TA CUN - 11001334205620210019802-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620210019802-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Controversia: No proposición para ascenso.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “041RecursoApelacionNul0562021198”) contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “038SentenciaNul0562021198”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002DemandaNul0562021198” / fols. 23 -25): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta N° 001ADEHU-GRUAS-2.25 del 24 de febrero de 2021 proferid a por los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación de

administrativo contenido en el Acta N° 001ADEHU-GRUAS-2.25 del 24 de febrero de 2021 proferid a por los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, únicamente en el acápite mediante el cual no se propuso el ascenso al grado de Intendente del demandante ; 2) como co nsecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a ascender al demandante al grado de Subintendente, con la misma antigüedad que le corresponda a sus compañeros de curso, los cuales fueron ascendidos mediante la Resolución N° 657 del 1° de marzo de 2021, en el entendido de que se produzca el ascenso sin solución de continuidad; 3) condenar a la entidad demandada al pago deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 todos los emolumentos, salarios, primas, cesantías y demás prestaciones sociales que le correspondan al demandante y que le fueron dejados de cancelar como Intendente, desde el 1° de marzo de 2021, fecha en que ascendieron sus compañeros de curso, hasta el día en que se cause su ascenso al grado de Intendente; 4) ordenar a la entidad demandada que la suma dineraria a devolver sea actualizada desde el momento del pago y hasta la fecha en que se efectivice su cancelación como Intendente al

hasta el día en que se cause su ascenso al grado de Intendente; 4) ordenar a la entidad demandada que la suma dineraria a devolver sea actualizada desde el momento del pago y hasta la fecha en que se efectivice su cancelación como Intendente al demandante; 5) condenar a la entidad demandada a pagarle al demandante, a título de indemnización de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, la suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v.; 6) condenar a la entidad demandada a pagarle al demandante César Armando López Villamizar, como afectado directo; María Camila López Duarte, en calidad de hija menor de edad del afectado directo; Karen Andrea Duarte Villamizar, en calidad de esposa del afectado directo; Carmen Cecilia Villamizar Bernal, en calidad de madre del afectado directo; Luis Ernesto López Niño, en calidad de padre del afectado direc to; Claudia Patricia Villamizar Bernal, en calidad de hermana del afectado directo; y Luis Fernando Villamizar Bernal, en calidad de hermano del afectado directo, el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios mor ales; 7) condenar en costas a la demandada, según lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 8) ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002DemandaNul0562021198” / fols. 3-10) de las súplicas de la demanda se adujo

y 192 ibidem.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002DemandaNul0562021198” / fols. 3-10) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante ingresó como alumno a la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2007 para adelantar curso en el Nivel Ejecutivo. Anotó que el 5 de junio de 2006 se graduó en el grado de Patrullero. Posteriormente, refirió que el 30 de septiembre de 2015 ascendió al grado de Subintendente.

Sostuvo que el demandante, p or cumplir con todos los requisitos, fue llamado a realizar curso de ascenso al grado de Intendente, el cual fue cursado en debida forma, de tal suerte que acreditó la idoneidad para ejercer mando, conforme lo certifica la Policía Nacional, a través de la Dirección Nacional de Escuelas.

Igualmente, indicó que el deman dante, después de permanecer durante un lapso superior a los cinco años de servicio en el grado de Subintendente, ha adquirido la experiencia profesional que le permite ejercer la profesión policial de la mejor manera, tal y como lo demuestran sus calificaciones, puesto que ha obtenido unaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 calificación de mil doscientos (1.200) puntos en su desempeño personal y

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 calificación de mil doscientos (1.200) puntos en su desempeño personal y profesional, correspondientes a una calificación superior, sin que durante ese periodo evaluable de más de cinco (5) años hubiere sido objeto algún llamado de atención ni cuente con antecedentes disciplinarios o penales.

Señaló que el 1º de marzo de 2020 la entidad demandada profirió la Resolución N° 657, “Por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo a un Suboficial de la Policía Nacional, se ingresa un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional y se modifica un acto administrativo” , sin embargo, reseñó que, de manera injustificada, el demandante fue excluido en ese acto.

