TA CUN - 11001334205620230003501-(19-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205620230003501-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-42-056-2023-00035-01
Accionante: Blanca Rocío Piñeros Aldana como agente oficiosa de su menor hija Yeraldin Sofia Yate Piñeros
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y Bienestar IPS Tema: Derecho a la salud Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0419 - 2581
Sala: 48
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaNueva EPS, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2023 , mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., tuteló el derecho a la salud y seguridad social reclamados por Blanca Rocío Piñeros Aldana , como agente oficioso de su menor hija Yeraldin Sofia Yate Piñeros, vulnerados por omisión de las accionadas de su deber legal d e garantizar el acceso al sistema de salud de la menor de manera integral para tratar la condición médica. .
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
salud de la menor de manera integral para tratar la condición médica. .
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. Refiere la señora Blanca Rocío Piñeros Aldana que su hija Yeraldin Sofia Yate Piñeros padece de parálisis cerebral, por lo que requiere mayor atención por parte de su EPS. Pese a recomendación de los médicos y docentes de la menor, refiere que la ESP niega el acompañamiento que le permita a la menor gozar de una vida plena.
-. En atención médica del 14 de diciembre de 2022, se fijó para la menor, como diagnóstico y tratamiento, lo siguiente : “rehabilitación funcional de la deficiencia – discapacidad transitoria seve ra, en institución especializada en rehabilitaciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-056-2023-00035-01
Demandante: Blanca Rocío Piñeros Aldana
Demandado: Nueva EPS
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infantil 3 veces a la semana por 6 meses con atención por fisioterapia 24 sesiones mensuales, terapia ocupacional 24 sesiones mensuales, fonoaudiología 24 sesiones mensuales, psicopedagogía 2 sesiones mensuales, 8 sesiones mensuales por psicología ”. De lo anterior, informa la accionante que la EPS ha cumplido con la entrega de los medicamentos, pañales y algunas de las citas médicas, pero el cumplimiento ha sido básico, pues se le ha negado la atención por parte de especialistas.
-. En concreto, refiere la acciona nte que la EPS niega el acompañamiento
médicas, pero el cumplimiento ha sido básico, pues se le ha negado la atención por parte de especialistas.
-. En concreto, refiere la acciona nte que la EPS niega el acompañamiento psicopedagógico para el ingreso Escolar de su hija, informándole que previo a la autorización, se exige requerimiento jurídico.
-. Las omisiones de la en tidad representan para la menor oficiada amenaza a sus derechos fundamentales, pues su patología de parálisis cerebral requiere atención continua e ininterrumpida, siendo necesario que se le otorgue un acompañamiento que le permita desarrollar su vida académica de manera funcional sin ser excluida.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] - SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA. consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, que me han sido vul nerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por NUEVA EPS.
Segundo-. ORDENAR a NUEVA EPS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga la gestión de ACOMPAÑAMIENTO PSICOPEDAGOGICO PARA INGRESO ESCOLAR, por lo cual requiero que evite que en el futuro se demore o dilaten el cualquier proceso que sea formulado a mi hija por temas administrativos, económicos o de contratación, en aras de garantizar los derechos fundamentales y salvaguardar la salud e integridad física de la suscrita, así como el TRATAMIENTO INTEGRAL por la patología de acuerdo a las prescripciones de los médicos tratantes.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
INTEGRAL por la patología de acuerdo a las prescripciones de los médicos tratantes.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., el que por auto del 3 de febrero de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar la presente acción a la NUEVA E.P.S. y BIENESTAR I.P.S.
Así mismo, les otorgó a las accionadas el término de 3 días para que rindan informe respecto de los hechos de la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionadaNueva EPS
La Apoderada de la accionada dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Blanca Rocío Piñeros Aldana
Demandado: Nueva EPS
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La accionante manifiesta que la EPS ha autorizado varias citas con profesionales de la salud que requiere la Afiliada, pero manifiesta su inconformidad en cuanto al acompañamiento psicopedagógico para ingreso escolar.
