🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205620220042901-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205620220042901-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-42-056-2022-00429-01

Accionante: JULIO CÉSAR FETIVA VÁSQUEZ

Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA E.P.S.)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada y accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Julio Cesar Fetiva Vásquez, i nterpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A, por la presunta vulneración del a la vida, salud, segur idad social, igualdad y dignidad, por la suspensión en el tratamiento y negativa en la prestación de los servicios médicos para la enfermedad que padece, debido a la liquidación de la IPS Croma Medical I.P.S. S.A.S. y los trámites administrativos que se deber adelantar para la reasignación de IPS.

2. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de

debido a la liquidación de la IPS Croma Medical I.P.S. S.A.S. y los trámites administrativos que se deber adelantar para la reasignación de IPS.

2. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular a la IPS Croma Medical S.A.S., se les concedió un término de 3 días para que ejercieran su derecho de defensa y se decretó la medida provisional solicitada.

3. Notificada la anterior decisión, la accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. El apoderado de la Nueva EPS afirma que, la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, por lo tanto, no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental, puesto que la entidad se ha ceñido a la normatividad vigente.

Finalmente, solicitó negar las peticiones del accionante y, en caso de acceder a estas, especificar los servicios que no están financiados, ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que deba incurrir para la prestación de los servic ios solicitados y se someta al accionante a una valoración de sus profesionales de la salud para determinar la necesidad del tratamiento.

3.2. La IPS Croma Medical S.A.S. solicitó la desvinculación del presente trámite por cuanto le corresponde a la EPS garantizar los procedimientos y demás servicios requeridos por el demandante.

La entidad ha atendido al paciente con oportunidad y conforme a sus capacidades tecnológicas y solo se requiere que la EPS direccione los

trámite por cuanto le corresponde a la EPS garantizar los procedimientos y demás servicios requeridos por el demandante.

La entidad ha atendido al paciente con oportunidad y conforme a sus capacidades tecnológicas y solo se requiere que la EPS direccione los servicios a esta para ejecutarlos y cuenta con la infraestructura, personal y2 Exp. A.T 2022-429 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Julio Cesar Fetiva Vásquez

Accionado: Nueva EPS

disponibilidad del medicamento para la c ontinuidad del tratamiento y controles indicados en solicitud de tutela.

El accionante es de años conocido en hematología en la “samaritana” y diagnosticado con la Enfermedad de Gaucher tipo 1 desde el 23 de octubre de 2014, pertenecía a la EPS Convida y remitido a Croma Medical para la atención integral en hematología, exámenes, medicina interna y aplicación del medicamento desde el mes de abril de 2022.

4. Mediante providencia de fecha del doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), se resolvió por p arte del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparar los derechos fundamentales del señor Julio Cesar Fetiva Vásquez.

5. A través de memorial la accionada - Nueva EPS y el accionante impugnaron el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso.

Ingresando al Despacho del magistrado sustanciador el 10 de noviembre de 2022.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales de la acción

2022.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…)Conforme con lo anterior, toda vez que la accionada no ofreció un argumento con el cual se demuestre que no está en la obligación de autorizar y proveer los servicios médicos y suministro del medicamento requeridos por el accionante, que el tratamiento venía siendo otorgado de manera íntegra y sin interrupción por la IPS, que para el efecto solo se requiere la autorización de la EPS y que las situaciones administrativas de traslado y/o reasignación de IPS no son imputables al afiliado, se declarará la vulneración de los derechos reclamados por parte de la accionada y para garantizarlos se impartirán las órdenes que se precisan en el Resuelve.

No existe vulneración por parte de la IPS vinculada, pues, como lo afirma en el informe rendido bajo la gravedad de juramento y conforme la historia clínica, esta ha venido prestando los servicios, aplicando el medicamento y cuenta con el personal, la infraestructura y la disponibilidad de la medicina solo que, requiere la aprobación de la Nueva EPS para el efecto.