Agregó que el 26 de febrero de 2021 se envió al correo institucional del demandante un comunicado, mediante el cual se le notificó la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional en Acta N° 001 del 24 de febrero de 2021, en virtud de la cual le fue negado el ascenso al grado de Intendente , siendo ese un acto respecto del cual aduce se presentan una serie de irregularidades.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002DemandaNul0562021198” / fols. 10-22), en síntesis, señaló que se vulner ó el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que al determinarse que toda

“002DemandaNul0562021198” / fols. 10-22), en síntesis, señaló que se vulner ó el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que al determinarse que toda persona debe ser juzgada conforme a normas preexistentes y pruebas legalmente obtenidas, tal mandato fue omitido por los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en cuanto desconocieron lo preestablecido en la Resolución N ° 489 del 11 de septiembre de 2015 y las calificaciones que obtuvo durante 2015 a 2020.

Agregó que, pese a lo anterior, varios de los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes que participaron en la decisión de no ascenso del demandante, no tuvieron ninguna clase de contacto con aquél y, por tanto, desconocían su trayectoria institucional ni contaban con información diferente a la que reposaba en su historia laboral, misma que, en últimas, es inmejorable para su caso, puesto que sus calificaciones durante 2015 a 2020 fue dentro del rango superior.

Por estos motivos, sostuvo que , de manera arbitraria , mediante abuso de poder, con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, desconoc ieron la información que reposa ba en la historia laboral y la hoja de vida del demandante, misma que claramente arrojaba el mejor resultado desde el punto de vista del buen servicio.

Planteó que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, el demandante obtuvo las mejores calificaciones para el ascenso al grado de Intendente, lo cual le confiere calidades de comandante, sin que sea dable que, de manera subjetiva, los miembros de la Junta , sin ningún soporte probatorio o argumentativo, lo descalifiquen, pues tal proceder contraria las normas internas de la Policía Nacional para evaluar al personal y proponer su ascenso.

Indicó que prueba de la falsa motivación atribuida al acto demandado deriva en el hecho que el 24 de febrero de 2021 los Generales que conformaron la Junta de Evaluación y Clasificación tan solo sesionaron durante un escaso tiempo de una (1) hora, lo cual resulta en un tiempo claramente insuficiente para analizar de manera detallada la situación de cada uno de los 1 953 funcionarios incluidos en el acta y que fueron posteriormente ascendidos, de ahí que sea totalmente falso que los integrantes de la Junta hayan evaluaron la situación de todo ese personal en tan solo una (1) hora, pues el tiempo no hubiera alcanzado ni siquiera para leer el nombre de cada funcionario, mucho menos para hacer una evaluación objetiva que

integrantes de la Junta hayan evaluaron la situación de todo ese personal en tan solo una (1) hora, pues el tiempo no hubiera alcanzado ni siquiera para leer el nombre de cada funcionario, mucho menos para hacer una evaluación objetiva que permitiera identificar las cualidades, virtudes, defectos y de más por menores que falsamente indican le fueron evaluados al demandante.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “027ContestacionNul0562021198”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el ser llamado a curso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, tal y como lo ha expresado en distintas oportunidades el Consejo de Estado, de ahí que el acto acusado, mediante el cual se realizó la evaluación de la trayectoria policial y no se recomendó y seleccionó el nombre del demandante para que realizara el curso de ascenso , para luego ser ascendido o promovido al grado de Intendente, obedece a una facultad discrecional de la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 Al respecto, indicó que resulta vá lido jurídicamente afirmar que las decisiones adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación fue en virtud de un mandato legal y reglamentario, razón por la cual el proceso de ascenso del demandante fue

5 Al respecto, indicó que resulta vá lido jurídicamente afirmar que las decisiones adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación fue en virtud de un mandato legal y reglamentario, razón por la cual el proceso de ascenso del demandante fue desarrollado con apego a las normas que regulan la materia de ascenso de la Policía Nacional, de ahí que frente a los hechos informados por el demandante no basta sólo con cumplir algunos de los requisitos fijados por la norma, sino que los mismos deben concurrir en forma simultánea y absoluta para que se pueda acceder al ascenso del policial, de ahí sostuviera que el demandante no cumplió específicamente con el requisito de ser recomendado por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales para que realizara el curso de ascenso y luego ser ascendido o promovido al grado inmediatamente superior.

Finalmente, frente al acto administrativo demandado , indicó que no era necesario hacer un análisis de los registros de la hoja de vida ni examinar las calificaciones en el desempeño de las funciones realizadas por el demandante, puesto que las mismas no generan per se ningún fuero de estabilidad ni limitan la potestad que el ordenamiento jurídico le concede al nominador, toda vez que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solas a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo:

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “038SentenciaNul0562021198”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia asociada con el régimen de ascensos en la Policía Nacional, sostuvo que la escogencia del personal de la institución para ascenso es de tipo discrecional y, por tanto, puede optarse libremente por cualquiera de los aspirantes, sin que se entendiera que hubo un desconocimiento frente a los derechos de los no escogidos, pues todos estaban en igualdad de condiciones al haber reunido los requisitos mínimos que exige la norma.