La EPS refiere que las patologías que presenta la afiliada y el tratamiento actual de la menor para tratar sus patologías, se resume en la siguiente tabla, lo cual se soporta con los registros clínicos y listado de autorizaciones de servicios de salud ordenados por médico tratante, ninguno de ellos negados o pendientes de autorizar
la menor para tratar sus patologías, se resume en la siguiente tabla, lo cual se soporta con los registros clínicos y listado de autorizaciones de servicios de salud ordenados por médico tratante, ninguno de ellos negados o pendientes de autorizar por Nueva EPS:
Adicional a los anteriores servicios, la accionada informa que no se encuentra pendiente por responder quejas o peticiones por parte de la afiliada o su representante. No evidencia tampoco solicitud de cita médica con medicina general especialista u otro servicio médico como terapias, medicamentos o insumos médicos, que la Nueva EPS le haya negado a la Afiliada o se encuentre pendiente de autorizar.
En ese sentido, considera que las pretensiones de la accionante carecen de sustento fáctico y jurídico que hace improcedente la acción de tutela impetrada.
En lo que tiene que ver con la solicitud de acompañante psicopedagógico para ingreso escolar , explica que es un s ervicio que se encuentra incluido dentro del concepto de sombras terapéuticas, del cual la Corte Constitucional ha dicho que el mismo no cuenta con evidencia científica que respalde los resultados de tratamiento y que el mismo se clasifica como servicio de salud excluido que no puede ser financiado con los recursos públicos destinados a la salud.
Con fundamento en lo anterior, solicita declarar que la Nueva EPS no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la afiliada, en consideración a las razones legales expuestas y , en consecuencia, se ordene su desvinculación de la accionada del trámite de tutela.
-. Bienestar IPS.
A pesar de haber sido notificada de la acción de tutela, no radicó contestación
razones legales expuestas y , en consecuencia, se ordene su desvinculación de la accionada del trámite de tutela.
-. Bienestar IPS.
A pesar de haber sido notificada de la acción de tutela, no radicó contestación alguna.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Blanca Rocío Piñeros Aldana
Demandado: Nueva EPS
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3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 29 de junio de 2021 resolvió:
“[…] 1. TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social reclamados por BLANCA ROCÍO PIÑEROS ALDANA C.C. 52.469.233 COMO AGENTE OFICIOSO DE SU ME NOR HIJA YERALDIN SOFIA YATE PIÑEROS T.I 1.023.963.105, vulnerados por omisión de las accionadas de su deber legal de garantizar el acceso al sistema de salud de la menor de manera integral para tratar la condición médica.
2. Ordenar al DIRECTOR REGIONAL BOGOTÁ DE LA NUEVA E.P.S. Sr.
GERMÁN DAVID CARDOZO ALARCÓN, o quien haga sus veces, que imparta las instrucciones y/o adopte las medidas que se requieran para proveer a la menor YERALDIN SOFIA YATE PIÑEROS T.I 1.023.963.105, en un término no superior a 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el
menor YERALDIN SOFIA YATE PIÑEROS T.I 1.023.963.105, en un término no superior a 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el servicio de “ACOMPAÑAMIENTO SICOPEDAGÓGICO PARA INGRESO ESCOLAR” ordenando (SIC) por el médico tratante, por el tiempo y en las condiciones que determine el médico tratante, a través de la I .P.S. BIENESTAR, o la persona natural o jurídica idónea que determine.. […]”.
El juez encontró del material probatorio aportado, que la menor YERALDIN SOFIA YATE PIÑEROS de 7 años de edad fue diagnosticada con parálisis cerebral y entre otr os, el 14 de di ciembre de 2022 le fue ordenado por su médico tratante “acompañamiento psicopedagógico para ingreso escolar ”. El servicio, fue negado por la Nueva EPS, por no ser un servicio amparado.
