TA CUN - 11001334205620210023801-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620210023801-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00238-01
Demandante: CARMEN ROSARIO QUIRÓZ TORRES
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Controversia: Reconocimiento pensión - Decreto 758 de 1990
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora CARMEN ROSARIO QUIRÓZ TORRES, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“Declarativas.
1.- Declare Señor(a) Juez agotada la correspondiente vía administrativa.
2.- Declare Señor (a) Juez, que son nulos los siguientes Actos Administrativos por
“Declarativas.
1.- Declare Señor(a) Juez agotada la correspondiente vía administrativa.
2.- Declare Señor (a) Juez, que son nulos los siguientes Actos Administrativos por contener falsas motivaciones y consecuentemente atentan contra los derechos de mi mandante:
Resoluciones números: RDP 021701 de mayo 25 de 2017, RDP 027102 del 4 de julio de 2017 y RDP 030719 de julio 31 de 2017 respectivamente; además, todos aquellos Actos Administrativos emitidos por funcionarios competentes de la entidad demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P., que de una u otra manera resultaron nugatorios a los derechos de mi mandante.
3.- Declare Señor (a) Juez que los actos administrativos demandados, acorde con nuestros argumentos jurídicos, acusan falsa motivación4.- Declare Señor (a) Juez que mi representada es beneficiaria del derecho de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y por lo tanto tiene derechos adquiridos, dado que goza de amparo Constitucional, legal y jurisprudencial por virtud del Decreto 929/76 por haber trabajado más de diez años en la Contraloría General de la República.2
5-Declare Señor(a). Juez la no procedencia de la prescripción de mesadas desde el momento en que fue interrumpida oportunamente, o sea, desde el día 6 de febrero de 2017, es decir, atendiendo la prescripción trienal el reconocimiento de la pensión de mi mandante procede a partir del día 6 de febrero del año 2014, teniendo en cuenta que su status se dio al cumplir sus 55 años de edad.
febrero de 2017, es decir, atendiendo la prescripción trienal el reconocimiento de la pensión de mi mandante procede a partir del día 6 de febrero del año 2014, teniendo en cuenta que su status se dio al cumplir sus 55 años de edad.
6.- Declare el Despacho que el reconocimiento y pago de la pensión reclamada debe ser INDEXADA
7-Declare el Señor(a) Juez que el reconocimiento y pago de dicha pensión se debe realizar dentro de la oportunidad señalada por las normas vigentes.
Subsidiarias.
1Realice el Señor Juez todas aquellas declaraciones que en desarrollo del proceso resulten favorable al derecho de mi representado.
Declaraciones de condenas:
CONDENAS.
1-Se condene a la parte demandada La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP de condiciones anotadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de mi representada CARMEN ROSARIO QUIROZ TORRES, de condiciones igualmente anotadas, desde el momento de su status pensional, esto es, desde el día 21 de Septiembre de 2003, fecha en la cual cumplió sus 55 años determinados por la norma que se invoca, teniendo en cuenta obviamente la fecha de interrupción de la prescripción trienal.
2-Se condene a la parte demandada La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P., a que los reconocimientos y pagos demandados, sean indexados
3-Se condene a la parte demandada La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P. al pago del respectivo retroactivo indicado en el numeral 1 de las pretensiones, teniendo en cuenta la prescripción trienal de que trata la ley, pero
3-Se condene a la parte demandada La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P. al pago del respectivo retroactivo indicado en el numeral 1 de las pretensiones, teniendo en cuenta la prescripción trienal de que trata la ley, pero así mismo desde el momento en que aquella fue legalmente interrumpida.
4.- Se condene a la parte demandada La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P al reconocimiento y pago de la seguridad social integral en salud, recreacional y otros que amparan su derecho laboral.
5.- Se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición a la presente demanda
6.- Se condene al reconocimiento y pago de los derechos que asisten a mi representado que resulten probados producto del desarrollo del presente proceso. Art. 162 ibídem. Numeral 3º.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de junio de 2022, en donde accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, que la demandante es beneficiaria por edad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es3
procedente el reconocimiento de la pensión del Decreto 758 de 1990 al acreditar 55 años de edad y contar con 687 semanas (13 años, 4 meses y 14 días) comprendidas entre los años 1969 a 1985.
Señaló que es posible la aplicación del referido régimen, ya que conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la SU -769 de 2014 “el Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones
Señaló que es posible la aplicación del referido régimen, ya que conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la SU -769 de 2014 “el Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales , a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliad o a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados”.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad presentó y sustentó el recurso de apelación aduciendo que a partir del 1º de julio de 2019 los formatos diferentes al CETIL perdieron vigencia conforme al Decreto 726 de 2018, por lo que no se pueden tener en cuenta los certificados de tiempos de servicio de la demandante allegados al expediente, ya que se encuentran en un formato diferente al indicado.
Que de aceptarse las certificaciones aportadas, lo que se observa es que la demandante es beneficiaria por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que estaría regida por la Ley 33 de 1985 que, exigía 55 años de edad y 20 años de servicios, pero como la demandante no acreditó el tiempo de manera suficiente, ya que sólo prestó 13 años de servicios, no puede beneficiarse de este régimen.
Señaló que tampoco se le puede reconocer la pensión del Decreto 758 de
manera suficiente, ya que sólo prestó 13 años de servicios, no puede beneficiarse de este régimen.
Señaló que tampoco se le puede reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 “Ya que, solo es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, o aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él, calidades que no ostenta la demandante, ya que era una trabajadora oficial y por tal motivo no puede aplicársele tal disposición”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 11 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; la parte actora en esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo,4
se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proce so ingresara al despacho para sentencia, el cual rindió exponiendo su conformidad con la sentencia de primera instancia, al indicar que la demandante acreditó las
respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proce so ingresara al despacho para sentencia, el cual rindió exponiendo su conformidad con la sentencia de primera instancia, al indicar que la demandante acreditó las 500 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Debe señalarse en primer lugar que examinadas las pretensiones de la demanda, se observa que no es claro qué régimen es el pretendido; no obstante, de la lectura de los hechos y el concepto de la violación se extrae que hace referencia al Decreto 758 de 1990 y así fue como lo pidió en la reclamación administrativa y se fijó el litigio por el A quo. Por lo que en con secuencia se deberá determinar si a la señora CARMEN ROSARIO QUIRÓZ TORRES, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión en los términos señalados en el Decreto 758 de 1990.
De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que la señora QUIRÓZ TORRES nació el 21 de septiembre de 1948 y, acreditó 687 semanas que equivalen a 13 años laborados en las siguientes entidades públicas:
Entidad Desde Hasta Cargo Caja de previsión Departamento del Cesar 01-061969 04-071971
que equivalen a 13 años laborados en las siguientes entidades públicas:
Entidad Desde Hasta Cargo Caja de previsión Departamento del Cesar 01-061969 04-071971 Operador Mimeógrafo Gobernación del Cesar Ministerio de Protección 03-091973 30-081976 Secretaria Cajanal Contraloría General 28-091976 10-031985 Técnico Control Fiscal
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Cajanal
Que mediante la Resolución RDP 021701 de 25 de mayo de 2017, la UGPP negó la pensión a la demandante con las siguientes consideraciones:
“Teniendo en cuenta lo anterior es preciso indicar que el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:
1. Edad de pensión: 55 años para hombres y mujeres
2. Tiempos de servicios: 20 años
3. Monto: 75%
4. Ingreso Base de Cotización: Artículo 18 de la Ley 100 de 1993: La base para calcular las cotizaciones, será el salario mensual base de cotización para los5
servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992
5. Ingreso Base de liquidación: Articulo 18 de la Ley 100 de 1993: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)
por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere Inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Que si bien es cierto la peticionaria cumple con la edad que la ubica dentro del régimen de transición no es menos cierto que con los tiempos allegados a la Unidad no cumple el requisito legal establecido y ya señalado.
Que respecto a la petición de la aplicación del Decreto 758 de 1990 es procedente Indicar…
Teniendo en cuenta las normas anteriormente trascritas, es necesario establecer que no es procedente acceder la solicitud presentada por el peticionario, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 solamente le es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él, calidades que no ostenta la pensionada.//
Que por lo anterior no es procedente acceder al reconocimiento pensional del 90% solicitado por el peticionario.
Que es por lo anteriormente expuesto que se debe negar la solicitud de reconocimiento pensional.
De conformidad con las normas citadas, se observa que es requisito sine-qua non
solicitado por el peticionario.
Que es por lo anteriormente expuesto que se debe negar la solicitud de reconocimiento pensional.
De conformidad con las normas citadas, se observa que es requisito sine-qua non que el(a) peticionario(a) haya servido 20 años continuos o discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el(a) solicitante sólo acreditó un tiempo de servicio de 4,814 días, correspondientes a 687 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada”.
En contra del anterior acto administrativo, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por las Resoluciones RDP 027102 de 4 de julio de 2017 y RDP 030719 de 31 de julio de 2017, la U.G.P.P., con los mismos argumentos del acto impugnado.
Para resolver es necesario precisar que la señora QUIRÓZ TORRES nació el 21 de septiembre de 1948 y cuenta con 13 años de servicio, equivalentes a 687 semanas cotizadas, comprendidas entre el 1º de junio de 1969 al 10 de marzo de 1985 de forma interrumpida. Lo que significa, como de forma acertada lo señaló la entidad, que se benefició por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1996 para que le fuera aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, a pesar de contar con la edad (55 años) no tiene los 20 años de tiempo de servicio, por lo que no es factible el reconocimiento de la pensión con esa normatividad.6
Es por esa razón que la parte actora impetró en la demanda el
pesar de contar con la edad (55 años) no tiene los 20 años de tiempo de servicio, por lo que no es factible el reconocimiento de la pensión con esa normatividad.6
Es por esa razón que la parte actora impetró en la demanda el reconocimiento de una pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990, que en el artículo 12 dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Esta normativa señala en su artículo 1º que son afiliados forzosos: “a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él ”. Y en forma facultativa: “a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de l os seguros sociales
entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de l os seguros sociales obligatorios”.
La Corte Constitucional en la SU 769 de 201 4 expuso que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
Agregó el máximo tribunal de lo constitucional que…”de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.
También señaló que “permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza
También señaló que “permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas. En definitiva, ante la necesidad de unific ar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la7
interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.
De lo expuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala resulta claro que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 , por lo que en el caso de la señora QUIROZ TORRES no es procedente reconocer la prestación bajo este régimen porque no es beneficiaria del mismo, ya que durante el tiempo en el que prestó sus servicios no efectuó ninguna cotización al I.S.S., y lo que es viable según la
QUIROZ TORRES no es procedente reconocer la prestación bajo este régimen porque no es beneficiaria del mismo, ya que durante el tiempo en el que prestó sus servicios no efectuó ninguna cotización al I.S.S., y lo que es viable según la Corte es que se acepten las cotizaciones a otras cajas de previsión pero para que puedan ser sumadas a los aportes al I.S.S., si estos no son suficientes para acreditar el tiempo de servicio que allí se exige, evento que no es el caso de la demandante.
De todas formas, observa este Tribunal que la demandante pese a que cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en el año 2003, no cuenta con el tiempo de servicios que, son (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteri ores al cumplimiento de la edad mínima, o ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Está probado que , la señora QUIROZ TORRES cuenta con 687 semanas cotizadas de forma interrumpida (13 años), comprendidas entre el 1º de junio de 1969 a 10 de marzo de 1985 , o sea no durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que corrieron entre 1983 a 2003, lapso en el que sólo le aparecen dos años de cotizaciones, siendo su última cotización el 10 de marzo de 1985.
Relativo a la manifestación de la entidad en la alzada de que los certificados de tiempos de servicios aportados para el reconocimiento pensional no están en el formato CITEL y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta, esta Sala precisa que de la lectura de los actos demandados lo allí aducido fue que la demandante
de tiempos de servicios aportados para el reconocimiento pensional no están en el formato CITEL y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta, esta Sala precisa que de la lectura de los actos demandados lo allí aducido fue que la demandante aportó en copia simple las certificaciones de tiempos de servicios y por tanto no le otorgó valor probatorio, sin embargo, al final les dio credibilidad incorporándolos a las semanas de cotización.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que no le asiste razón a la demandante en la obtención del derecho pensional y que se equivocó el A quo al contabilizar las 500 semanas; por lo que revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las mismas.
Costas8
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a la parte actora, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso — ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar NEGAR las mismas.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)