Adicional a ello, manifestó que , tratándose de decisiones discrecionales, l os registros en la hoja de vida, así como unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por si solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 ordenamiento le concede al nominador, puesto que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan per se a su titular prerrogativa de permanencia, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

ordenamiento le concede al nominador, puesto que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan per se a su titular prerrogativa de permanencia, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

Al respecto, agregó que en el acto acusado fueron propuestos otros miembros del Nivel Ejecutivo que también tenían opciones para ser seleccionados, pues todos reunían los requisitos necesarios para hacer parte del grupo de los que harían el curso de ascenso, siendo esa una escogencia respecto de la cual reiteró que es de tipo discrecional y , por tanto , podía optarse libremente por cualquiera de los preseleccionados, sin que se entendiera que hubo un desconocimiento frente a los derechos de los no escogidos, puesto que todos estaban en igualdad de condiciones, al haber reunido los requisitos mínimos que finalmente son los únicos que exige la norma para ser aspirantes.

Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia, al no encontrar demostrada la configuración de ninguna causal de nulidad respecto a los actos administrativos demandados, resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “041RecursoApelacionNul0562021198”), aduciendo que la a-quo incurre en error argumentativo cuando afirma que la falta de conocimiento de los miembros de la junta en torno a la trayectoria del evaluado no conlleva una vuln eración al debido proceso, puesto que la principal función de la junta de evaluación y clasificación es

argumentativo cuando afirma que la falta de conocimiento de los miembros de la junta en torno a la trayectoria del evaluado no conlleva una vuln eración al debido proceso, puesto que la principal función de la junta de evaluación y clasificación es evaluar esa trayectoria y, si bien es cierto que la decisión es discrecional, dicha potestad no puede e ntenderse como arbitrariedad, pues to que la negativa de la propuesta para ascenso debe obedecer a razones objetivas , después de haber efectuado dicha evaluación.

De esta manera, refirió que e l procedimiento legal a realizar por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación no fue cumplido, puesto que para el presente asunto su tiempo de duración no permitió que se efectuara una evaluación de la trayectoria de manera objetiva y cumpliendo la ritualidad establecida por la Resolución Nº 4611Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 del 10 de septiembre de 2018, el cual establece la forma en cómo se integra y funciona la Junta de Evaluación y Clasificación.

Enfatizó que, con ocasión del poco tiempo que duró la sesión de la Junta, resultaba claro que hubo un tiempo insuficiente para efectuar un ejercicio de razonabilidad de cada uno de los evaluados, puesto que en el acto demandado se evidencia que la evaluación del personal propuesto para ascenso se llevó a cabo desde las 08:00

claro que hubo un tiempo insuficiente para efectuar un ejercicio de razonabilidad de cada uno de los evaluados, puesto que en el acto demandado se evidencia que la evaluación del personal propuesto para ascenso se llevó a cabo desde las 08:00 horas hasta las 09:00 horas, motivo por el cual la evaluación de e ste personal propuesto para ascenso se llevó a cabo en un tiempo mínimo que resulta insostenible para pretender hacer creer que sus decisiones no sean arbitraras, desproporcionales e irracionales.

Al respecto, reseñó que ese tiempo mínimo de la Junta no le permitía siquiera dar lectura a los nombres del personal analizado ni mucho menos que estén emitiendo un estudio objetivo de las calidades personales y profesionales del demandante, evaluando su trayectoria para ascenso, verificando sus formularios de seguimiento o, adicional a ello, dirimir sobre las conveniencias institucionales para ascenderlo, de ahí que aludiera en torno a la desviación de atribuciones propias de quienes profirieron el acto demandado , en tanto los Generales integrantes ni siquiera conocieron de vista, trato o comunicación al demandante , incumpliendo adicionalmente su función de evaluar la trayectoria profesional de cada uno de los evaluados y, por el contrario , se limitan a decidir al libre arbitrio respecto de las posibilidades de a scenso de unos y otros, quizás al azar, sin que se encuentre evidenciado o acreditado un criterio objetivo de evaluación o la exposición siquiera sucinta de las verdaderas razones específicas y concretas, como lo sería la evaluación del desempeño establecida en el Decreto 1800 de 2000.

Además, refiriendo a la última norma en comento, planteó que, atendiendo el

evaluación del desempeño establecida en el Decreto 1800 de 2000.

