TA CUN - 11001334205620220027101-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620220027101-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 1º de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
Demandante: Andrea Liseth Sua Rueda.
Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
Controversia: Reconocimiento y pago de la (i) sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990 para docente oficial afiliado al FOMAG , y (ii) indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 para docente oficial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1 ra instancia/archivo 028/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. declaró la existencia de un acto ficto y negó las súplicas de la demanda (ib./ archivo 025/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 002/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 17 de noviembre de 2021, frente
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 17 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el 17 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de lasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación.
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cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancela do de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que las entidades demandada y vinculada de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por
cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que las entidades demandada y vinculada de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991; y 3) condenar a las entidades demandada y vinculada a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelado s superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el
enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, artícu lo 192 ibídem; dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibídem; y a las costas de conformidad con los artículos 188 ibídem, 392 del C. G. del P . y 19 de la Ley 1395 de 2010.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 17 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación.
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La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57
de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991, y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Como concepto de violación se consigna que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 tuvo por objetivo que las cesantías de los docentes que fueron vinculados a partir del 1 de enero de 1990, fue ran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que para ese momento era el patrono de los docentes oficiales, situación que se mantuvo hasta las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
Se señaló que la Ley 50 de 1990 tuvo por finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.
Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es proc edente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes
Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es proc edente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Y, en consecuencia, al tratarse de cesantías anualizadas debe liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos.
Se indicó que el Conse jo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 08001 -23-33-000-2014-00132-01 (1689 -2018), determinó que era viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación.
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Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea,
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Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue solicitada también en el plenario.
Se manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), en el caso de un docente, clarificó la aplicación de la Ley 50 de 1990, en caso de la consignación que debe efectuarse en el FOMAG al 15 de febrero de cada año, al tratarse de un docente vinculado después del 1º de enero de 1990.
Y se concluyó que está probado que la entidad demandada no consignó las cesantías de 2020 a la demandante en el FOMAG el 15 de febrero de 2021, lo que determina la prosperidad de la sanción por la mora.
Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, argumentando frente al caso concreto que:
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, argumentando frente al caso concreto que:
De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones: - Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 como empleados públicos del orden nacional. - Se encuentran afiliados de forma obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a una cuenta individual elegida por el docente. - Tanto la liquidación de las cesantías como el trámite de la consignación son distintos para uno y otro régimen, circunstancia que abre paso a la necesidad de verificar si es dable la aplicación del principio de favorabilidad como consecuencia de la inexistencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente. - Se debe probar la mala fe del empleador que para el caso en concreto es la entidad territorial, pues esta es quien funge como empleadora. - Los docentes gozan de beneficios, los cuales fueron mencionados en acápites anteriores que resultan más favorables que los señalados en la Ley 50 de 1990.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
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- A los docentes no les es aplicable la norma general, ya que estos no escogen un fondo, sino que, por vo luntad del legislador, estos automáticamente son afiliados al
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- A los docentes no les es aplicable la norma general, ya que estos no escogen un fondo, sino que, por vo luntad del legislador, estos automáticamente son afiliados al FOMAG. - Teniendo en cuenta de donde provienen los recursos del Fondo, no es posible dar aplicación a la norma impetrada por la parte actora. - No están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de especialidad e inescindibilidad de la norma.
Finalmente propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales (ib./archivo 010/ib.):
La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Como razones y fundamentos de la defensa señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del FNA, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, y teniendo en cuenta que el procedimiento involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se concluye que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están in mersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.
Manifestó que para la liquidación de las cesantías correspondientes a 2020, FIDUPREVISORA S.A. emitió el Comunicado N° 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de
PREVISORA S.A. emitió el Comunicado N° 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de 2020.
Concluyó que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, se descarta algún tipo de sanción.
Explicó que el ordenamiento jurídico no prevé que los docentes tengan la posibilidad de elegir otro esquema o figura de administración de sus cesantías, sino que por voluntad expresa del legislador deben someterse al régimen especial previsto para el magisterio, el cual no ha sido retirado del mundo jurídico.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
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En lo que refiere a los intereses de las cesantías de los docentes del FOMAG, indicó que la Ley 91 de 1989, artículo 15, señala expresamente la manera cómo se liquidan dichos intereses del personal docente y el Acuerdo N° 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, estableció el procedimiento mediante el cual se hace efectivo el mandato legal contenido en el artículo mencionado. Y a diferencia de los docendan dichos intereses del personal docente y el Acuerdo N° 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, estableció el procedimiento mediante el cual se hace efectivo el mandato legal contenido en el artículo mencionado. Y a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares, el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12% que se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción. Y los trabajadores particulares no tienen la posibilidad que la liquidación de los intereses de las cesantías se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, sino por el de cada año individualmente considerado, y la tasa de interés está atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que si está previsto para los docentes del FOMAG, cuya tasa de interés será la certificada por la hoy Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Advirtió que el hecho de que en el sistema normativo de los docentes se prescinda de la herramienta financiera de las cuentas individuales no pone en peligro el acceso a este auxilio, por tanto, en el derecho positivo no se incorporó algún tipo de indemnización frente a una consignación tardía en una cuenta indivi dual, pues es imposible que este hecho se de en la realidad.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados y prescripción (ib./archivo 014/ib.)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 025/ib.)
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia
los actos acusados y prescripción (ib./archivo 014/ib.)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 025/ib.)