Finalmente, en cuanto a las peticiones subsidiarias de la Nueva EPS, no es procedente acceder a ellas por cuanto no se requiere indicarle cuales de los servicios deben ser autorizados por cuanto esta cuenta con el portafolio del marco del Plan de beneficios que señala en el informe rendido se encuentra en la página web https://www.nuevaeps.com.co/red -atencion, el vencimiento de las ordenes

servicios deben ser autorizados por cuanto esta cuenta con el portafolio del marco del Plan de beneficios que señala en el informe rendido se encuentra en la página web https://www.nuevaeps.com.co/red -atencion, el vencimiento de las ordenes no es óbice para la no prestación de los servicios médicos por estar demostrado el incumplimiento de estos, porque la patología está acreditada en la historia clínica y no se requiere una nueva valoración por cuanto el padecimiento del accionante está acreditado de tiempo atrás (…)”

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instanc ia manifestando que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos.

Finalmente, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que3 Exp. A.T 2022-429 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Julio Cesar Fetiva Vásquez

Accionado: Nueva EPS

sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

Por otra parte, frente al escrito presen tado por la parte accionante manifiesta:

“(…)no estoy de acuerdo totalmente con el fallo de tutela y respetuosamente

cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

Por otra parte, frente al escrito presen tado por la parte accionante manifiesta:

“(…)no estoy de acuerdo totalmente con el fallo de tutela y respetuosamente solicito que se revise minuciosamente mi caso, ya que una de mis solicitudes principales es que me autoricen y asignen oportunamente los procedimientos, suministros, insumos, hospitalizaciones, intervenciones y medicamentos PBS y NO PBS y todo lo ordenado por mi médico tratante en CROMA MEDICAL IPS SAS para la continuidad de mi tratamiento y para todo lo que después de estos procedimientos se requiera o hasta culminar el tratamiento por completo, ya que desde que fui diagnosticado con esta enfermedad, se han llevado a cabo todos los servicios de salud que requiero en esta IPS y por ningún motivo podría cambiar de entidad porque esto implicaría el reinicio de mi tratamiento, vulnerando los avances que he tenido hasta el día de hoy. (…)”

III. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada y accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente ¿la EPS en la que se encuentra afiliada el accionante está vulnerando sus derechos fundamentales, al no darle cont inuidad al tratamiento para la enfermedad y se autoricen las citas de control en medicina general, medicina interna, trabajo social, sicología, nutricionista, cita de control por

derechos fundamentales, al no darle cont inuidad al tratamiento para la enfermedad y se autoricen las citas de control en medicina general, medicina interna, trabajo social, sicología, nutricionista, cita de control por hematología, enfermería y exámenes de laboratorio, también el medicamento y s u aplicación “IMIGLUCERASA/400U/1U/ POLVOS PARA RECONSTITUIR y TRATAMIENTO INTEGRAL (medicamento, suministros, insumos, hospitalizaciones, intervenciones y medicamentos PBS y NO PBS) como parte del tratamiento.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho a la salud y, finalmente (ii) el caso concreto.

2. DEL DERECHO A LA SALUD

El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, de bía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo.4 Exp. A.T 2022-429 Sentencia Segunda Instancia

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo.4 Exp. A.T 2022-429 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Julio Cesar Fetiva Vásquez

Accionado: Nueva EPS

Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:

“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la C onstitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución

no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”

La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”

Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe se r tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.

No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:

Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado,

Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.

En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere

1 Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.5

Exp. A.T 2022-429 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Julio Cesar Fetiva Vásquez

Accionado: Nueva EPS

pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye,

pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.

3. DEL CASO CONCRETO

  1. El señor Julio Cesar Fetiva Vásquez tiene 42 años de edad y fue diagnosticado con la Enfermedad de Gaucher Tipo 1 . Actualmente, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la

Nueva E.P.S.

  1. Su enfermedad venía siendo tratada a través de Croma Medical I.P.S.

S.A.S. (perteneciente a la E.P.S. Convida) sin ningún inconveniente . Sin embargo, por disposición de la Superintendencia Nacional de Salud la E.P.S. CONVIDA fue liquidada y se dispuso el traslado del aquí accionante a la Nueva E.P.S.

  1. Afirma el accionante que la entidad accionada a la fecha , no le ha brindado atención médica , no autorizó, no entregó ni suministró el

Nueva E.P.S.

  1. Afirma el accionante que la entidad accionada a la fecha , no le ha brindado atención médica , no autorizó, no entregó ni suministró el medicamento, pese a que ya cuenta con la autorización “Mipres” , causándole un perjuicio a su salud.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realiza las siguientes precisiones:

(i)En primer lugar, la H. Corte Constitucional2 ha reiterado que las entidades encargadas de prestación del servicio de salud (en este caso, la Nueva EPS) vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se ponen trabas administrativas, toda vez que atentan contra la dignidad humana (artículo 1º C.P), el valor vida (preámbulo y artículo 11 C.P):

“(…) la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida(…).”

Asimismo, en sentencia T – 092 de 2018, la H. Corte Constitucional sostuvo:

“(…)4.4.5. El principio de cont inuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del

salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente”. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación (…)”.

2 Corte Constitucional T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Castillo.6 Exp. A.T 2022-429 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Julio Cesar Fetiva Vásquez

Accionado: Nueva EPS

Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado3:

(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional, 4 el ordenamiento jurídico colombiano 5 y la jurisprudencia constitucional, 6 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizars e de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C-313 de 20147, esta Corporación manifestó que el

100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C-313 de 20147, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Cons titución y no riñe con lo sentado [con anterioridad] por este Tribunal”.8 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaci ones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas. En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud9. Asimismo, la Corte ha sostenido que ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud

de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud9. Asimismo, la Corte ha sostenido que ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.10 (…)

Así las cosas, se concluye que en el asunto de la refe rencia se cumplen los criterios para amparar el derecho fundamental a la salud de l accionante, lo que implica la integralidad en la prestación del servicio, como lo definió el juez de primera instancia.

Descendiendo al caso sometido a consideración, el accionante padece ENFERMEDAD DE GAUCHER TIPO 1 , patología por la que v enía recibiendo tratamiento según consta en las pruebas aportadaa, siéndole ordenado por

3Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamen tal e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de sal ud”. Estos

derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de sal ud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 6 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palac io Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se ejerció control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

la cual se ejerció control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-408 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-209 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7 Exp. A.T 2022-429 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Julio Cesar Fetiva Vásquez

Accionado: Nueva EPS

el médico tratante consulta por medicina general, medicina interna, trabajo social, sicología, nutricionista, cita de control por hematología, enfermería y exámenes de laboratorio, también el medicamento y su aplicación “IMIGLUCERASA/400U/1U/ POLVOS PARA RECONSTITUIR y TRATAMIENTO INTEGRAL (medicamento , suministros, insumos, hospitalizaciones, intervenciones y medicamentos PBS y NO PBS), que no ha sido autorizado ni entregado por la EPS -S accionada, desconociendo la complejidad del diagnóstico. Así las cosas, en este caso debe garantizarse entonces po r la NUEVA EPS que el señor Julio Cesar Fetiva Vásquez pueda recibir atención médica de forma continua a través de los prestadores de salud, asimismo, recibir los medicamentos y demás servicios prescritos por sus médicos tratantes, sin que se interpongan trabas administrativas.

Finalmente, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la

médica de forma continua a través de los prestadores de salud, asimismo, recibir los medicamentos y demás servicios prescritos por sus médicos tratantes, sin que se interpongan trabas administrativas.

Finalmente, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 y Resolución 205 de 2020 para reclamar ante el ADRES el reconocimiento de los gastos en los que incurra al llevar a cabo procedimientos o servicios que no se encuentren cubiertos en el PBS. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado11:

“Con todo, como en estos casos los procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS, las EPS deben adelantar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud –ADRESreconozca los gastos en que incurrió. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud deb en acatar el procedimiento allí establecido para efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio, procedimiento, medicamento o insumo.”

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en sede constitucional12, en un caso en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se emitiera orden de recobro por la prestación del servicio, señaló que “al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.13”.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el

jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.13”.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

11 Sentencia T-464/18, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente No. 68001-23-33-000-2017-01359-01(AC). 13 Nota original: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016. Radicado No.

sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente No.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...