Concluyó el A -quo que la condición de discapacidad que sufre la ofi ciada para la Corte Constitucional es de especial protección, especialmente para efectos de garantizar el derecho a la salud y con el fin de garantizar la igualdad de todas las condiciones. En ese sentido, como el servicio médico sí fue ordenado por médico tratante, declaró que la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la salud de la menor de edad.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el abogado de la entidad accionada Nueva EPS impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia bajo los siguientes argumentos:
Insiste en que el servicio de “sombra”, como es el caso de “ acompañamiento
entidad accionada Nueva EPS impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia bajo los siguientes argumentos:
Insiste en que el servicio de “sombra”, como es el caso de “ acompañamiento psicopedagógico para ingreso escolar ”, está expresamente excluido para ser asumido con ca rgo a los recursos el sistema de salud. El hecho de que haya sido ordenado por el médico tratante, no implica que sea un servicio de salud.
Adicionalmente explica que lo que se está amparando es la prestación de un servicio de Educación, que debe ser asumido por las autoridades de educación, por lo que no le corresponde atender a la EPS.
Como deviene de un servicio por fuera de las competencias de la EPS, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Blanca Rocío Piñeros Aldana
Demandado: Nueva EPS
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3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 10 de marzo de 2023 , el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C. concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 14 de marzo de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnaci ón propuesta por ser el
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnaci ón propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión prof erida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo al derecho de salud de la accionante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la Nueva EPS debe garantizar el servicio de “ACOMPAÑAMIENTO SICOPEDAGÓGICO PARA INGRESO ESCOLAR ” a la menor YERALDIN SOFIA YATE PIÑEROS?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera i nstancia, al encontrar vulnerado el derecho a la salud de la menor Yeraldin Sofia Yate Piñeros , pues además de haber sido indicado por los médicos tratantes, se encuentra necesario el suministro del servicio de “ ACOMPAÑAMIENTO SICOPEDAGÓGICO PARA INGRESO ESCOLAR” a la menor , con el fin de que se garantice el servicio de salud de forma integral y completa en aras de su r ehabilitación, debido al diagnóstico de “ Parálisis cerebral espástica, otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas”.
Pese a que la Nueva EPS afirma que el servicio ordenado se encuentra incluido dentro del concepto de somb ras terapéuticas, y se clasifica como un servicio de
de la movilidad y las no especificadas”.
Pese a que la Nueva EPS afirma que el servicio ordenado se encuentra incluido dentro del concepto de somb ras terapéuticas, y se clasifica como un servicio de
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Blanca Rocío Piñeros Aldana
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salud excluido que no puede ser financiado con los recursos públicos destinados a la salud, encuentra la Sala que la demandada no brinda ninguna justificación que permita clasificar al “acompañamiento si copedagógico para ingreso escolar”, dentro de las exclusiones enlistadas en la Resolución No. 5267 de 2017 y la Resolución No. 244 de 2019.
permita clasificar al “acompañamiento si copedagógico para ingreso escolar”, dentro de las exclusiones enlistadas en la Resolución No. 5267 de 2017 y la Resolución No. 244 de 2019.
Si bien los servicios de educación forman parte de las llamad as sombras terapéuticas, el artículo 2.4.6.3.3 del Dec reto 1421 de 2017 reconoce y financia algunos de estos servicios como (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, por lo que no es posible y de manera tajante negar el servicio ordenado sin mayor precisión.
Ahora bien, la Nueva EPS afirma que lo ordenado por el médico tratante de la menor es un servicio diferente al de salud, por lo que no le compete su suministro.
En este punto la Sala no encuentra procedente dicha justificación, pues el “acompañamiento sicopedagógico para ingreso escolar”, claramente corresponde a un servicio que debe ser brindado por funcionarios de las instituciones de salud del área de psicología - pedagógica y/o neurología pediátrica , servicio que corresponde o está implicad o con los servicios ordenados de “Rehabilitación funcional de la deficiencia - discapacidad transitoria severa en institución especializada de rehabilitación infantil, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Fonoaudiología, Psicopedagogía, psicología ” para el tr atamiento integral de la menor.
En ese sentido, se hace necesario modificar la orden de amparo, en el sentido de especificar los servicios que deben ser prestados por parte de la Nueva EPS, de los cuales es innegable que corresponden a servicios de salud.
menor.
En ese sentido, se hace necesario modificar la orden de amparo, en el sentido de especificar los servicios que deben ser prestados por parte de la Nueva EPS, de los cuales es innegable que corresponden a servicios de salud.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas ; iii) Derecho fundamental a la salud de las personas en si tuación de discapacidad bajo los principios de integralidad y continuidad v) Legislación en materia de educación de personas con discapacidad y vi) el caso en concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que
residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la org anización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas
El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.
Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño2. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores3.
A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación
estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”.
En el mismo sentido, la Ley 1751 de 20154 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral,
2 Adoptado en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 3 Artículo 24.1: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. En el caso de los niños y niñas, la importancia de esta disposición internacional tiene aplicación directa en los procesos judiciales o administrativos que involucran menores, pues la Ley 1008 de 2006 otorgó competencias a diferentes actores institucionales para conocer y tramitar asuntos que “ sean materia de
directa en los procesos judiciales o administrativos que involucran menores, pues la Ley 1008 de 2006 otorgó competencias a diferentes actores institucionales para conocer y tramitar asuntos que “ sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias” [59]. Adicionalmente, el artículo 6º del Código de Infancia y Adolescencia establece que la Convención hace parte integral de su normativa 4 Ley Estatutaria de Salud.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales5. Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica.
La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU225 de 1998 que “del artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”. Según la Corte “por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las
Según la Corte “por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.
El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los
los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.
6.3. Derecho fundamental a la salud de las personas en situación de discapacidad bajo los principios de integralidad y continuidad.
El derecho fundamental a la salud tiene una doble connotación (i) como servicio público, establecido así en el artículo 49 de la Constitución, cuya garantía está a cargo del Estado, bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”,6 y (ii) como derecho fundamental autónomo “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
5 Ley 1751 de 2015. Artículo 6º. “f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años” 6 Sentencia T-859 de 2003.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-056-2023-00035-01
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funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse
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funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7. Su carácter de derecho fundamental autónomo surge de la necesidad del Estado de proteger la salud al más alto nivel, toda vez que se relaciona de manera directa con la vida y la dignidad de las personas y el desarrollo de otros derechos fundamentales8.
Dentro del marco del sistema internacional de los Derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (PIDESC), en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y establece las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, como “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
A partir de su relación directa con la vida y la dignidad de las personas, su protección se refuerza al tratarse de Sujetos de Especial Protección Constitucional9 que por su situación de mayor vulnerabilidad y debilidad, son merecedores de protección reforzada por parte del Estado, así el artículo 47 de la Constitución indica: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Frente a la protección del derecho a la salud de personas que se encuentran en situación de discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales –CDESCestablece que “la creación de condiciones que aseguren a todos
Frente a la protección del derecho a la salud de personas que se encuentran en situación de discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales –CDESCestablece que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.”.
La garantía constitucional del derecho a la salud de la población con discapacidad debe ser desarrollada en conjunción con el principio de integralidad. Al respecto, en sentencia T-121 de 2015 se afirmó: “El derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo”.
En materia de seguridad social, debe entenderse de acuerdo al artículo 2°, literal d) de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.
7 Sentencias T-597 de 1993, T-355 de 2012, T-022 de 2011 y T-859 de 2003. 8 Sentencias T-311 de 2012, T-214 de 2013 y T-132 de 2016.
7 Sentencias T-597
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