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, declaró la existencia de un acto ficto y negó las pretensiones de la demanda, y para el efecto expresó que:
En resumen, no prosperan los cargos de nulidad planteados por la parte actora por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, porque en su calidad de docente oficial afiliada al FOMAG con derecho al régimen anualizado de cesantías y a los intereses de las cesantías, en los términos establecidos expresamente en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3, al gozar de un régimen propio especial en materia de cesantías e intereses de cesantías, no es procedente aplicar por favorabilidad la Ley 50 de 1990 artículo 99 , ni la Ley 52 de 1975 artículo 1º, para exigir el pago de una sanción por la no consignación de sus cesantías del año 2020 antes del 15 de febrero del año siguiente, así como una indemnización por el no pagoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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de los intereses de dichas cesantías de manera directa y antes del 30 de enero del
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de los intereses de dichas cesantías de manera directa y antes del 30 de enero del año siguiente, en las cuantías definidas en las mismas disposiciones que rigen a los trabajadores del sector privado, afiliados a fondos de cesantías privados que funcionan con reglas diferentes y a los que no se puede e quiparar o asimilar el FOMAG por su naturaleza, objeto, fuentes de financiación, forma de funcionamiento y demás características.
Del mismo modo, las demandadas no están obligadas a reconocer y pagar la sanción y la indemnización reclamadas por el demanda nte en los términos pedidos, porque no hay disposición jurídica que les imponga esa obligación de manera expresa, ni sentencia de unificación que así lo haya determinado y porque las decisiones que han dispuesto la aplicación a los docentes oficiales afili ados a FOMAG de disposiciones que no los rigen invocadas en la demanda, corresponden a decisiones con efectos interpartes por tratarse de fallos de tutela y sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 028/ib.)
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que ésta se encuentra en contravía de las decisiones unificadas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Para lo anterior, expresó que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Esta do, en providencia del 20 de
unificadas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Para lo anterior, expresó que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Esta do, en providencia del 20 de enero de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001-2021), determinó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al FOMAG.
Expresó que el que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conll eva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que , para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
Indicó que la Corte Constitucional y el Cons ejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la pos ibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
pena de operar la prescripción extintiva del derecho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
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Precisó que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y he aquí la razón por la que el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibi r por parte de la Nación los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento.
Explicó que, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, y en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en 2021, y que corresponde a su trabajo docente en 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vacío normativo, el cual se suple con la norma general, lo anterior en consonancia de la
pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vacío normativo, el cual se suple con la norma general, lo anterior en consonancia de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018. Y al no estar incluido en la Ley 91 de 1989, el plazo para esta consignación, es aplicable el plazo determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990. Agregó que el Consejo de Estado acoge el lineamiento de la Corte Constitucional y lo complementa con la providencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23-33000-2013-00666-01 (833-16) CE-SUJ.SII-022-2020.
Manifestó que es tan clara la obligación de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al Sistema General de Participaciones desde enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.
Dijo que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere, por eso debe existir un capital de cesantías año por año que fue consignado por el patrono, que en el presente asunto no fue consignado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
acumulado que los genere, por eso debe existir un capital de cesantías año por año que fue consignado por el patrono, que en el presente asunto no fue consignado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
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Con respecto a la inexistencia de identidad con la SU-098 de 2018, expresó que no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990.
Señaló que es cierto que inicialmente existían sentencias en contra y otras a favor, pero por eso fue expedida la sentencia de unificación que clarificó la situación hacia el futuro. Y refiere como última sentencia la proferida el 9 de mayo de 2022, donde ratifica el Consejo de Estado la línea jurisprudencial vigente en un caso análogo.
Frente a la imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías, insistió que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es solo para los fondos privados de cesantías, teniendo en cuenta que en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo docentes
cesantías, insistió que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es solo para los fondos privados de cesantías, teniendo en cuenta que en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales, por ende, la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al FOMAG.
Refirió que si bien el a quo mencionó la sentencia SU 098 de 2018 e indicó que los supuestos fácticos son distintos al presente caso, teniendo en cuenta que La FIDUPREVISORA S.A. certificó que el docente fue afiliado al FOMAG en 2007, se debe aclarar que la sentencia no condena por la no afiliación al fondo sino por la omisión de la consignaci ón de las cesantías en el tiempo determinado para ello conforme a la Ley 50 de 1990, situación ocurrida en el presente caso.
Respecto a la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, reiteró que el contenido de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tengan su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la primera norma citada, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991.
Explicó que la liquidación anualizada de las cesantías, comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990,
Decreto 1176 de 1991.
Explicó que la liquidación anualizada de las cesantías, comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-056-2022-00271-01.
DEMANDANTE: Andrea Liseth Sua Rueda.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación.
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las dos normas se establece la liquidación de cesantías anualizadas a 31 de diciembre, pero no el límite para la consignación en cada uno de los fondos.
Expuso que un régimen especial se caracteriza por tener condiciones per se más beneficiosas que las del régimen general, por lo tanto, al aplicar a un régimen especial que cuenta con mayores beneficios, adendas adicionales de normas de régimen general d esborda no solo su sostenibilidad financiera, si no que genera una inequidad desbordante entre los individuos beneficiarios del régimen especial y el resto de la población que solo por un azar no tiene una determinada condición, o vinculación y en consecuencia los beneficios que se imponen al primero.
Afirmó que una particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ese dinero que ya tiene
descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ese dinero que ya tiene en su recaudo el Ministerio de Educación Nacional, simplemente debe consignarlo en el FOMAG, para que se administrado por la fiduciaria La Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.
Con fundamento en lo anterior, se solicita revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 25 de abril de 2023 (archivo 2 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expedi
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