Además, refiriendo a la última norma en comento, planteó que, atendiendo el promedio del demandante dentro del periodo evaluable para ascenso que siempre estuvo en el rango superior, tal situación debía conllevar a que, de conformidad con el artículo 42.5 ibidem, aquél debía ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional, sin embargo, anotó que la Junta, de manera arbitraria, actuó contrario a esa norma y emitió un concepto desfavorable, sin razones objetivas.

Frente al argumento de la a-quo concerniente a la ausencia de una normativa que regule la duración de la sesión de la Junta, destacó que tal situación no implica queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 el proceso de evaluación de la trayectoria se deba descono cer, peor aun cuando, en torno a la decisión adoptada respecto al demandante, en ningún momento se indica cuales fueron es os motivos del buen servicio y por qué no se cumplen las expectativas y conveniencias institucionale s, pues estas razones deben ser motivadas y argumentadas, todo lo cual fue desconocido por la primera instancia.

Aludió que tampoco se encuentran motivos fundados para que en febrero de 2021 la Junta de Evaluación y Clasificación considerara no emitir concepto favorable para

motivadas y argumentadas, todo lo cual fue desconocido por la primera instancia.

Aludió que tampoco se encuentran motivos fundados para que en febrero de 2021 la Junta de Evaluación y Clasificación considerara no emitir concepto favorable para ascenso del demandante, sin embargo, posteriormente, para septiembre de 2021, pareciera que todos esos cuestionamientos desaparecieron de la esfera personal y profesional del demandante , puesto que para dicha vigencia sí consideraron que aquél era merecedor del concepto favorable y, por ende, materializaron su ascenso, todo lo cual permite demostrar un trato diferenciador que conculca su derecho a la igualdad y el debido proceso , en tanto la negativa de ascenso se produjo por motivaciones oscuras y reiterativas que no le permitieron conocer al demandante las razones verdaderas y concretas de la decisión, impidiendo con ello el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Con sustento en lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, precisando para esos efectos que debía ordenarse a la entidad demandada la modificación de la fec ha fiscal del último ascenso d el demandante, a partir de febrero de 2021 y en igualdad de condiciones a las conferidas a sus compañeros de curso, quienes fueron ascendidos para marzo de 2021.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 14 de febrero de 2023 (Archivo: “2.2021-19802_DteCesarArmando_AdmiteRecursoLey2080”), no reposa en el expediente que la entidad demandada se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual la entidad demandada decidió no proponer al demandante para ascenso al grado de Intendente , se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico , tal y como se resolvió en primera instancia, o si, por el

través del cual la entidad demandada decidió no proponer al demandante para ascenso al grado de Intendente , se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico , tal y como se resolvió en primera instancia, o si, por el contrario, está viciado de nulidad por alguno de los cargos esbozados en su recurso de apelación.

2. Fundamento normativo. Conforme a lo establecido por el artículo 20 1 del

Decreto Ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, los miembros de la Policía Nacional en servicio activo ascenderán jerárquicamente en esa institución para el grado inmediatamente superior, siempre que cumplan con los requisitos correspondientes y se tenga en cuenta para esos efectos las vacantes existentes, así como las precedencias de la clasificación establecidas en el decreto de evaluación del desempeño, esto es, el Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.

Al respecto, en torno a las precedencias de la clasificación a considerar para el ascenso de los miembros de la Policía Nacional y a las cuales alude el último decreto en comento, la Sala debe destacar que el mismo establece en sus artículos 43, 45 y 47 las siguientes disposiciones relacionadas con la clasificación para dicho ascenso, determinando que:

Artículo 43. Tipos de clasificación. Las clasificaciones son:

1. Anual

2. Para Ascenso (Negrilla y subrayado fuera de texto).

ascenso, determinando que:

Artículo 43. Tipos de clasificación. Las clasificaciones son:

1. Anual

2. Para Ascenso (Negrilla y subrayado fuera de texto).

1 Artículo 20. Condiciones para los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-056-2021-00198-02.

Demandantes: César Armando López Villamizar y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Artículo 45. Clasificación para ascenso. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para asc enso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado.

Parágrafo 1. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificación pa ra ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior.

Parágrafo 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus

de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior.

Parágrafo 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias:

1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos

2. Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos

3. Lista Tres (3): Equivale al ran go DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos.

Artículo 47. Clasificación para ascenso.

1. Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de "Deficiente", en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de "Aceptable" para poder ascender.

2. Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escal a de medición en el rango de "Deficiente", no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de "Aceptable".

3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga p endiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a

deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de "Aceptable".

3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga p endiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica

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