falta de respuesta de la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A, ya que esta entidad NO notificó en el término, y con los requisitos de ley, pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° 20200322715112 de fecha 21 de septiembre de 2020, acto mediante el cual por mandato de la ley, se entiende negada la petición respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del Oficio N S - 2020 – 155148 de fecha 28 de septiembre de 2020 y la NULIDAD del acto ficto por la falta de respuesta la petición Oficio N°20200322715112 de fecha 21 de septiembre de 202 0; se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONALExpediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez
2 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÒN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores,
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÒN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
…”
Fundamento Fáctico
“Mediante resolución N° 0211 de fecha 20 de enero de 2017 ; proferida por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a mi representada, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial colombiano desde el 08 de febrero de 1993.
Mi representada solo goza de la Pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculada al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
Conforme al hecho descrito en el numeral anterior, mediante derecho de petición se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oficina regional Bogotá, mediante radicado N° E -2020 – 96092 de fecha 16 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oficina regional Bogotá, mediante radicado N° E -2020 – 96092 de fecha 16 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Mediante oficio N° S -2020 – 155148 de fecha 28 de septiembre de 2020, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, NIEGA la petición respecto del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Art. 15
Mediante derecho de petición se solicitó ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, mediante radicado N° 20200322715112 de fecha 21 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Mediante Oficio N° 20201073701161 de fecha 15 de diciembre de, proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, se NEGÓ el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15.”
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 deExpediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez
reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 deExpediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez 3 1989, artículo 15 numeral 2 literal b), toda vez que la misma esta sujeta a las reglas estipuladas en el Acto Legislativo 001 de 2005, sin perjuicio de la aplicación en los demás aspectos el régimen establecido en la Ley 91 de 1989, para los docentes vinculados antes del 23 de junio de 2003, como es el caso
del señor José Bertulfo Correa.
Señala que, “… a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, se prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas, limitando a tan solo percibir 13 sin distinción alguna, siempre y cuando causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del referido acto, esto es, después del 29 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se causen antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán continuar devengando la referida mesada 14.
En consecuencia, tienen derecho a la mesada catorce (i) Quienes tuvieran causado y reconocido su derecho pensional antes de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) (ii) Haber causado el derecho con anterioridad a su entrada en vigencia a pesar de no estar reconocido (inciso 8, parágrafo transitorio 6 del artículo 1); (iii) En el caso de los pensionados que hayan
a su entrada en vigencia a pesar de no estar reconocido (inciso 8, parágrafo transitorio 6 del artículo 1); (iii) En el caso de los pensionados que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, el monto de su pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
…
En lo que concierne a la prima de medio año, la actora al servicio docente oficial y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables de manera integral como indica el Acto Legislativo 001 de 2005 (Parágrafo transitorio 1) las reglas establecidas en el régimen anterior propio que lo cubre, esto es, Ley 91 de 1989, sin perjuicio de la regla constitucional general de prohibición de recibir más de 13 mesadas al año, sin excepción.
Teniendo en cuenta que la pensión fue causada el 31 de agosto de 2016, esto fue con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005Expediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez 4 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, al demandante no le asiste el derecho que reclama…”
Recurso de Apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que en virtud de la
Recurso de Apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que en virtud de la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia de Unificación SUJ - 014 – CES2 - 2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 y, el fallo de fecha 27 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, adelantado dentro del proceso No.: 15238333300120130044701, queda claro que el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano se da a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que concluye que para el presente caso el actor cumple con las reglas establecidas en la Ley 91 de 1989 artículo 15 y sentencias citadas, para ser beneficiario del reconocimiento y p ago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Consideraciones de la Sala
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver por esta Sala es establecer si el demandante, en calidad
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver por esta Sala es establecer si el demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Hechos probados en el expedienteExpediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez
5 Mediante la Resolución No. 0211 del 20 de enero de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación de la Nación – Ministerio de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor José Bertulfo Correa Suárez en cuantía $2 .409.467, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2016, por haber adquirido el estatus pensional el 31 de agosto de 2016.
El 21 de septiembre de 2020 , mediante radicado 20200322715112, el accionante presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Normatividad Aplicable
La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15, lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15, lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto consti tuyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,
adquiridos que el legislador no podía desconocer.>
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Destacado de la Sala)
De otra parte, la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 142 dispusó:
“MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado yExpediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez 6 reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
De las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que los docentes en materia de pensiones, que hubiesen sido vinculados a partir del 1º de enero de 1981 - nacionales y nacionalizados -, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, siempre y cuando cumplan los requisitos de Ley, serán acreedores de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual sería pagada en el mes de junio.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció:
“ (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"
(…)
al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"
(…)
"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Destacado de la Sala
Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Destacado de la Sala
Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que causen el derecho a recibir una pensión, es decir; que cumplan todos los requisitos para acceder a ella, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no podrán ser beneficiarios de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual oExpediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez 7 inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si está se causa antes del 31 de julio de 2011.
Caso Concreto
El señor José Bertulfo Correa Suárez laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 08 de febrero de 1993, cotizando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y mediante Resolución Nº 0211 del 20 de enero de 2017, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.409.467, a partir del 01 de septiembre de 2016.
Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo previamente referido, quedo establecido que las prestaciones de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la Ley 100
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo previamente referido, quedo establecido que las prestaciones de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser acumulables, ya que las mismas buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas. Igualmente, queda claro que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 , los docentes que causaron su derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento de la mesada pensional adicional de junio, toda vez que no pueden recibir más de 13 mesadas al año, salvo los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si la misma es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la prestación reclamada.
Para el caso, la Sala observa que el accionante ingresó al servicio en fecha posterior al 1 de enero de 1981 y adquirió el estatus de pensionado el 31 de agosto de 2016 . De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijad o por la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Expediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Expediente digital No. 110013342056-2021-00194-01
Demandante: José Bertulfo Correa Suárez
8
En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Esperanza Reyes Pineda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor José Bertulfo Correa Suárez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en precedencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada