TA CUN - 11001334205620220020201-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620220020201-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001334205620220020201 (digital)

DEMANDANTE: Diana Elvira Barón Cortés

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG /

Secretaría de Educación de Bogotá.

CONTROVERSIA: Sanción Moratoria – prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Segunda Instancia

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por la señora Diana Elvira Barón Cortés contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Resumen de la Demanda

La señora Diana Elvira Barón Cortés a través de apoderado judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del D erecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pretendiendo se d eclarará la

promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del D erecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pretendiendo se d eclarará la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 25 de agosto de 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá , por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo Fondo de Prestaciones, así como el reconocimiento de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.2

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de ret ardo en la consignación de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo de prestaciones y hasta el día en que se efectué el pago. Se reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021. Se ordene el reajuste

Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021. Se ordene el reajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo. El reconocimiento de los intereses moratorios previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la entidad de cumplimiento al fallo dent ro del términos dispuesto en dicha normativa y se conde en costas a la entidad demandada.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

De estas súplicas se encuentra que el apoderado de la parte demandante informa los siguientes hechos, en resumen:

Que la señora Diana Elvira Barón Cortés, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

Que como la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, – como cuenta especial de la Nación – y ambos términos fueron rebasados, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021

Magisterio – FOMAG, – como cuenta especial de la Nación – y ambos términos fueron rebasados, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.3

Que con fecha 25 de agosto de 2021, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

Que se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida.

La demanda fue presentada el 9 de junio de 2022 , y asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, donde se impartió el trámite de primera instancia.

Contestación a la demanda instaurada

Parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá El apoderado contestó la demanda en tiempo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por intereses, pues, las cesantías de parte demandante están regladas por el Régimen Especial del Magisterio contenido en la Ley 91 de 1989.

artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por intereses, pues, las cesantías de parte demandante están regladas por el Régimen Especial del Magisterio contenido en la Ley 91 de 1989.

Mencionó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se conforman con una pluralidad de fuentes y durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. Citó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que señala “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja ”, este permite que con el recaudo de todos los rubros se conforma una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, para el presente caso la s cesantías e intereses de cesantías.

De esta manera concluye su intervención mencionando que no hay cuentas individuales para los docentes y que el valor de las cesantías no se consigna, sino que están presupuestados y trasladados al fondo desde el prime r mes de cada vigencia, en ese orden los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla el lleno de los requisitos de Ley. En ese orden, detalla la manera como se apropian los recursos que conforman el4

patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, prescripción, genérica o innominada.

Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, prescripción, genérica o innominada.

Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG A su turno, el apoderado de la entidad pública demandada contestó la demanda de manera extemporánea.

Sentencia de primera instancia

Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

El A-quo luego de realizar un recuento normativo referente a las cesantías, así como, a la indemnización por pago tardío de las mismas, resolvió que teniendo en cuenta el régimen especial que gozan los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual cobija a la demandante, no le asiste el derecho a reclamar la sanción ni la indemnización pretendida.

Reiteró que la demandante es una docente oficial con régimen de cesantías anualizado regido por lo dispuesto en el numeral 3, articulo 15 de l a Ley 91 de 1989, que la misma, está afiliada de manera forzosa al FOMAG, en ese contexto, bajo el principio de favorabilidad no se puede equiparar con otros empleados públicos a quienes se les aplica las disposiciones que rigen a los empleados particulares afiliados a fondos de cesantías privados. Iteró que si bien el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, dispuso que las personas que se vinculen a órganos y entidades del Estado, tendrán el régimen de cesantías anualizado, advirtiendo

13 de la Ley 344 de 1996, dispuso que las personas que se vinculen a órganos y entidades del Estado, tendrán el régimen de cesantías anualizado, advirtiendo que no afectaba los estipulado en la Ley 91 de 1989, disposición que se reiteró en la Ley 812 de 2003.

Recursos de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia Parte Demandante. La apoderada de la parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ,5

que negó las pretensiones de la demanda, solicitando que en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandada que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de las de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; argumentando que el A -quo, se encuentra en contravía de las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Consideró que a pesar que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades responsables de administrar las prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, seguidamente señaló su inconformidad frente a las restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías que presenta en citado fondo.

Mencionó que los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público,

parcial de las cesantías que presenta en citado fondo.

Mencionó que los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, en ese orden, señalo que la interpretación dada p or el A -quo, desprotege a las docentes oficiales, en ese orden, continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías y lo que deriva de las mismas.

Sostiene que a los docentes aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, no perciben lo mismo en cuanto a intereses que los demás trabajadores públicos.

Alegatos de Conclusión

La parte demandante y demandada, guardaron silencio.

El Ministerio Publico no conceptúo.

Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.6

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia

Le Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la demandante señora Diana Elvira Barón Cortés en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pr evista en las Leyes 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas y, a la indemnización por el pago tardío de los intereses conforme la Ley 52 de 1975. Consideraciones del Tribunal

consignación tardía de las cesantías anualizadas y, a la indemnización por el pago tardío de los intereses conforme la Ley 52 de 1975. Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legale s pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

El artículo 53 de la Constitución prevé que en materia laboral, salarial y prestacional debe aplicarse el principio de la favorabilidad al trabajador.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

Que el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para proveer al pago del salario y prestaciones

los derechos adquiridos en materia laboral.

Que el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para proveer al pago del salario y prestaciones sociales. Luego, el pago de ese salario, debe realizarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos que consagra la ley.7

Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.

Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Elvira Barón Cortés, donde se evidenció que nació el 2 de enero de 1952.

 Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de la parte actora el cual se encuentra dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, bajo el asunto de solicitud de información de cancelación de cesantías anuales vigencia año 2020, sin datos de radicación.

 Copia de la consulta web formulario único de tramites de la Secretaría de Educación de Bogotá, de la que se extrae que se radicó el 25 de agosto de 2021 una petición.

 Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de la parte actora el cual se encuentra dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, bajo el asunto de pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y pago tardío de los intereses del año 2020, sin datos de radicación.

Bogotá, bajo el asunto de pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y pago tardío de los intereses del año 2020, sin datos de radicación.

 Copia del oficio bajo radicado S -2021-28017 del 4 de febrero de 2021 (N°. 20210320319602 5/02/2021), suscito por la Jefe de la oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, el cual fue dirigido a la señora Sandra Viviana Cadena Martínez Gerente Operativa de la Fiduprevisora, con el asunto reporte consolidado cesantías docentes retirados año 2020.

 Copia del oficio bajo radicado S -2021-28017 del 4 de febrero de 2021 (N°. 20210320319552 5/02/2021), suscito por la Jefe de la oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, el cual fue dirigido a la señora Sandra Viviana Cadena Martínez Gerente Operativa de la Fiduprevisora, con el asunto reporte consolidado cesantías docentes activos año 2020.

 Copia del oficio N°. S -2021-297589 del 15 de septiembre de 20 21, suscrito por la Profesional Especializada Dirección de Talento Humano de8

la Secretaria de Educación de Bogotá, dirigido a la Doctora Angela Cristina Tobar González Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora, con el asunto de rem isión información pago de cesantías anuales vigencia año 2020, en el que se relaciona a la demandante.

Tobar González Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora, con el asunto de rem isión información pago de cesantías anuales vigencia año 2020, en el que se relaciona a la demandante.

 Copia del oficio N°. S -2021-297609 del 15 de septiembre de 2021, suscrito por la Profesional Especializada Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, dirigido a la firma de abogados Lopez Quintero Abogados, con el asunto respuesta solicitud de información de cancelación de cesantías anuales vigencia año 2020, en el que se relaciona a la demandante.

 Copia del oficio N°. S-2021-301562 del 22 de septiembre de 2021, suscrito por el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, dirigido a la Doctora Angela Cristina Tobar González Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora, con el asunto de sanción por mora e el pago de cesantías e intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, con el cual, se remitieron los derechos de petición radicados en la Secretaria de Educación Distrital con el propósito que se sirviera a respo nder lo concerniente dentro de su competencia.

 Copia del oficio de fecha 22 de septiembre de 2021, suscrito por el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación Distrital dirigido a “Docente”, con el asunto sanción por mora en el pago de cesantías e intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, de igual manera se destaca que en la parte final se mencionó que con el

dirigido a “Docente”, con el asunto sanción por mora en el pago de cesantías e intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, de igual manera se destaca que en la parte final se mencionó que con el fin de responder la solicitud de fondo, se dará traslado por competencia a Fiduprevisora S.A., mediante radicado N°. S-2021-301562 de fecha 22 de septiembre de 2021.

 Copia del extracto de intereses de cesantías emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a nombre de la señora Diana Elvira Barón Cortés, correspondiente al año 1983 a 2020.

 Copia de la constancia emitida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos (radicado N°. 068226 068226/39 de 2 de agosto de 2022), en la cual se indicó que en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2022, dentro de la Conciliación Extrajudici al fue declarada fallida la etapa por no existir animo conciliatorio.9

 Copia de la comunicación N°. 008 (radicado20200170161153 del 11 de diciembre de 2020), dirigida de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a los Secretarios de Educación y encargados oficinas de Prestaciones Sociales, bajo el asunto reporte de cesantías para el pago de intereses primera nómina año 2020, la cual, se encuentra acompañada de una copia del Acuerdo N°. 39 de 1 998, emitido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

nómina año 2020, la cual, se encuentra acompañada de una copia del Acuerdo N°. 39 de 1 998, emitido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto a la sanción por la consignación tardía de las cesantías el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispuso lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…)”

De acuerdo con la norma transcrita, la sanción moratoria es un castigo impuesto por el legislador al empleado cuando no consigna oportunamente las cesantías en el fondo de cesantías designado por el trabajador, que consiste en el reconocimiento y pago al trabajador de un día de salario por cada día de retardo

por el legislador al empleado cuando no consigna oportunamente las cesantías en el fondo de cesantías designado por el trabajador, que consiste en el reconocimiento y pago al trabajador de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. Este plazo es hasta el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre a partir del 15 de febrero hasta que se realice la consignación.

Es de aclarar que, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, con la Ley 344 de 1996 , hizo extensiva a los servidores públicos. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anuali zado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y en su artículo 13 previó lo siguiente:10

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vin culen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al

correspondientes al órgano o entidad al cual se vin culen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 ° que: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 ° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”

En cuanto al personal docente, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La norma en comento, en su artículo 1°, numeral 3°, precisó que los docentes

a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La norma en comento, en su artículo 1°, numeral 3°, precisó que los docentes territoriales son:

“vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”

A su vez, en el artículo 2 ° ibidem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus oblig aciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las11

entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeud ar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (Subraya la Sala)

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de e nero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancari a, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Subraya la Sala).

Con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

empleados públicos del orden nacional. (Subraya la Sala).

Con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

“Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la enti dad territorial con el Fondo

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la enti dad territorial con el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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